Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2013-002924
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO JARAMILLO Colombiano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº E-84.412.452
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENO debidamente inscrita en el IPSA bajo los N°139.995 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVEN PROTECCION VENEZUELA C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda el 03 de octubre de 2005, bajo el N°67, tomo 324-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOBANNY KAFROUNI MIKARE, inscrito en el IPSA bajo los N° 44.015 respectivamente.
MOTIVO: Cobro prestaciones y otros conceptos laborales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 16 de septiembre de 2013, siendo recibida el 20 de septiembre de 2013 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 20 de Septiembre de 2013 fue admitida, Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 22 de Octubre de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades la cual fue culminada y finalizada para el día el día 23 de Abril de 2014, sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio
El 06 de mayo de 2014 fue distribuido a este tribunal, el 09 de mayo de 2014 se dio por recibido, el 14 de mayo de 2014 se admitieron las pruebas, el 16 de mayo de 2014 se fijó la audiencia de juicio para el 30 de junio de 2014 la cual tuvo lugar la audiencia de juicio con la comparecencia de ambas partes las que en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, la cual fue prolongada para el 23 de octubre de 2014 con el fin de evacuar una prueba de informe que no constaba en auto, llegada la fecha de la audiencia oral de juicio la misma celebro dictando esta juzgadora el dispositivo del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano LUIS FERNANDO JARAMILLO identificada supra, ingresó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la sociedad, para la entidad de trabajo PROVEN PROTECCION VENEZUELA C.A , ocupando el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo, con horario de 07:00 p.m a 07:00 a.m, teniendo como día libre los martes de cada semana, devengado un ultimo salario la cantidad de Bs 2.457,02, trabajando mas de 7 horas diarias, de lo cual se puede inferir que realizaba 5 horas diarias extras nocturnas, las cuales no fueron canceladas durante el tiempo de la relación laboral, aunado a ello laboraba domingos y feriados que no le fueron cancelado, así como el bono nocturno por jornada nocturna trabajada, ni las vacaciones vencidas que jamás fueron disfrutadas, ni los bonos vacacionales que no le fueron cancelados, ni los cesta ticket correspondiente, el actor durante la relación laboral le debió ser cancelado el bono nocturno correspondiente tanto por laborar su jornada nocturna, así como el bono nocturno de horas extras nocturnas que laboraba cada día , utilidades los cuales no le fueron canceladas, En este mismo sentido, señala el actor que comenzó a trabajar para referida empresa, jamás le fue otorgado el disfrute de sus vacaciones tal como lo dispone la normativa legal, ni le fueron pagados los cesta ticket, correspondiente tal como lo dispone la ley especial que regula materia , tal situación duro hasta 25 de junio 2013 en que el actor renuncio a la entidad de trabajo. En consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
1.- 250 días de antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 35.513,28
2.- 2 días adicional de antigüedad 2010, la cantidad de Bs. 319,23
3.- 4 días adicional de antigüedad 2011, la cantidad de Bs. 738.03
4.- 6 días adicional de antigüedad 2012, la cantidad de Bs. 1.299.91
5.- 8 días adicional de antigüedad 2013, la cantidad de Bs. 1.950,64
6.- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 476,73
7.- 4,38 días de utilidades fraccionadas año 2009, la cantidad de Bs. 140,03
8.- Utilidades año 2010, la cantidad de Bs. 611,95
9.- Utilidades año 2011, la cantidad de Bs. 774,11
10.- Utilidades año 2012, la cantidad de Bs. 2.047,51
11.- 15 días de utilidades fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs. 1.228,51
12.- 15 días de vacaciones 2010, la cantidad de Bs. 1.228,51
13.- 3 sábados de vacaciones, la cantidad de Bs. 245,70
14. 3 Domingo en vacaciones, la cantidad de Bs. 245,70
15.- 7 Días de bono vacacional año 2010, la cantidad de Bs. 573,30
16.- 16 Días de vacaciones 2011, la cantidad de Bs. 1.310,41
17.- 3 sábado en vacaciones, la cantidad de Bs. 245,70
18. 3 Domingo en vacaciones, la cantidad de Bs. 245,70
19.- 8 Días de bono vacacional año 2011, la cantidad de Bs. 655,21
20.-17 Días de vacaciones 2012, la cantidad de Bs. 1.392,31
21.- 4 sábado en vacaciones, la cantidad de Bs. 327,60
18. 4 Domingo en vacaciones, la cantidad de Bs. 327,60
19.- 17 Días de bono vacacional año 2012, la cantidad de Bs. 1.392,31
20.- 13.50 días de vacaciones fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 1.105,66
21.-13,50 días de bono vacacional, fraccionados 2013, la cantidad de Bs. 1.105,66
22.- Hora extra nocturna 2009, la cantidad de Bs. 3.277,31
23.- Hora extra nocturna 2010, la cantidad de Bs. 12.592,91
24.- Hora extra nocturna 2011, la cantidad de Bs. 16.209,41
25.- Hora extra nocturna 2012, la cantidad de Bs. 20.909,52
26.- Hora extra nocturna 2013, la cantidad de Bs. 12.137,65
27.- Domingo y feriados 2009, la cantidad de Bs. 767,26
28.- Domingo y feriados 2010, la cantidad de Bs. 3.212,76
29.- Domingo y feriados 2011, la cantidad de Bs. 4.015,57
30.- Domingo y feriados 2012, la cantidad de Bs. 5.250,56
31.- Domingo y feriados 2013, la cantidad de Bs. 3.255,54
32.- Días de descanso compensatorio 2009, la cantidad de Bs. 511,51
33.- Días de descanso compensatorio 2010, la cantidad de Bs. 2.141,84
34.- Días de descanso compensatorio 2011, la cantidad de Bs. 2.677,05
35.- Días de descanso compensatorio 2012, la cantidad de Bs. 3.500,37
36.- Días de descanso compensatorio 2013, la cantidad de Bs. 2.170,36
37.- Bono nocturno por hora extra año 2009, la cantidad de Bs. 504,20
38.- Bono nocturno por hora extra año 2010, la cantidad de Bs. 1.937,37
39.- Bono nocturno por hora extra año 2011, la cantidad de Bs. 2.493,75
40- Bono nocturno por hora extra año 2012, la cantidad de Bs. 3.216,85
41.- Bono nocturno por hora extra año 2013, la cantidad de Bs. 1.867,33
42.- Bono nocturno por hora extra año 2009, la cantidad de Bs. 504,20
43.- Bono nocturno por jornada nocturna año 2009, la cantidad de Bs. 882,35
44.- Bono nocturno por jornada nocturna año 2010, la cantidad de Bs. 3.390,40
45.- Bono nocturno por jornada nocturna año 2011, la cantidad de Bs. 4.364,07
46.- Bono nocturno por jornada nocturna año 2012, la cantidad de Bs. 5.629,49
47.- Bono nocturno por jornada nocturna año 2013, la cantidad de Bs. 3.292,40
48.- Cesta Tickets año 2009, la cantidad de Bs. 2.461,oo
49.- Cesta Tickets año 2010, la cantidad de Bs. 8.372,75
50-. Cesta Tickets año 2011, la cantidad de Bs. 8.372,75
51. Cesta Tickets año 2012, la cantidad de Bs. 8.339,50
52.- Cesta Tickets año 2013, la cantidad de Bs. 4.012,50
53.- Cesta tickets por horas extraordinarias año 2009, la cantidad de Bs. 1.405,76
54.- Cesta tickets por horas extraordinarias año 2010, la cantidad de Bs. 4.782,64
55.- Cesta tickets por horas extraordinarias año 2011, la cantidad de Bs. 4.782,64
56.- Cesta tickets por horas extraordinarias año 2012, la cantidad de Bs. 4.797,92
57.- Cesta tickets por horas extraordinarias año 2013, la cantidad de Bs. 2.292,oo
Totalizando en la cantidad de Bs. 225.388,61
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, la entidad de trabajo señala que reconoce como hecho cierto, la fecha de ingreso, egreso, del actor, el día 25 de junio de 2013; igualmente reconoce la renuncia del actor; el cargo de oficial de seguridad, la jornada alegada de miércoles a lunes con descanso el martes de cada semana con un horario comprendido de 07:00p.m hasta las 07:00 a.m. Señala que su último salario base mensual de Bs 2.457,02, mas el bono nocturno, una hora extra diaria para complementar una jornada diaria de 12 horas, pertinente en los casos de prestación de servicio para la actividad económica de vigilancia privada, más el beneficio de alimentación que fue percibido por el actor en forma constante y permanente.
Señala que el actor, laboraba diariamente una jornada de 11 horas con una hora de descanso, mas una hora extra , conocida como la hora duodécima , tanto el bono nocturno como la hora extra diaria, le fue cancelado quincenalmente y conjuntamente con su salario, tal como se describe en los recibos de pagos. En tal sentido, señala que la vigente Legislación Laboral que entro en vigencia el día 06/05/2012 y la jornada establecida, tuvo una vacation legis entrando en vigencia el día 01/05/2013, en ese sentido señala que la relación culminó el 25/06/2013 a esa fecha apenas había trascurrido un mes y 25 días la nueva jornada laboral, por lo tanto no estaba obligada para ese entonces a dar cumplimiento a una jornada de 7 horas diaria con lo cual la actora aplica falsamente una norma que no estaba vigente para el momento de la relación sostenida. En tal sentido, señala que el artículo 198 de la derogada LOT vigente para el momento, establecía en el ordinal b, que los trabajadores de inspección y vigilancia no podrán permanecer mas de 11 horas diarias en su trabajo y tendrán derecho a una hora de descanso; señala que durante toda la relación, la empresa le canceló al actor, el salario, la hora extra diaria, el bono nocturno, el domingo como feriado, mas el beneficio de alimentación. Adicionalmente recibió el pago de utilidades correspondientes a los periodos 2009, 2010, 2011 y 2012. Igualmente señala que la empresa pago el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2009/2010 y 2010/2011; asimismo señala que recibió el beneficio de alimentación.
En consecuencia, niega, rechaza y contradice la determinación del salario integral alegado por la por la actora para el cálculo de la antigüedad, en consecuencia niega, rechaza y contradice que se le adeude las cantidades alegadas por dicho conceptos anualmente; asimismo niega, rechaza y contradice que se le adeude las cantidades alegadas por concepto de utilidades, niega, rechaza y contradice que se le adeude las vacaciones y bono vacacional demandadas por cuanto a su decir, la empresa le adeuda el periodo vacacional 20011/2012 y la fracción del 2013. Asimismo niega rechaza y contradice de manera absoluta que se le adeude pago alguno por concepto de domingo y feriados correspondientes a los años 2009 al septiembre 2013. En cuanto a los días de descanso compensatorio, señala que por cuanto la empresa es del sector de vigilancia y como tal está exceptuada de las limitaciones a la jornada del trabajo, de acuerdo a la legislación vigente para la época, por considerar que ese no era su descanso legal semanal, señala que en todo caso tiene derecho al pago del día domingo como feriado, tal como lo hizo oportunamente la empresa. En cuanto al bono nocturno, señala que el actor labora en jornada nocturna y la empresa canceló oportunamente el recargo correspondiente, en consecuencia niega, rechaza y contradice que se le adeude el pago del bono nocturno correspondiente a los años desde el 2009 al 2013. Asimismo señala que el pago de las horas extras, aduce que el actor ingresó el 15/09/2009 y egreso el 25/06/2013 para entonces estaba vigente la ley derogada que permite que el trabajador de vigilancia labore hasta un màximo de 11 horas diarias con una hora de descanso, señala que la LOTTT entró en vigencia el 06/05/2012, sin embargo tuvo una vacatio legis de un año, y fue a partir del 01/05/2013 que entró en vigencia en lo que respecta a la adecuación de la nueva jornada laboral, por lo tanto no puede invocar la nueva jornada laboral respecto al tiempo de servicio; no obstante ello, señala que la empresa le canceló las horas extras al actor con el debido recargo, en consecuencia niega, rechaza y contradice las horas extras reclamadas desde el año 2009 al 2013. En cuanto el pago de beneficio de alimentación o cesta tickets, señala que la empresa le pagó el beneficio a través de depósitos mensuales de la tarjeta electrónica Bonus Alimentación de la empresa TEBCA oportunamente en base al 0.25 por ciento de la unidad tributaria vigente para la época, igualmente niega, recahza y contradice que se le adeude el pago de la cantidad de cesta tickets por las horas extras demandadas, en consecuencia niega, rechaza y contradice que se le adeude pago alguno por dicho concepto desde el año 2009 al 2013. Finalmente niega, recahza y contradice que la demandada deba cancelar al actor, la cantidad demandada, en consecuencia impugna la estimación de la demandada.
DE LA CONTROVERSIA
Visto lo alegado por la parte demandante así como lo señalado por la parte accionada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar si la empresa canceló las horas extras demandadas, el bono nocturno, los domingos feriado y el día compensatorio. Asimismo se debe establecer si le adeuda el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades correspondiente desde el año 2009 al 2013 y prestación de antigüedad. Igualmente se debe determinar si procede el pago de las cestas tickets correspondiente al periodo desde el 2009 al 2013, así como por las horas extras demandadas. De ser procedente las incidencias esta juzgadora deberá descender a determinar la cantidad de horas extra adeudadas por jornada, bono nocturno, dia compensatorio y domingo feriados a los fines de establecer la base de salario para condenar en caso de proceder, el pago de los pasivos laborales adeudados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursante desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y tres (93) del presente expediente, contentivo de copia simple de recibo de pago, emanado de la empresa PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A. a favor LUIS FERNANDO JARAMILLO BENITES en donde se denota el pago de los siguientes conceptos; sueldo, bono nocturno, horas extras, duodécima hora y domingos, en los periodos. Desde el 16/11/12 al 30/06/2013. En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte a la cual le fuera opuesta, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursante al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente, contentivo de original de forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se observa la razón social de la empresa PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A a favor de LUIS FERNANDO JARAMILLO BENITES, se observa el cargo de oficial de seguridad y la fecha de ingreso del actor. En tal sentido, visto que la misma no ayuda a resolver la controversia, por cuanto demuestra hechos que no están controvertidos, razón por lo cual se desecha. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó a la parte demandada que exhibiera los originales de Se solicita la exhibición: 1) Originales de cada uno de los Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil PROVEN PROTECCIÓN VENEZUELA, C. A. En la audiencia de juicio, señaló que se de por reproducidos los mismos, por cuanto fueron consignados en original a los autos. En tal sentido, los mismos serán valorados en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
La Prueba de Informes;
La parte actora solicitó la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En la audiencia de juicio, la paret actora desistió de la misma, en consecuencia, esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
Cursante al folio noventa y nueve (99) del presente expediente carta de renuncia suscrita por el ciudadano LUIS FERNANDO JARAMILLO BENITES, dirigida la empresa PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A, de fecha 25-06-2013. En tal sentido, la misma no forma parte del controvertido, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.
Cursante desde el folio cien (100) hasta el folio ciento uno (101) del presente expediente original de recibo de pago emanado de la empresa PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A. a favor LUIS FERNANDO JARAMILLO BENITES correspondientes a las utilidades de los años 2009, 2010 y 2011. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así establece.
Cursante desde el folio ciento dos (102) al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago, emanado de la empresa PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A. a favor LUIS FERNANDO JARAMILLO BENITES en donde se denota el pago de los siguientes conceptos; sueldo, bono nocturno, día especial, horas extras, duodécima hora y domingos, en los periodos. Desde el 01/02/2010 al 15/12/2012. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así establece.
Cursante desde el folio ciento dos (102) al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago, emanado de la empresa PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A. a favor LUIS FERNANDO JARAMILLO BENITES en donde se denota el pago de los siguientes conceptos; sueldo, bono nocturno, día especial, horas extras, duodécima hora y domingos, en los periodos. Desde el 01/02/2010 al 15/12/2012. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así establece.
Cursante desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veinte (120) del presente expediente, contentivo de copia simple, emanado de la empresa PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A. a favor LUIS FERNANDO JARAMILLO BENITES de la misma se cálculo de liquidación de prestaciones sociales y cuadro descriptivo mensual de la relación salarial realizado por la empresa, en al cual se evidencia el monto por los conceptos de prestaciones sociales. En tal sentido, se desecha en virtud del principio de alteridad. No puede ser oponible.
Cursante desde el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, contentivo de copia, con sello húmedo de la empresa PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A. a favor LUIS FERNANDO JARAMILLO BENITES en donde se denota la relación mensual de sueldos y salarios devengados por el actor desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de junio de 2013.
En cuanto a las documentales precedentes, si bien es cierto que la parte actora no las impugnó esta juzgadora observa que las mismas no pueden ser oponible además de violar el principio de alteridad. Así se establece.
Cursante desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, contentivo de copia, con sello húmedo de la empresa PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A. a favor LUIS FERNANDO JARAMILLO BENITES, de liquidación de vacaciones disfrutadas y cobradas de los periodos 2009/2010 y 2010/2011. En tal sentido, la parte actora señala que en cuanto al recibo de vacaciones correspondiente al año 2009/2010, que las mismas no corresponden al periodo, por cuanto indica muy poco tiempo y en consecuencia deben pagárselas nuevamente. Y con respeto a las vacaciones del periodo 2010/2011, indicó que no corresponde a la realidad, por cuanto señala que el periodo mayor del disfrute al que le corresponde, esto es desde 13/01/2012 al 13/02/2013. En tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio y una vez procedente como fuere el pago del referido concepto se le debe deducir dicha cantidad. Así se establece.
Cursante desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, contentivo de copia simple, emanada de la empresa VALEVEN, a favor de la empresa, PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A en donde se observa relación de pago de beneficio de alimentación a nombre del trabajador LUIS FERNANDO JARAMILLO BENITES, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2009. En tal sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así establece.
Cursante desde el folio ciento treinta (130) al folio doscientos dieciséis (216) del presente expediente, contentivo, de relación de pago del benéfico de alimentación que recibiera el ciudadano LUIS FERNANDO JARAMILLO BENITES, por parte de la empresa PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A correspondiente al periodo, febrero de 2011 hasta el mes de julio de 2013, a través de la tarjeta electrónica bonus alimentación por parte de la empresa TEBCA. En tal sentido, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
La Prueba de Informes;
La parte demandada solicitó la prueba de informe a la empresa TEBCA C.A. , no obstante ello, en la audiencia de juicio, desistió de la misma, en consecuencia, esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera que no forma parte de la controversia, la fecha de ingreso del 15/09/2009 así como la fecha de egreso 25/09/2013; el cargo de oficial de seguridad; la jornada de 7pm a 7am de lunes a domingo con el día martes libre, el salario base devengado conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, sin embargo, esta juzgadora pasa a establecer la procedencia de los siguientes conceptos:
Las Horas Extras:
La parte actora señala en su escrito libelar que el actor laboraba como oficial de seguridad de 7pm a 7am, aduciendo una jornada de 12 horas, no obstante ello, señala que visto que la jornada es nocturna, considera que la empresa le adeuda el pago de 5 horas extras.
Por su parte la empresa demandada, señala que la empresa cumplió con el pago de las horas extras, mas sin embargo no en la cantidad señalada por la parte actora, sino a razón de una hora extra diaria.
Al respecto, esta juzgadora considera señalar lo siguiente:
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada hoy 173 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, señala la limitación que debe tener en cuanto a la carga horaria cada jornada de trabajo; sin embargo, esa limitación no tiene aplicación cuando las labores desempeñadas son de vigilancia, al respecto el artículo 198 de la derogada LOT actual artículo 175 de la LOTTT, el cual establece:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, para la jornada diaria o semanal de trabajo:
Omissis
2) Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera un esfuerzo continuo;
Omissis
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para al jornada diaria o semanal con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semanas y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.” (Cursiva de este Tribunal).
Así las cosas ha sido criterio jurisprudencial reiterado y pacifico en cuanto a la jornada desarrollada por los agentes de seguridad, vista la labor desempeñada, se establece como máximo de horas laboradas hasta once (11) horas diarias; en tal sentido y por cuanto se evidencia de los recibos de pagos el pago la hora extra a razón de un hora extra, se declara improcedente, la solicitud de la parte actora, en cuanto a petitum de las 5 horas extras. Así se decide.
En tal sentido se considera improcedente el pago demandado a razón de 5 horas extras nocturnas correspondiente desde el 15/09/2009 hasta el 25/09/2013. Así se decide.
No obstante ello, visto lo anterior, y por cuanto la empresa señala que le adeuda el pago de la prestación de antigüedad asi como de otros conceptos, solo procede el pago a los efectos de establecer la base de cálculo del salario a razón de una (1) hora extra. Así se decide.
El Bono Nocturno:
En cuanto al bono nocturno, la parte actora señala que la empresa le adeuda el pago del bono nocturno en consecuencia demanda su pago desde el año 2009 al 2013, sin embargo, la parte demandada señala que la empresa siempre ha pagado la hora extra nocturna, es decir, con el debido recargo por ser la jornada nocturna, en tal sentido, niega que se le adeude tal concepto.
Así las cosas, esta juzgadora observa de los recibos de pagos, que la empresa cancelaba al actor el pago de la hora extra nocturna, es decir, con el recargo del 30% correspondiente, en consecuencia, se declara improcedente el pago del bono nocturno correspondiente a los años 2009 al 2013. Así se decide.
No obstante ello, visto que la demandada señala y reconoce en la audiencia de juicio, que le adeuda el pago de la prestación de antigüedad, el bono nocturno, procede solo a los efectos de establecer la base de cálculo del salario. Así se decide.
El Descanso Compensatorio y los dias domingos y feriados:
La parte actora señala que por cuanto el actor laboraba el dia domingo, la empresa le adeuda el pago del día compensatorio durante el periodo laborado, es decir, desde el 2009 al 2013, sin embargo, la parte demandada señala que la empresa no le adeuda dicho concepto, por cuanto la empresa es del sector de vigilancia y como tal está exceptuada de las limitaciones a la jornada del trabajo, de acuerdo a la legislación vigente para la época, por considerar que ese no era su descanso legal semanal, señala que en todo caso tiene derecho al pago del día domingo como feriado, tal como lo hizo oportunamente la empresa.
Así las cosas, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Social, que el día domingo forme parte de la jornada del trabajador y éste disponga de otro día para el descanso, el patrono no está obligado al pago del día compensatorio (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1262 de fecha 10/11/10 y Nº 17 de fecha 27/01/2011).
En tal sentido, esta juzgadora considera que no es un hecho controvertido, la jornada del actor de lunes a domingo, teniendo como día libre el martes, en consecuencia se declara improcedente el pago del día respectivo desde el 25/09/2009 hasta el 6/05/2013. Así se decide.
No obstante como quiera que vencida la vacatio legis, la LOTTT establece dos días de descanso, tal como fue señalado en el artículo 175 señalado supra, en consecuencia procede y se condena el pago de un (1) solo día compensatorio desde el 07/05/2013 hasta el 25/09/2013 a los efectos de establecer la base de cálculo. Así se decide.
En cuanto al pago de los días domingos y feriados, esta juzgadora observa que se evidencia de los recibos de pagos, que la empresa le cancelaba al actor los días domingos como feriados, con le debido recargo correspondiente, se declara improcedente el pago del mismo correspondiente desde el año 2009 hasta el 2013. Así se decide.
No obstante ello, visto que la demandada señala y reconoce en la audiencia de juicio, que le adeuda el pago de la prestación de antigüedad, el mismo procede solo a los efectos de establecer la base de cálculo del salario. Así se decide.
Del Salario:
En tal sentido, se establece como salario normal devengado, el salario base devengado por el actor a razón del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional correspondiente para el periodo desde el 15/09/2009 hasta el 25/09/2013, al cual debe adicionársele el recargo por una hora extra (50%) y nocturna (30%), así como el recargo por los domingos laborados en el mes así como los días feriados que laboró el actor, finalmente debe adicionársele el pago de un (1) día compensatorio a partir de 07/05/2013 hasta el 25/09/2013. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá realizar los correspondientes cálculos de acuerdo a los parámetros establecidos.
Del Salario Integral:
Se establece para el salario integral el salario normal devengado establecido supra, al cual el experto designado deberá añadir la alícuota de utilidades a razón de 15 días anuales desde el año 2009 hasta el periodo diciembre 2011 y 30 días anuales para el periodo 2012 hasta el 25/09/2013 más la alícuota del bono vacacional a razón de 7días anuales mas un día adicional desde el 15/09/2009 hasta el periodo del año 2011 y 17 días anuales mas un dia adicional por cada año de servicio, por bono vacacional para el periodo 2012 hasta el 25/09/2013 Así se decide.
De los Conceptos Reclamados:
De las Vacaciones y Bono Vacacional desde el año 2009 al 2013:
La parte actora reclama el pago del concepto correspondiente al periodo 2009 al 2013, sin embargo cursante desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente, se evidencia cancelación de las vacaciones correspondiente al periodos 2009/2010 y 2010/2011, no obstante ello, la empresa en la audiencia de juicio, señala que reconoce que se le adeuda las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011/2012 y la fracción del 2013.
En tal sentido, esta juzgadora considera, por cuanto la parte actora reconoce el pago, sin embargo impugna dicha documental en cuanto a los días del disfrute, esta juzgadora pasa a condenar el mismo.
Para el año 2009/2010, se condena el pago de 15 días hábiles de vacaciones y 7 días de bono vacacional en razón del último salario normal devengado por el actor para el 25/09/2013, todo ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Así se decide.
Para el año 2010/2011, se condena el pago de 16 días hábiles de vacaciones y 8 días de bono vacacional en razón del último salario normal devengado por el actor para el 25/09/2013, todo ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Así se decide.
Para el año 2011/2012, se condena el pago de 17 días hábiles de vacaciones y 17 días de bono vacacional en razón del último salario normal devengado por el actor para el 25/09/2013, todo ello de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Así se decide.
Para el año 2012/2013 fraccionado, se condena el pago de 13.50 días hábiles correspondiente para las vacaciones y 13.50 igualmente para el bono vacacional. Así se decide.
Así las cosas, se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de los parámetros señalados supra, a razón del salario normal devengado determinado supra; asimismo se ordena al experto deducir el pago correspondiente de las vacaciones correspondiente al periodos 2009/2010 y 2010/2011 que se evidencia en los folio ciento veintitrés (123) al folio ciento veinticinco (125). Así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora solicita el pago de los días domingos y sábado correspondiente a cada periodo vacacional desde el año 2009 hasta el 2013, en tal sentido, es importante señalar que la ley establece el pago del disfrute de las vacaciones en relación a los días hábiles, en tal sentido, entiende esta juzgadora que al condenar el pago de los días, correspondiente para cada periodo incluye el pago de los días de domingos y sábados, en consecuencia se declara improcedente el petitum relacionada con el pago de los días sábados y domingos correspondiente al periodo vacacional y bono vacacional desde el año 2009 al 2013.Así se decide.
De las Utilidades desde 2009 al 2013:
La parte actora reclama el pago del concepto correspondiente al periodo 2009 al 2013, sin embargo cursante desde el folio cien (100) hasta el folio ciento uno (101) del presente expediente original de recibo de pago correspondientes a las utilidades de los años 2009, 2010 y 2011.
En tal sentido, esta juzgadora considera, por cuanto la parte demandada reconoce que se le adeuda el pago correspondiente a los años 2012 y 2013, se condena su pago a razón del salario normal devengado por el actor para cada periodo anual.
Se condena su pago a razón de 15 días anuales, para los años 2009, 2010, 2011 en base al salario al último salario normal devengado para el 25/09/2013. Así se decide.
Asimismo se condena el pago a razón de 30 días de en base al salario al último salario normal devengado para el 25/09/2013 y para el año 2013, la fracción de 15 días en base al salario normal devengado por el actor para la fecha de la culminación de la relación laboral. Así se decide.
Asimismo se ordena al experto descontar de dicho monto lo cancelado por la demandada, según los folios cien (100) hasta el folio ciento uno (101) del presente expediente original de recibo de pago correspondientes a las utilidades de los años 2009, 2010 y 2011. Así se decide.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora solicita el pago de los días domingos y sábado correspondiente a cada periodo vacacional desde el año 2009 hasta el 2013, en tal sentido, es importante señalar que la ley establece el pago del disfrute de las vacaciones en relación a los días hábiles, en tal sentido, entiende esta juzgadora que al condenar el pago de los días, correspondiente para cada periodo incluye el pago de los días de domingos y sábados, en consecuencia se declara improcedente el petitum relacionada con el pago de los días sábados y domingos correspondiente al periodo vacacional y bono vacacional desde el año 2009 al 2013.Así se decide.
Cesta Tickets:
En cuanto al pago de los cesta tickets, la parte demandante alega que la empresa le adeuda su pago desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 15/09/2014 hasta el 25/06/2013, por su parte la empresa demandada señala en su escrito de contestación que no se le adeuda pago alguno por dicho conepto; sin embargo, en la audiencia de juicio, la parte demandada señala que vista la aceptación de la parte actora y reconocimiento en cuanto al pago de los cesta tickets de los años 2009, 2011, 2012 y 2013, la parte demandada reconoce que le adeuda el año 2013, en consecuencia procede solo el pago para dicho periodo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena su pago a razón del 0.25% de la unidad tributaria vigente para el 25/09/2013, por los días laborados por el trabajador en el año 2010, en tal sentido debe el experto no tomar en cuenta los días de descanso semanales del trabajador (martes) y los periodos vacacionales correspondiente para el año 2010. Así se decide.
Cesta Tickets de las Horas Extras:
En cuanto al pago de los cesta tickets por horas extras demandadas, como quiera que la parte actor demanda dicho concepto a razón de 5 horas extras semanales y por cuanto fue establecida supra que le corresponde el calculo a razón de una hora extra nocturna que cancelaba el patrono, no obstante correspondía al patrono demostrar que pagaba el cesta tickets correspondiente a esa hora extra y por cuanto no se evidencia de los autos el pago del mismo, se ordena su pago de conformidad con lo señalado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual deberá ser prorreateado a razón de una hora extra desde el año 2010, a razón de 0.25% de la unidad tributaria vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral por los días laborados por el trabajador desde el año 2010 hasta el 25/06/2013, en tal sentido debe el experto no tomar en cuenta los días de descanso semanales del trabajador (martes) y los periodos vacacionales correspondiente para cada periodo vacacional 2009/2010 y 2010/2011, los cuales fueron cancelados por la empresa. Así se decide.
Prestacion de Antigüedad desde 15/09/2009 hasta el 25/09/2013 (Art. 108 de LOT y 142 de LOTTT): En consecuencia se ordena el pago de este concepto y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad mayor entre el: fondo de garantía constituido por el deposito de 5 días de salarios integral, determinado supra, por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año, a partir del año 2011 hasta el 25/09/2013 inclusive, así como el deposito de los 15 días trimestrales de salario integral, desde el 07/05/2012 al 25/09/2013 y, el último salario integral devengado por el actor a razón de 30 días por cada año de servicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d, en consecuencia se ordena al experto designado determinar dichos montos y se condena como prestación de antigüedad el monto mas favorable al trabajador entre el fondo de garantía y los 30 días por los años de servicio, todo ello calculado en base al salario integral. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT, a razón del último salario normal devengado por el actor.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 29/06/2013, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 29/06/2013, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.
En lo que atañe a los intereses y a la indexación del concepto de cesta tickets, toda vez que el legislador sanciona la falta de pago con el empleo de la U/T vigente para la fecha de pago y no para el momento en que se generó el derecho al concepto, es por lo que no se generan intereses de mora por la falta de pago oportuno, sólo el pago con el efecto retroactivo en el valor de la unidad tributaria, así como la indexación, computada conforme lo previsto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano LUIS FERNANDO JARAMILLO BENITES, contra la entidad de trabajo PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A.; SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PROVEN PROTECCION VENEZUELA, C.A. a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costa
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HECTOR MUJICA
En la misma fecha, 29 de 0ctubre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HECTRO MUJICA
NS/ns.
Exp AP21L-2013-002924
Una (01) Pieza
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