Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2014-000558

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SANTA RUFINA BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-5.898.362

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO MONASTERIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.643.389 debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.090.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA (INCES) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para al Ciencia, Tecnología e Innovación según consta de Gaceta Oficial Nº 6.058 de fecha 26/11/2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GONZALEZ MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los N°159.280, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de cobro de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 25 de febrero de 2014, siendo recibida el 07 de marzo de 2014 por el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 11 de marzo de 2014 fue admitida, Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 16 de Mayo de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada para el 17 de junio de 2014, la cual fue culminada y finalizada para el día el día viernes 02 de Julio de 2014 y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio

El 15 de julio de 2014 fue distribuido a este tribunal, el 17 de julio de 2014 se dio por recibido, el 23 de julio de 2014 se admitieron las pruebas, el 25 de julio de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el 06 de Octubre de 2014 la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes ésta se celebró las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte accionante, que la ciudadana Santa Rufina Barreto , ingreso a prestar servicio a la entidad de trabajo el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), en la Gerencia Regional Estado Sucre, el 23 de marzo de 1983, con el cargo de aseadora, con un horario de 07:30 am a 04:00, hasta el 30 de abril de 2012, fecha en la cual egresó por beneficio de jubilación especial, la cual fue cancelada; sin embargo aduce la parte actora que le fue cancelada completa la liquidación de prestaciones sociales por una suma de Bs 40.913,34 en la fecha 02 de agosto de 2013, es decir, con un retardo en el pago de 15 meses, lo que generó según dichos del accionante, intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la CRBV, en tal sentido señala que se le adeuda la cantidad de Bs. 9.116,17 calculados a razón de la cantidad de 40.913,34 desde abril 2012 hasta agosto 2013.

De otra parte, alega la parte actora, que según punto de cuenta Nº 101 de fecha 23 de diciembre de 2008, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular Para La Economía Comunal, el Instituto presentó solicitud de pago sin incidencia salarial correspondiente a la incorporación del bono vacacional sobre el cálculo de la bonificación de fin de año, (dozeavo), para los trabajadores activos del Instituto Nacional De Capacitación y Educación Socialista (INCES) desde el año 1997 hasta el año 2006. inclusive relacionado con la independencia del bono vacacional sobre el calculo de la bonificación de fin de año, originando con la reforma de Ley Orgánica De Trabajo en lo que define en su articulo 133, los conceptos que conforman el salario por consiguiente se surgiere la cancelación de un pago único con un monto de Bs. 8.000,00 al obrero; en tal sentido indica que tal punto de cuenta fue aprobado por el Ministerio, en consecuencia en virtud de que en el lapso 1997-2006, la actora laboraba como obrera, aduce que la hace acreedora de dicho pago, por la cantidad de Bs 8.000,00 la cual no le fue cancelado, por lo tanto exige su pago. Mas los intereses moratorio por tal suma desde el 15 de enero de 2009 hasta la oportunidad de su efectivo pago. En consecuencia demanda los siguientes conceptos:

1) Intereses moratorio derivado del retardo en el pago del complemento de prestaciones sociales la suma Bs. 9.116,17

2) Por el pago del dozavo Bs. 800,00,oo, mas los intereses moratorios a ser calculado desde el 15/01/.2009, hasta la oportunidad efectiva del pago que será determinado por experticia e indización.

Finalmente estima la demandada en la cantidad de Bs. 29.000,00.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la entidad de trabajo señaló en su escrito de contestación de la demandada que niega rechaza y contradice el monto reclamado por conceptos de intereses derivados del complemento de liquidación de Prestaciones Sociales, aduce que en efecto la cantidad allí señalada, no comprende únicamente Prestaciones Sociales sino otros beneficios contractuales, por lo que es necesario discernir exactamente el monto recibido del complemento de Prestaciones Sociales, que en todo caso generarían los intereses previstos en la Constitución Nacional en su articulo 92, solo en lo que respecta la prestación de antigüedad.

De otra parte niega, rechaza y contradice expresamente que se le adeude a la actora el pago relativo al Doceavo por la cantidad de Bs. 8.000,oo, por cuanto la demandante los cobró oportunamente y en consecuencia no se adeuda ni el capital ni interés de mora alguno como esta lo reclamo.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora así como la defensa señalada por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en relación al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, así como el pago de los dozeavos. En tal sentido, en virtud de la distribución de la carga probatoria, el corresponde a la parte demandada demostrar la liberación de la obligación.

En consecuencia, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes en al presente causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Marcada “A” Cursante al folio 29 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de copia simple punto de cuenta al ciudadano ministro del poder popular para la Economía Comunal. Numero 101, de fecha 23 de diciembre de 2008 mediante el cual es aprobado el pago a los trabajadores activos en el lapso 1997-2006 por la incidencia del Bono Vacacional en el calculo de la bonificación de fin de año, en cuyo caso por tal incidencia le corresponde a la actora, por ser obrera, la cantidad de Bs. 8.000. En tal sentido, vista que la misma no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “B” cursante a los folios 30, contentivo de copia simple de orden de pago de fecha 18 de julio de 2013, de la misma se evidencia el pago de las prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.552; pago por vacaciones, bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.166,81; pago por bonificaron de fin de año, la cantidad de Bs. 5.545,80; el pago de bonificación por año de servicio, la cantidad de Bs. 13.638,67, totalizando la suma de Bs. 40.913,64. En tal sentido, vista que la misma no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora solicitó a la parte demandada que exhibiera los originales de; A) el original del punto de cuenta al ciudadano ministro del poder popular para la Economía Comunal. Numero 101, de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante el cual es aprobado el pago a los trabajadores activos en el lapso 1997-2006 por la incidencia del Bono Vacacional en el calculo de la bonificación de fin de año, en cuyo caso por tal incidencia a los obreros como el caso de actor por un monto de Bs. 8.000,oo, Copia simple de la documentales cursante a los folios veinte y nueve (29), del presente expediente Y B) La orden de pago de fecha 18 de julio de 2013, donde constan que le pagaron las prestaciones sociales el 02 de agosto de 2013 con la cual se observa que tal pago es extemporáneo y genera el pago de intereses moratorio desde la fecha de determinación de la relación laboral hasta la oportunidad del efectivo pago, copia simple de la documental cursante al folio treinta (30) del presente expediente. En la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió la documentación requerida, en consecuencia en virtud del artículo 92 de la LOPTRA, se reitera la valoración de los mismos indicada supra.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursante desde los folios 32 al 39 del presente expediente contentivo de copias certificadas por el ciudadano Giovanni Infante Hernández, en su carácter de Gerente General del Instituto demandado, contentivo de los siguientes documentales: cheque del Mercantil Banco Universal, por el monto de Bs. 40.913,64; orden de pago financiera a nombre de la actora por dicha cantidad; orden de pago a nombre igualmente de al actora, suscrita por ésta, de fecah 16/07/2013 por al cantidad total de Bs. 40.913,64, los cuales comprende: la cantidad de Bs. 20.552,36 por pago de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 20.552; pago por vacaciones, bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.176,81; pago por bonificaron de fin de año, la cantidad de Bs. 5.545,80; el pago de bonificación por año de servicio, la cantidad de Bs. 13.638,67, totalizando la suma de Bs. 40.913,64. Complemento de liquidación de prestaciones sociales, la cual no esta suscrita por la actora, por la cantidad de Bs. 107160,65 comprende cálculo por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, entre otros. Finalmente cursante desde el folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39), del presente expediente se evidencia recibos de pago con Membrete del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) correspondientes a la cancelación del doceavo por la cantidad de Bs. 5.600,oo y 2.400,oo.

En relación a las pruebas precedente, esta juzgadora observa que las mismas fueron impugnadas por la parte a la cual le fuere opuesta, no obstante ello, esta juzgadora observa que las mismas son copias certificadas por un organismo público y por lo tanto se debe analizar como documentos públicos administrativo, en consecuencia, como quiera que el medio de ataque no es el idóneo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA., desprendiéndose de las mismas lo indicado supra. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

Se promovieron los informes a las siguientes empresas: BANCO PROVINCIAL cuyas resultas rielan desde los folio cincuenta y seis (56) al folio noventa y siete (97) de la pieza Nº1 del presente expediente, del mismo se desprende extracto general de al cuenta bancaria Nº 01080003010200098958 perteneciente a la a la ciudadana Santa Rufina Barreto, actora en la presente causa, específicamente al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta y uno (61) respectivamente, se evidencia pago por nómina de fecha 23/01/2009 y 047/02/2009 respectivamente, por la cantidad de Bs. 2.400,oo y 5.600,oo respectivamente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la presente controversia, es necesario determinar la procedencia de los conceptos demandados:

Del Pago correspondiente al dozavo de los años 1997-2006:
En la presente demanda, la parte actora alega que la parte demandada le adeudad el pago correspondiente al dozavo, otorgado mediante punto de Numero 101, de fecha 23 de diciembre de 2008 mediante el cual es aprobado el pago a los trabajadores activos en el lapso 1997-2006 por la incidencia del Bono Vacacional en el calculo de la bonificación de fin de año, en cuyo caso por tal incidencia le corresponde a la actora, por ser obrera, la cantidad de Bs. 8.000, tal como consta en autos mediante documental supra valorada, que riela a los folios 29. En tal sentido, la parte demandada alega que no le adeuda pago alguno al respecto toda vez que en su oportunidad le fue cancelado a la actora dicha cantidad.

Ahora bien, visto lo alegado por ambas partes, observa quien decide de las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia específicamente a lso folios treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39), del presente expediente se evidencia recibos de pago con Membrete del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) correspondientes a la cancelación del doceavo por la cantidad de Bs. 5.600,oo y 2.400,oo.

igualmente se evidencia de las resultas de la prueba de informe proveniente del Banco Provincial que rielan desde los folios 56 al 97 del presente expediente, movimientos de la cuenta Nº1 del presente expediente, del mismo se desprende extracto general de al cuenta bancaria Nº 01080003010200098958 perteneciente a la a la ciudadana Santa Rufina Barreto, actora en la presente causa, específicamente al folio cincuenta y nueve (59) y sesenta y uno (61) respectivamente, se evidencia pago por nómina de fecha 23/01/2009 y 04/02/2009 respectivamente, por la cantidad de Bs. 2.400,oo y 5.600,oo respectivamente. lo cual totaliza la cantidad de Bs. 8.000,oo cantidad esta demandada por dicho concepto, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide.

De los Intereses de Mora:
La parte actora alega el pago de los intereses de mora, toda vez que según sus dichos, la actora egresa del Instituto en virtud del beneficio de jubilación otorgado, en fecha 30/04/2012, sin embargo el mismo es cancelado en fecha 02/08/2013 es decir con un retardo en el pago de 15 meses y por lo tanto le corresponde el pago de los intereses moratorios.

Por su parte, el Instituto demandado, señala que en caso negado de adeudarle el pago de los intereses moratorios, solo corresponde en lo respecta a la antigüedad y no en relación a los demás concepto de acuerdo a lo señalado en el artículo 92 de la Constitución, en tal sentido, la misma debe calcularse en base a la cantidad de Bs. 20.552,36 correspondiente a la prestación de antigüedad y no a la cantidad de Bs. 40.913,64, la cual incluye los demás conceptos de los pasivos laborales.

Al respecto esta juzgadora señala lo siguiente:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, siendo las prestaciones sociales, crédito laborales de exigibilidad inmediata y habida cuenta que el actor reclama los intereses de mora en base a la cantidad de Bs. 40.913,64 por el retardo de 15 meses en el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificaron de fin de año y bonificaron por año de servicio, esta juzgadora considera que tal como lo ha señalado la Sala de casación Social en relación con los intereses de mora y la corrección monetaria, en la Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordar estos conceptos; y, al respecto señala:
(…) en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)..”
Así las cosas y de acuerdo a lo antes señalado, esta juzgadora considera que no es un hecho controvertido la mora en el pago por parte del Instituto demandado y como quiera que el actor, demandada los intereses sobre la cantidad globalizada de todos los pasivos laborales, es forzoso declarar la procedencia del mismo. Así se establece.
En consecuencia y acogiéndome al criterio jurisprudencial de la sentencia supra indicada, se declara procedente el pago de los intereses de mora y se ordena al efecto la designación de un experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución d este Circuito Judicial del Trabajo, quien deberá calcular los intereses de mora en base a los parámetros establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la LOTTT, para el pago de la prestación de antigüedad, la misma será desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, desde el 30/04/2012 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, para los demás concepto, el interés moratorio deberá calcularse a partir de la notificación de la presente demandada hasta el pago definitivo.
De la Indexación:
Ahora bien, la parte actora demandada igualmente la indexación sobre la condenatoria de los conceptos reclamadas, en tal sentido, observa quien decide que como quiera que la misma recae sobre el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago.
Al respecto es importante señalar lo siguiente:

Señala el artículo 530 del Código de Comercio lo siguiente:

“No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital…”

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el anatocismo, prohibido por la ley, solo será legal por ejemplo en los casos de préstamos de dinero para los planes de Política Habitacional y de Asistencia Habitacional, cuando se permite la formación de un fondo de ahorro que compensa la obligación de pagar intereses sobre intereses.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 24 de enero de 2002, señaló:

“…En consecuencia, no pueden los prestamistas aplicar la tasa de interés que ellos unilateralmente fijen como tasa de interés del mercado financiero, para los préstamos hipotecarios. Si conforme al artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras, los entes financieros están sometidos a las disposiciones que en materia de tasas de interés establezcan el Banco Central de Venezuela, la propia fijación de las tasas –que es lo menos- podrá hacerlo el Banco Central de Venezuela”.
Es así como el accionante señala en su solicitud que debería pagarse la cantidad de dinero recibida en préstamo dentro del plazo fijo de noventa (90) días contados a partir del 10 de mayo de 2000, y que en caso de incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas daría derecho al banco a considerar la obligación como de plazo vencido y en consecuencia exigir la inmediata cancelación del saldo deudor pendiente. Asimismo establecieron en el contrato que la cantidad recibida en calidad de préstamo devengaría intereses variables calculados éstos a la tasa inicial del veinticinco por ciento (25%). Quedando expresamente entendido entre las partes, que durante la vigencia de los pagares, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los limites autorizados por el Banco Central de Venezuela de Venezuela o por cualquier autoridad oficial…”

Aunado a lo anterior, el Banco Central de Venezuela, a través de Resolución Nº 97-07-02 del 31-7-97 establece que la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, será pactada en cada caso por las referidas instituciones, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero. En la misma resolución se estatuye que en caso de créditos otorgados en los cuales se hubiere pactado intereses ajustables periódicamente – como en el caso que nos ocupa- deben llevarse a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.

De manera que, el cálculo de los intereses fueron pactados convencionalmente, encontrándose autorizados como entidad financiera y de acuerdo a la resolución comentada, por lo que se encuentran autorizados legalmente para alejarse de la tasa de interés invocada por la representación judicial de la parte demandada, consagrada en el artículo 1746 del Código Civil, y no es aplicable al caso de autos.
Así las cosas, es forzoso declarar improcedente el pago de la indexación sobre los intereses de mora, por cuanto el mismo implicaría el pago de interés sobre interés. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Diferencia de pagos de los conceptos laborales incoada por la ciudadana SANTA RUFINA BARRETO venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.898.362 contra la entidad de trabajo INTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES). SEGUNDO: Se ordena al Instituto demandado INTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) a cancelar los el pago de los intereses de mora; TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo. Se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. HECTOR MUJICA

En la misma fecha, 13 de Octubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. HECTOR MUJICA