REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Octubre de 2014
Años 204° y 155°
Parte Actora: ERVIN VALERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.694.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.169.358.
Parte Demandada: MARY CARMEN VALERO GUARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.144.689, heredera de la de cujus CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.554.368.
Motivo: ACCION MERODECLARATIVA (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41749 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de abril de 2013, ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de ACCION MERODECLARATIVA, incoada por el ciudadano ERVIN VALERO ROA, antes identificado, contra la ciudadana MARY CARMEN VALERO GUARATE, antes identificada, heredera de la de cujus CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.554.368., la cual fue distribuida a este Tribunal. (Folios 1 al 12).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, y asimismo, libró el edicto para el emplazamiento de los herederos desconocidos de la Sucesión del de la de Cujus CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, asimismo, libró el oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de igual forma libró el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13 al 17).
La Alguacil de este despacho consignó en fecha 4 de junio de 2013, boleta de notificación con acuse de recibido por la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 21 y 22).
Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2013, fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folios 23 y 24).
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2013, el Alguacil Accidental consignó Recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 27 y 28).
La Jueza Milagros Antonieta Zapata, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 2 de octubre de 2013. (Folio 29).
Se dictó auto complementario al auto de admisión en fecha 4 de diciembre de 2013. (Folios 33 al 36).
La Secretaria de este despacho consignó diligencia dejando constancia que resguardo en la caja fuerte de este despacho el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en fecha 30 de enero de 2014. (Folio 38).
Luego, en fecha 26 de febrero de 2014, previo cómputo este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora, y fueron posteriormente admitidas en fecha 11 de marzo de 2014. (Folios 39 al 64).
Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2014, fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos CARLOS MAURICIO PEREZ RIVAS, CARLOS ARMANDO ACUÑA, ERASMO JOSE SERRADAS y CAYETANO PEREZ MORONTA, identificados en autos. (Folios 65 al 72).
Se dictó auto fijando oportunidad para la presentación de los informes en fecha 26 de mayo de 2014. (Folio 73)
La parte actora ciudadano ERVIN VALERO ROA, antes identificado, en fecha 20 de junio de 2014, consignó escrito de informe. (Folio 74).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2014, fue fijada oportunidad para la presentación de observaciones y de dictar sentencia en la presente causa. (Folio 75).
Quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de octubre de 2014. (Folio 76).
Ahora bien, habiendo realizado el recuento de los actos determinantes del presente procedimiento, pasa este Tribunal a pronunciarse en la presente causa, previo resumen de los alegatos de las partes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su escrito libelar, presentado en fecha 22 de abril de 2013, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, alegó lo que textualmente se transcribe como sigue:
“…CAPITULO I
En el año mil novecientos setenta y tres (1973) inicie una unión concubinaria con CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO...en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiéramos estado casados socorriéndonos mutuamente, hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) sobre todo el ultimo año donde nos dedicamos ambos al trabajo y a estudiar en donde juntos hicimos un capital que nos permitió pagarle el colegio a nuestra hija y compramos un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar UD15 Bloque 8, Apto.01-04 en la ciudad de Maracay… Es el caso ciudadano Juez que hace dieciséis (16) años prenombrada concubina falleció en el trayecto vía Hospital Central de Maracay, el treinta y uno (31) de diciembre de 1997… la partida de nacimiento de nuestra hija nacida durante nuestra unión concubinaria referida y reconocida por mi persona que soy su padre, o sea su concubino. En la forma que expuse se hicieron los bienes quedando así establecido la presunción de la comunidad concubina de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 757 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución a ese patrimonio. Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento, al ciudadano juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubina entre la hoy finada CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO y yo, que comenzó el año mil novecientos setenta y tres (1973) probado como esta que a los dos años (2) nació nuestra hija y que continuo ininterrumpidamente como la que fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en el trayecto hacia el hospital Central de Maracay, pido que se declare también que durante “esa” unión concubinaria y contribui a la formación de patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amen de los labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi amada compañera, como se lo dí.
….omisis…
CAPITULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (PETITUM)
De todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de concubino, ut retro identificado, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, fundamento en las normas legales mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida por ERVIN VALERO ROA y CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogado y secretaria ejecutiva, so heros de este domicilio y titulares de la cedula de identidad No.V-1.694.019 y V-4.554.368, respectivamente.
SEGUNDO: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ERVIN VALERO ROA y CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, antes identificados, el ciudadano ERVIN VALERO ROA es acreedor del todos los derechos inherentes al concubinato específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado conforme al artículo 77 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, más el veinticinco (25%) como heredero de mi concubina.
TERCERO: demando a mi hija MARY CARMEN VALERO GUARATE, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No.V-12.144.689 en su condición de heredera de la causante antes prenombrada a los efectos de que se decrete la partición de bienes…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
III
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Copia certificada del acta de defunción cursante al folio 5 del presente expediente, de la ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, antes identificada, suscrita por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 347, Tomo I, año 1997, quien falleció en fecha 31 de diciembre del 1997, la cual por no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en fecha 31 de diciembre de 1997, finaliza la relación concubinaria entre el actor y la de cujus CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO . Así se valora.
Copia certificada de acta de nacimiento cursante al folio 6 del presente expediente, de la ciudadana MARY CARMEN VALERO GUARATE, que corre inserta bajo el Nº 348, Tomo C, año 1975, por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de la cual se desprende que la referida ciudadana nació el 4 de noviembre de 1975, y sus padres son los ciudadanos CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO y ERVIN VALERO ROA, antes identificado, la cual por no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al inicio de la relación concubinaria entre el actor y la de cujus CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO. Así se valora.
Contrato de venta a plazo en copia simple cursante a los folios 7 y 8 de la presente causa, de fecha 30-04-91 emanado del Ministerio para Vivienda y Hábitat Gerencia Estadal INAVI Aragua, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
Declaración de únicos y universales herederos en copia simple cursante a los folios 9 y 10 del presente expediente, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 1998, en la cual se declaro que los ciudadanos ERVIN VALERO ROA y MARY CARMEN VALERO, antes identificados, fueron los únicos y universales herederos de la ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, sobre la referida instrumental, se observa que al evacuarse no hubo control y contradicción de la prueba por las personas que pudieran resultar afectadas, sin embargo, por haber sido evacuado por un órgano jurisdiccional esta Juzgadora le otorga valor probatorio a título indiciario conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Carta de concubinato en copia simple cursante al folio 9 del presente expediente, de fecha 6 de enero de 1998, evacuada por ante la Jefatura Civil Parroquia José Antonio Páez Maracay, de los ciudadanos CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO y ERVIN VALERO ROA, antes identificados, sobre la referida instrumental, se observa que al evacuarse no hubo control y contradicción de la prueba por las personas que pudieran resultar afectadas, sin embargo, por haber sido evacuado por ante un órgano público esta Juzgadora le otorga valor probatorio a título indiciario conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Copia simple de recibo emanado de CANTV, de fecha 13 de agosto de 2009, cursante a los folios 42 al 45 del presente expediente, a nombre del ciudadano ERVIN VALERO, antes identificado, en relación a dicha prueba este Tribunal, observa es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
Copia simple de constancia de fecha 14 de septiembre de 1989, cursante al folio 47 del presente expediente, emanado del Consejo Municipal del Distrito Girardot del cual se desprende que el ciudadano ERVIN VALERO ROA, antes identificado, se desempeño como Jefe del Departamento IV Adscrito al Terminal Central de Pasajeros, en relación a dicha prueba este Tribunal, observa que es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
Copia simple de acta constitutiva de CENTRO DE INVESTIGACIONES-ENCUENTRAS-OPINIONES S.R.L cursante a los folios 47 al 52 del presente expediente, cuyos socio son los ciudadano ERVIN VALERO ROA e IRLANDIA VENECIA VALERO MUÑOZ, antes identificados, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el No.81, Tomo 722-A, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
Copia simple de acta constitutiva de PRODUCTOS PUNTO BLANCO S.R.L., cursante a los folios 54 al 59 del presente expediente, cuyos socios son los ciudadanos ERVIN VALERO ROA y JUAN AMADOR, antes identificados, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el No.78, Tomo 787-A, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
Copia simple de publicación del diario El Siglo sobre el fallecimiento de Carmencita Guarate cursante al folio 60 del presente expediente, sobre dicho particular este Tribunal observa que la misma emana de tercero, razón por la cual ha debido ser ratificada en juicio, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a título indiciario conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
Reproducción Fotografía en papel fotográfico cursante al folio 61 del presente expediente, y por cuanto las fotografías son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al Criterio de la Sana Critica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Declaración testifical del ciudadano CARLOS MAURICIO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.362.870, cursante a los folios 65 y 66 del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de marzo del año 2014, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano CARLOS MAURICIO PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.362.870, domiciliado en esta ciudad de Maracay, promovida por el ciudadano ERVIN VALERO ROA, titular de la cédula de identidad No. 1.694.019, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.359, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la parte accionante, asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.554.368, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS MAURICIO PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-4.362.870, con domicilio en la avenida 104, No. 23, La Coromoto, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO? CONTESTO: Si la conocí. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERVIN VALERO ROA?. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERO: explique cuál es la razón, por la que conoce a los ciudadanos mencionados. CONTESTO: desde hace aproximadamente 30 años, cuando yo trabajaba en la Alcaldía de Girardot y ERVIN, trabajaba como director del Terminal de pasajero, y a su difunta esposa, también la conocí desde esa fecha, porque ella trabajaba en la prefectura Páez, y me consta que adquirieron su apartamento, en Caña de Azúcar, en la UD 15, Bloque 8, apartamento 01-04, aunado a ello, mi hijo estudió primaria con la hija de ellos dos (2). CUARTA: Diga el testigo, quienes vivían en el apartamento? CONTESTO: ERVIN, CARMENSITA y MARI CARMEN. QUINTA: Diga el testigo, cuál era el trato y comportamiento del ciudadano ERVIN VALERO ROA, hacía la ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO? CONTESTO: era un trato normal de pareja. SEXTA: Diga usted, que tiempo aproximadamente vivieron en el apartamento y hasta que fecha? CONTESTO: desde el año 1983 hasta el año 1997, fecha en que ella falleció. SÉPTIMA: Diga el testigo, el roll que desempañaban los ciudadanos en el apartamento? CONTESTO: De marido y mujer socorrandose mutuamente. Es todo, cesaron, se leyó conformes firman…”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Declaración testifical del ciudadano CARLOS ARMANDO CUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.099.720, cursante a los folios 67 y 68 del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de marzo del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano CARLOS ARMANDO ACUÑA, titular de la cédula de identidad No. V-4.099.720, domiciliado en esta ciudad de Maracay, promovida por el ciudadano ERVIN VALERO ROA, titular de la cédula de identidad No. 1.694.019, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.359, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la parte accionante, asimismo, se deja constancia que la parte demandada herederos de la difunta CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.554.368, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito CARLOS ARMANDO ACUÑA, titular de la cédula de identidad No. V-4.099.720, con domicilio en la Calle Orinoco, No. F-078, Urbanización Agropecuaria, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO? CONTESTO: Si la conocí. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERVIN VALERO ROA?. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERO: explique cuál es la razón, por la que conoce a los ciudadanos mencionados. CONTESTO: yo viví un tiempo en el edificio bloque 8, apartamento 03-06, tercer piso, donde aún viven mis hijos y todavía los visitó con regularidad, por esa razón conozco a la familia Valero desde el año 1983. Hoy por hoy, vive su hija, pero desde siempre habitaban los (3), siempre andaban juntos como familia, sin problemas, convivían como marido y mujer. CUARTA: Diga el testigo, cuál era el trato y comportamiento del ciudadano ERVIN VALERO ROA, hacía la ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO? CONTESTO: era un trato normal de pareja, de armonía, un ejemplo de familia para la sociedad. QUINTA: Diga usted, quienes vivían en el apartamento? CONTESTO: La familia Valero y su hija MARI CARMEN y actualmente vive ella. Es todo, cesaron, se leyó conformes firman…”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Declaración testifical del ciudadano ERASMO JOSE SERRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-334.775, cursante a los folios 69 y 70 del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de marzo del año 2014, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano ERASMO JOSÉ SERRADAS, titular de la cédula de identidad No. V-334.775, domiciliado en esta ciudad de Maracay, promovida por el ciudadano ERVIN VALERO ROA, titular de la cédula de identidad No. 1.694.019, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.359, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la parte accionante, asimismo, se deja constancia que la parte demandada herederos de la difunta CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.554.368, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ERASMO JOSÉ SERRADAS, titular de la cédula de identidad No. V-334.775, con domicilio en la Avenida No. 102, No. 41, La Coromoto, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO? CONTESTO: Si la conocí. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERVIN VALERO ROA?. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERO: explique cuál es la razón, por la que conoce a los ciudadanos mencionados?. CONTESTO: Los conozco desde el año 1980, porque se encontraban unidos como marido y mujer, ellos vivían primeramente con la madre de la Sra. Carmen, después se mudaron a El Milagros, y luego se mudaron para Caña de Azúcar donde adquirieron ese apartamento. CUARTA: Diga el testigo, cuál era el trato y comportamiento del ciudadano ERVIN VALERO ROA, hacía la ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO? CONTESTO: era un trato normal de pareja, de armonía, no se veían pleitos, todo era correcto. QUINTA: Diga usted, cuál era el papel que desempeñaban en función del inmueble? CONTESTO: el Sr. ERVIN era el adjudicatario y por lo tanto su esposa tenía derechos. SEXTA: Diga el testigo, quienes vivían en el apartamento? CONTESTO: el Sr. ERVIN VALERO, la Sra. CARMEN GUARATE y su hija MARI CARMEN. SÉPTIMA: Diga usted, con que frecuencia veía a la ciudadana CARMEN GUARATE? CONTESTO: A los dos los veía con frecuencia cuando iban a su trabajo, entre los dos existía una relación armónica. Es todo, cesaron, se leyó conformes firman…”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Declaración testifical del ciudadano CAYETANO PEREZ MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.218.169, cursante a los folios 71 y 72 del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de marzo del año 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación del testigo ciudadano CAYETANO PÉREZ MORONTA, titular de la cédula de identidad No. V-3.218.169, domiciliado en esta ciudad de Maracay, promovida por el ciudadano ERVIN VALERO ROA, titular de la cédula de identidad No. 1.694.019, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.359, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la parte accionante, asimismo, se deja constancia que la parte demandada herederos de la difunta CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.554.368, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito CAYETANO PÉREZ MORONTA, titular de la cédula de identidad No. V-3.218.169, con domicilio en la Avenida Ramón Narváez, Urbanización Caña de Azúcar, UD-15, Bloque 08, Apartamento Nº 02-03, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO? CONTESTO: Si la conocí. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ERVIN VALERO ROA?. CONTESTO: Si lo conozco. TERCERO: explique cuál es la razón, por la que conoce a los ciudadanos mencionados?. CONTESTO: Los conozco desde el año 1983, porque fueron mis vecinos, yo vivo en ese sector desde el año 1982, y en el año 1983 fue que el Sr. ERVIN VALERO, llegó al edificio con su esposa y su hija. CUARTA: Diga el testigo, cuál era el trato y comportamiento del ciudadano ERVIN VALERO ROA, y la ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO? CONTESTO: era un trato normal de pareja, de armonía, no se veían pleitos, todo era correcto, me consta porque yo trabajaba en un carrito libre y le hacía carreras, y era un excelente trato. QUINTA: Diga usted, desde que año y hasta cuando duró la convivencia? CONTESTO: Desde el año 1983 hasta el año 1997, fecha en que falleció la ciudadana Carmen. SEXTA: Diga el testigo, como era la convivencia entre ellos dos? CONTESTO: Era una convivencia sana y normal, los veía siempre juntos. SÉPTIMA: Diga el testigo, quienes vivían en el apartamento? CONTESTO: el Sr. ERVIN VALERO, la Sra. CARMEN GUARATE y su hija MARI CARMEN. OCTAVA: Diga usted, cuál era el papel que desempeñaban? CONTESTO: era un papel como marido y mujer. NOVENA: Diga usted como era el trato del ciudadano ERVIN VALERO ROA, con la ciudadana CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO? CONTESTO: Eran excelentes vecinos, tenían un buen trato familiar, eran excelentes esposos. DECIMA: Diga el testigo, hasta que año convivieron? CONTESTO: Hasta el año 1997, fecha en que falleció y luego quedó el Sr. Valero con la hija. Es todo, cesaron, se leyó conformes firman…”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato interpuso el ciudadano ERVIN VALERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.694.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.169.358, contra la ciudadana MARY CARMEN VALERO GUARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.144.689, heredera de la de cujus CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.554.368, quien según alegó, haber mantenido una unión estable de hecho desde el año 1973, hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en que falleció.
De igual forma, es importante dejar en claro que a pesar que la parte demandada ciudadana MARY CARMEN VALERO GUARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.144.689, fue debidamente citada la misma se abstuvo de dar contestación a la demanda y de promover pruebas.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Por otra parte, se observa, que en el caso de autos el demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.
Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”
Conforme lo dispuesto en la norma antes transcrita, y conteste con la doctrina mayoritaria, el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme…”.
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la Doctrina y Jurisprudencia antes transcrita, se concluye que el accionante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506. Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, considera que las pruebas que cursan en los autos, ya examinadas y valoradas, demuestran la presunción de que existió una unión estable de hecho entre ellos, aunado al hecho de que en fecha 4 de noviembre de 1975, nació su hija la ciudadana MARY CARMEN VALERO GUARATE, identificada en autos.
Como quiera que existen pruebas suficientes que demuestran que entre los ciudadanos ERVIN VALERO ROA y CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, existió una unión de hecho estable en forma pública, es ineludible concluir que la acción merodeclarativa de concubinato debe prosperar, tomándose como fecha de inicio el 18 de diciembre de 1975, hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha del fallecimiento de la finada CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, antes identificado. Y así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, le resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, y en virtud de ello, dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce el prenombrado vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano ERVIN VALERO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.694.019, contra la ciudadana MARY CARMEN VALERO GUARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-12.144.689, heredera de la de cujus CARMEN ELENA GUARATE CASTILLO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.554.368, tomándose como fecha de inicio18 de diciembre de 1975, hasta el 31 de diciembre de 1997, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los catorce días de mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
GREIBYS GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANDREINA PEINADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 41749
GG/AP
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