REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ______________________
204º y 155º

PARTE ACTORA: FLORES WILMAN VLADIMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.640.553.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, Inpreabogado Nº 187.680.
PARTE DEMANDADA: MIRNA COLLANTES MONSALVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.505.750.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.577.
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia Repositoria)
EXPEDIENTE: 41664

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, por el ciudadano FLORES WILMAN VLADIMIR, antes identificado, contra la ciudadana MIRNA COLLANTES MONSALVE, antes identificada. (Folios 1 al 3).
En fecha 8 de enero de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, y dejó constancia que no fue librado el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público, ni la compulsa a la parte demandada, por falta de fotostatos. (Folios 20 y 21).
En fecha 22 de enero de 2013, el ciudadano FLORES WILMAN VLADIMIR otorgó poder apud acta a la Abogada, ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, Inpreabogado Nº 187.680. (Folio 20).
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se ordenó librar la citación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora. (Folio 25).
En fecha 5 de marzo 2013, la abogada ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS consignó las copias necesarias para aperturar el cuaderno de medidas e igualmente consignó los emolumentos para el Alguacil. (Folio 26).
En fecha 28 de mayo de 2013, la Alguacil titular mediante diligencia, manifestó que fue imposible la práctica de la boleta de citación por no poder ubicar a la demandada y consignó la compulsa. (Folio 28 al 34).
En fecha 8 de julio de 2013, compareció la abogada ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, antes identificada, y solicitó la entrega de la notificación de la parte demandada para ser publicada en la prensa Estadal y Nacional. (Folio 35).
Por auto de fecha 10 de julio de 2013, se ordenó librar carteles de citación a la ciudadana MIRNA COLLANTES MONSALVE, antes identificada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 36 y 37).
En fecha 24 de septiembre de 2013, compareció la abogada ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, antes identificada, y consignó el cartel debidamente publicado en los diarios “El Periodiquito” y “El Nacional”. (Folios 39 al 41).
La Jueza Milagros Antonieta Zapata Ramírez dictó auto de abocamiento, en fecha 26 de septiembre de 2013. (Folio 42).
En fecha 20 de noviembre de 2013, compareció la abogada ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS, antes identificada, y solicitó se designará defensor Ad-litem a la parte demandada y fuera practicada la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 43 y 44).
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se negó la designación del defensor Ad- Litem, por no encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se acordó librar oficio a la representación del Ministerio Público. (Folios 45 y 47).
El Alguacil Accidental, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2014, consignó el oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público con acuse de recibido. (Folios 48 y 49).
Por auto de fecha 23 de enero de 2014, se acordó desglosar y hacer entrega a la secretaria de este Tribunal el cartel de citación de la parte demandada, con la finalidad de dar cumplimiento a lo referido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 50).
El Secretario Accidental, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, dejó constancia de que se traslado y se constituyó en la dirección de la demandada, y dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2013. (Folio 51).
En fecha 29 de abril de 2014, compareció la Abogada, ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS y solicitó fuera designado defensor Ad-litem a la parte demandada. (Folio 52).
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se designó defensora judicial a la parte demandada a la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, Inpreabogado N° 67.577, y se ordenó su notificación. (Folio 53 y 54).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2014, compareció la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, antes identificada, y se dio por notificada de su designación. (Folio 55).
En fecha 13 de junio de 2014, compareció la abogada, JULISSA BARRETO SANTOS, antes identificada y aceptó el cargo de defensora judicial. (Folio 56).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014, compareció la abogada ALIS TERESITA VELASCO DE BARRIOS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó fuera librada la citación de la defensora judicial. (Folio 57).
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, se acordó librar boleta de citación a la defensora judicial de la parte demandada abogada JULISSA BARRETO SANTOS, antes identificada. (Folio 58 al 60).
La Alguacil mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada abogada JULISSA BARRETO SANTOS, antes identificada. (Folio 61 y 62).
Quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de octubre de 2014. (Folio 63).
Ahora bien, hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este sentido, resulta oportuno para esta Sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, observa este Tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.




En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por su parte, el artículo 132 eiusdem establece:

“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.…”.

Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de Alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera." (Ramón Escovar León; Estudios Sobre Casación Civil 3, págs.66 y 67).
En el caso de marras se observa, que no consta a los autos que haya sido anunciado a las puertas de este Juzgado el primer acto conciliatorio del presente procedimiento, en tal sentido, no se llevo a cabo dicho acto. Sin embargo, por cuanto el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, son Garantías y Principios Constitucionales, consagrados en Nuestra Carta Magna, y el fin del proceso es la obtención de Justicia, sin más dilaciones que las propias de Ley, resulta necesario para quién suscribe, declarar la reposición de la presente causa al estado de realizar el primer acto conciliatorio del procedimiento al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes mencionados en los particulares anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de realizar el primer acto conciliatorio del procedimiento al tercer (3er) día de despacho que conste en autos la ultima notificación que de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los____________________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL



GREIBYS GARCIA BRICEÑO


LA SECRETARIA TEMPORAL

ANDREINA PEINADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, en esta misma fecha fueron libradas las boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ANDREINA PEINADO


Exp Nº 41664 GG/AP/maq 4