REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: N° AP21-N-2013-000426

PARTE ACTORA: C. A. DIEGO DE LOZADA CLÍNICA LUÍS RAZETTI Y OTRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ AMPARO VILLAVECES, ROSARIO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.958, 15.407 y 3.533.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO Sede NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES: , MAGALLY ABOUD, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 13.841 en representación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
ABOGADO JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ, inscrito en el Inpre-|abogado bajo el No. 58.165, en representación del Ministerio Público.

TERCERO INTERESADO: PABLO JOSÉ GONZÁLES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 12.762.716; representado en este acto por FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, Abogada, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 49.596.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Se inició el presente juicio por RECURSO DE NULIDAD presentado en fecha 05 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 09 de Agosto de 2013 el Juzgado 7 de Primera Instancia juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente recurso y el 19 de Septiembre de 2013 se admite.
En fecha 28 de Enero del 2014, el Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de Abril del 2014, se fijo la audiencia de Juicio, para el día 11 de abril del 2014.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte recurrente
Alega la recurrente, demanda la nulidad la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo No. 343-12, del 13 /07/2012, la cual declaro sin lugar ilegalmente la solicitud de calificación de falta intentada contra el ciudadano Pablo José González. Especificando al respecto que: la Inspectoría competente fundamento su decisión en que: antes de analizar el fondo de la causa de oficio señaló, la solicitud que dio inicio al procedimiento de calificación de causa no señala con precisión la supuesta falta del trabajador al no señalar las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron la presentación de documentos falsos, tales como: títulos, referencias personales y notas. La administración violenta el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el derecho a ser informado, incurrió igualmente en la violación al Debido Proceso. Asimismo actuó en contradicción a los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no decidir sobre el fondo del asunto planteado.
Alegatos del Tercero Interesado:
Que era trabajador de la demandada y gozaba de inamovilidad por decreto presidencial por lo cual acudió a la Inspectoría competente cuando fue despedido de forma injustificada La prueba de que fue despedido es que a partir de ese momento el patrono no pago mas sus salarios.
Alegatos de la Procuraduría General de la República.
La representación del Estado alega que la providencia administrativa fue dictada con estricto apego a las normas Constitucionales y legales que rigen el ordenamiento jurídico nacional no existiendo violación alguna a éste. A la Empresa en la Inspectoría si se le garantizó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa conforme a lo establecido en los artículos 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos del Ministerio Público. Esta representación indica en la Audiencia Oral que su posición al respecto del caso se producirá en los informes respectivos. Lo cual se efectúo de una manera diligente en el lapso legal. El informe cursa en los folios 164-171 del expediente en el se recoge la posición del referido organismo en extenso, concluyéndose que hay violación al debido proceso en cuanto que la Inspectoría violentó el articulo 50 de la de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ordenó en vista que la solicitud adolecía del incumplimiento de cualquier requisito exigido por la Ley ésta debió y no lo hizo notificar a la parte interesada a los fines de subsanar las faltas de su escrito.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Establecer si ocurrió en el desarrollo del procedimiento administrativo violaciones al debido proceso y el vicio de falso supuesto.

Motivación para decidir
En el caso planteado por la parte recurrente, se observa que el Inspector del Trabajo no decidió al fondo de la solicitud de permiso para despedir al trabajador, solo decidió previo al fondo que dicha solicitud adolecía de un vicio al no alegar con profusión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual acontecieron los hechos que dan origen a la solicitud de despido.
La parte patronal alega en su recurso de nulidad (folio 1.) que si esto era así la administración debió y no lo hizo librar un despacho saneador de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto este juzgador considera que el ente administrativo al decidir y actuar de esta manera violenta derechos Constitucionales y legales de la parte recurrente. El Inspector debió en principio indicar como lo obliga la ley, de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la parte interesada, la solicitud “desde el punto de vista de la administración adolecía de un vicio” al no alegar las circunstancias de modo, tiempo y lugar violentando los derechos del administrado a ser informado y a corregir la solicitud incoada ante el órgano administrativo.
Así mismo, este juzgador observa: en el folio (76-77) donde cursa el expediente administrativo, la abogada de la recurrente alego ante su escrito de solicitud que: “… el trabajador debido a que se ha detectado en su expediente de vida laboral en la institución, el trabajador, ha anexado a éste, documentación falsa (tales como titulo, notas certificadas referencias personales….” Mas adelante también, en el escrito de promoción de pruebas…”el señor Pablo González (tercero interesado en esta causa) posee en su expediente documentación falsa…Adicional a ello Títulos y Notas son…falsas (folio 92) más adelante, en los siguientes reglones en este escrito abunda más en detalles la representante de la empresa. En lo antes citado se puede corroborar fácilmente la causa de pedir y lo que pretendía la parte solicitante ante la inspectoría: despedir el trabajador por falta de probidad al haber introducido papeles falsos en su expediente personal laboral en la empresa, suficiente para conocer la pretensión y la causa de pedir de la parte recurrente.
Por otro lado, al no decidir al fondo de lo litigado planteado por las partes, violentó principios Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva y legales como el de una justicia expedita, sin formalismos buscando la economía procesal.
Pudiendo el Inspector percatarse y sintetizar los argumentos de hecho y derecho de la parte solicitante del despido, entendiendo o precisando como lo hace este juzgador, que el tercero interesado en este proceso violentó todos los parámetros éticos que deben existir en cualquier relación jurídica entablada de buena fe entre la partes, al falsificar notas y título de Bachiller, tal cual como informa la autoridad competente en esta materia Jefe de la zona Educativa del Distrito Capital (ver folio: 219, donde el jefe de la zona Educativa del Distrito Capital, indica lo concernirte a la falsedad de los Títulos y las Calificaciones) Asimismo, lo indicado por el Director del plantel Formación Integral Catia, (folio 222 donde el Director del centro Educativo supuestamente dimano el titulo señala que: el titulo educativo no fue emitido por el referido plantel educativo). Este juzgador pregunto al tercero interesado en la audiencia de juicio y este respondió: Que el no falsifico el titulo de Enfermero dando entender que las notas y el titulo de bachiller eran falsos. Sin embargo, la validez del titulo Enfermero se encuentra también en entredicho al haber accedido a el sin ser Bachiller. Razón por la cual su conducta puede subsumirse fácilmente en una falta de probidad hipótesis prevista por el legislador como causal de despido en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de la exposición precedente, este juzgador declara procedente el despido y anula la Providencia Administrativa No. 343-12, de fecha 13 de julio 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte) Municipio libertador, Distrito Capital. De igualmente declara la Falta Grave del trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 102 literal a, Falta de Probidad y por lo tanto la procedencia del despido así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa C. A. DIEGO DE LOZADA CLÍNICA LUÍS RAZETTI Y OTRA contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia Administrativa No. 343-12, de fecha 13 de julio 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte) Municipio libertador y se declara la Falta Grave del trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 102 literal a, Falta de Probidad y por lo tanto la licitud y procedencia del despido,. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. ADRIÁN MENESES
EL JUEZ

EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PÉREZ