REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Octubre de 2014

Sentencia definitiva.

Asunto Nº NP11-N-2010-000024

Parte Recurrente: SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25/03/1999, bajo el N° 37, Tomo 14-A.

Apoderado. EMILIO CARPIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.141

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO
MONAGAS.

Tercero Interesado: WISTON EIGARD BELMONTE REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 9.290.930.

Apoderada Judicial: JUVENAL GASCON, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.311.

Motivo de la Acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

SÍNTESIS.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 01 de noviembre de 2010, el cual fuere interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano Emilio Carpio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Suministros de Oriente, SSO, C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° 00110-10, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, contenida en el expediente N° 044-09-01-01196, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Wiston Eigard Belmonte Reyes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con acción de amparo cautelar, de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.

Una vez hecha la relación de la causa, mediante la cual indicó que el ciudadano Wiston Eigard Belmonte Reyes, en fecha 30/07/2009, solicitó reenganche y pago de salarios caídos, alegando que ejercía el cargo de supervisor de operaciones, que el despido fue injustificado, que demandó por ante los Tribunales del Trabajo la calificación del despido, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo fue declarada con lugar. Considerando los alegatos bajo los cuales fue expuesta la Providencia Administrativa, procede a demandar en nulidad dicho acto administrativo, considerando los siguientes vicios.

De los Vicios Denunciados.

Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

Vicio de Abuso y Desviación de Poder.
Refiere en este sentido que la Inspectoría del Trabajo, mediante la Providencia dictada, abusa al utilizar las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma legal del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi como la infracción por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto de los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 5, 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables al tramite del procedimiento, al otorgarle indebida e ilegal valor probatorio a las pruebas instrumentales que promovió la parte accionante en especial a las solicitudes de exámenes médicos, emitidas por un tercero que no es parte en el proceso, que dichas pruebas eran determinantes en la decisión tomada por el ente administrativo. De igual forma manifiesta que la inspectoría no se pronuncia sobre la solicitud de caducidad de la acción. Que en el procedimiento contendido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que de resultar controvertida la causa respecto al despido, debe abrirse una articulación probatoria ya que es el accionante el que debe probar el despido y no obligar a la demandada a probar un hecho negativo.

Que en el caso bajo análisis quedó controvertido el despido del trabajador, considerando que no quedó demostrada en la Providencia Administrativa el despido alegado por el trabajador, ni tampoco la entidad administrativa fundamento o motivó como llegó a la conclusión de que se había efectuado el despido, ni como se demostró la inamovilidad alegada, ordenando un reenganche y un pago de salarios caídos cuando ya había fenecido en todo caso la presunta inamovilidad. Aunado a ello, manifiesta que la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que cuando se niega el despido se invierte la carga de la prueba al accionante, por lo que es a éste a quien corresponde demostrar tal hecho nugatorio y no a la demandada. Que mal puede la Inspectoria del Trabajo de Maturín obligar a su representada a cancelar unos supuestos salarios caídos, cuando: nunca despidió al trabajador, que los salarios se cancelan por servicios prestados, y que en caso de existir la inamovilidad laboral, dicho amparo ya había fenecido, existiendo en este sentido abuso y desviación de poder.

Vicio a las Garantías del Procedimiento Administrativo y al Debido Proceso.

Manifiesta que dado lo alegado en el particular anterior, hubo violación a las garantías procesales, cuando no valora la prueba emitida por el tercero en forma correcta, considerando que dicha prueba carece de valor por no haber sido ratificada por el tercero que la emitió mediante su testimonio, que se había violentado el derecho de alegación y de prueba, así como el principio de la carga de la prueba, violentándose en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa al cual tiene derecho la accionante recurrente.

Vicio por Violación a las Normas de Orden Público y de la Indefensión de la Recurrente.

En este sentido manifiesta que la Administración pública, incurre en esta violación, ya que infringe lo contenido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3, 4, 5,12, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, concordante con los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la cual establece que la actividad administrativa esta regida por los principios de legalidad, igualdad objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe confianza, proporcionalidad, racionalidad técnica y jurídica, dejando en consecuencia en estado de indefensión a la accionante recurrente.

Violación al Principio de la Legalidad Administrativa por Inobservancia a los Limites del poder Discrecional de la Administración y del Falso Supuesto.

Respecto a esta violación, indica que al violentarse lo anteriormente expuesto respecto al debido proceso y al derecho a la defensa, tal conclusión de declarar con lugar el irrito despido y ordenar un reenganche y pago de salarios caídos, constituye una incongruencia por error y un falso supuesto, que entraña una vulneración al principio de contradicción lesiva del derecho –tutela efectiva- que no responde a como verdaderamente quedó trabada la litis, convirtiendo ello en un falso supuesto de hecho y de derecho pues se basó en hechos falsos respecto al reenganche y pago de salarios caído y la presunta inamovilidad, y en un falso supuesto de derecho cuando aplica la norma en forma errada respecto a la prueba del tercero.
De la Acción de Amparo Constitucional Cautelar.

En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos solicitó, se decrete amparo cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00110-10, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, contenida en el expediente N° 044-09-01-01196, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto estima se han configurado los extremos legales necesarios para la procedencia de la mediada solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 27, 49, 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. En consecuencia solicita la parte recurrente que de conformidad con los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete como medida cautelar, al recurso de nulidad del acto administrativo propuesto, Amparo Constitucional provisional, acordándose en consecuencia la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

De la Solicitud del Recurrente.

Solicita la recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa N° 00110-10, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, contenida en el expediente N° 044-09-01-01196, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y en consecuencia se decrete nulidad absoluta del procedimiento de multa contenido en el expediente administrativo N° 044-2010-06-00530.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2010-000014; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00110-10, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, contenida en el expediente N° 044-09-01-01196, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se llevó a cabo el día 02/06/2014, folio 619, igualmente corre inserto al folio 626 del presente asunto auto mediante el cual se dejó constancia del lapso para publicar la sentencia definitiva a la cual hubiere lugar, consta el informe emitido por parte del Ministerio Público, mediante la cual emite opinión al caso el fiscal correspondiente, de igual forma se observa que el presente caso se difirió la publicación de la sentencia conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 02 de Junio de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, abogado EMILIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.141, así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se deja expresa constancia de la incomparecencia del tercero interesado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y en representación del Ministerio Público, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Principal 19° del Estado Monagas, Abogado: TERRY GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.980. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presenten las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente consignó escrito de Argumentos y de Pruebas constante de seis (06) folio útiles, las misma no requieren de evacuación, por ultimo, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público y se le otorga el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, tal y como lo establece la Ley Especial a los fines de presentar los informes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente:

Del escrito de promoción de prueba se observa, que la parte demandante realiza una síntesis de la relación de la causa, mediante la cual procede a ratificar las documentales aportadas con el libelo de demanda presentado. Se procede a valor conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fueron impugnadas. Así se Decide.

En lo que respecta a las copias certificadas del expediente administrativo consignado por la parte recurrente este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha trece (13) de junio de 2014, la representación del Ministerio Público, mediante escrito emite su opinión en cuanto al presente caso, en el ejercicio de las atribuciones prevista en el Articulo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo agregadas a la presente causa, surtiendo los efectos legales correspondientes y constando a los folios del 627 al 643.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)


Del texto antes transcrito, se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deviene la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos previo pronunciamiento a la violación de la falta de pronunciamiento en cuanto a la caducidad de la acción.

LA CADUCIDAD DE LA ACCION

Conforme a lo expresado textualmente por la parte recurrente quien manifiesta:

(…) asi mismo no se pronunció sobre todo lo alegado en la Causa como fue la caducidad de la Acción, la cual es de Orden Público incurriendo en irregularidad en la instrucción (…)”

El artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo indica:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Al respecto observa este Tribunal, que conforme al artículo en referencia los trabajadores que se sientan afectados en su derecho, por inamovilidad, por despido, traslado, desmejora; pueden interponer en el término de 30 días continuos siguientes al hecho ocurrido, la solicitud para que se le restituya la situación jurídica infringida, ante la Inspectoria del Trabajo correspondiente.

La Jurisprudencia y la Doctrina Patria, han estimado que los lapsos de caducidad, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace, que puedan hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa; y aún de oficio por el Juez, siendo un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre la aplicabilidad de esa norma lo que sigue:

“La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo. (negrillas de la Sala).

Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de sus despidos para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, tal y como indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido” Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 06481 del 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez, Julio González, Manuel Pérez, José León, Mario Baéz, Carlos Motta, Juan García y Pedro Betancourt”, destacado del fallo citado).

Ahora bien, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, folios 157, cartel de notificación dirigido al ciudadano Wiston Eirgarb Belmonte Reyes, haciéndole saber sobre la decisión proferida por la Sala Político Administrativa, en virtud de la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONA ( Inspectoria del Trabajo) declarada por este Juzgado, fue consignado de manera positiva en fecha 26/06/09, al folio 164 consta auto dictado por la Inspector del Trabajo del Estado Monagas, admitiendo el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos Incoado por el Ciudadano WISTON EIRGARB BELMONTE REYES, en fecha 30/07/09, en contra de la EMPRESA SERVICIOS Y SUMINISTRO ORIENTE SSO, C.A., se desprende de dicho auto que tal solicitud fue presentada el día 30 de Julio de 2009; evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde el 26 de junio de 2009, fecha en la cual le fue participado al trabajador sobre la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , hasta la fecha de presentar su solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el 30 de Julio de 2009, transcurrió un lapso de treinta y cuatro (34) días, que supera los treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos por parte del trabajador.

Observa este órgano jurisdiccional que el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, observándose en el caso de autos, que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 26 de Julio de 2001, fecha en la que vencía el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación de la notificación; operando en el presente caso la caducidad respecto al lapso del que disponía el trabajador para dicha solicitud, ante el Inspector del Trabajo. En consecuencia, se declara la nulidad de la providencia administrativa impugnada por cuanto opero la caducidad establecida en la Ley. Asi se decide.

En razón de las consideraciones ya expuestas; este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar del presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS DE ORIENTE, SSO, C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° 00110-10, de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, contenida en el expediente N° 044-09-01-01196, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa Nº 00110-10 de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2010, contenida en el expediente N° 044-09-01-01196, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes, y al Procurador General de la Republica, por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal establecido, agréguese copia certificada de la presente decisión, Líbrese oficio y cartel de notificación correspondiente. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y trascurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica comenzara a correr el lapso para interponer los recursos legales pertinentes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),
ABG.