REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ________________.
Años: 204° y 155°

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA CRUZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.312.442.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.092.-
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO CONTRERAS COLMENAREZ (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-3.076.158, en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS CRUZ, RONY CONTRERAS CRUZ y ROSSANA COROMOTO CONTRERAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.961.869, V-11.922.466 y V- 14.955.866, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA DANILSA BALAUSTREN BALOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.469.252.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia Interlocutoria).
EXPEDIENTE: Nº 41974 (Nomenclatura Interna de esta Juzgado).-

I
Inició el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuso la ciudadana CARMEN ELENA CRUZ VIVAS, antes identificada, contra el de cujus RIGOBERTO CONTRERAS COLMENAREZ, antes identificado, en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS CRUZ, RONY CONTRERAS CRUZ y ROSSANA COROMOTO CONTRERAS CRUZ, antes identificados, en fecha 2 de julio de 2014, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien la distribuyó a este Juzgado. (Folios 1 al 3).
En fecha 4 de julio de 2014, se le dio entrada a la presente causa. (Folio 4).
Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2014, fueron consignados los instrumentos mencionados en el libelo de la demanda. (Folios 5 al 24).
Este Juzgado en fecha 16 de julio de 2014, admitió la presente demanda, se libró el edicto y el oficio al SENIAT, y dejo constancia que no fue librada la compulsa a la parte demandada por cuanto no fueron consignados los fotostato. (Folios 25 al 28).
En fecha 18 de julio de 2014, la ciudadana CARMEN ELENA CRUZ VIVAS, antes identificada, le otorgó poder apud acta al abogado LINO FRANCISCO VALDERRAMA TOSTA, antes identificado. (Folio 30).
Por medio de auto dictado en fecha 23 de julio de 2014, se dejó constancia que se libraron las compulsas ordenadas en el auto de admisión y el oficio al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 31 al 35).
El apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado, en fecha 23 de julio de 2014. (Folios 36 y 37).
En fecha 23 de julio de 2014, la Secretaria dejó constancia que fueron cumplidas con las formalidades a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civi. (Folio 38).
La Alguacil de este Tribunal, consignó oficio con acuse de recibido por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 8 de agosto de 2014, y posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2014, consignó oficio con acuse de recibido del SENIAT. (Folios 39 al 42).
Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2014, los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS CRUZ, RONY CONTRERAS CRUZ y ROSSANA COROMOTO CONTRERAS CRUZ, antes identificados, en su carácter de parte demandada, le otorgaron poder a la abogada DANIELA DANILSA BALAUSTREN BALOA, antes identificada, y en esa misma fecha convinieron en la demanda. (Folios 43 y 44).
En fecha 3 de octubre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó formal pronunciamiento en relación a la declaración de la unión estable de hecho, por cuanto la parte demandada convino expresamente en la pretensión. (Folio 45).
En tal sentido, los ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS CRUZ, RONY CONTRERAS CRUZ y ROSSANA COROMOTO CONTRERAS CRUZ, antes identificados, en su carácter de parte demandada realizaron el convenimiento en la presente causa, exponiendo textualmente lo siguiente:
“…En nuestro carácter de legítimos sucesores del ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS COLMENAREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad No.V-3.076.158, y demandados en calidad de tales como lo hemos sido por nuestra madre, ciudadana CARMEN ELENA CRUZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.312.442, acudimos a este Juzgado a darnos formalmente por citados de dicha acción mero declarativa y manifestamos sin reserva de ninguna especie, libres de todo constreñimientos o error que convenimos en la pretensión de la demandante, razón por la cual no nos oponemos a que este Juzgado declare en la definitiva la existencia de la unión estable y de hecho que nuestros padres, mantuvieron desde el 05 de enero de 1996, hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en que nuestro padre, RIGOBERTO CONTRERAS COLMENARES, falleció…”

Ahora bien, realizado el recuento de los actos determinantes de este proceso, y la trascripción de lo alegado por la parte demandada, esta Juzgadora, en vista del convenimiento que se evidencia en autos, pasa a pronunciarse sobre su homologación o no, en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo antes expuesto se evidencia que estamos en presencia de un juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, que intentó la ciudadana CARMEN ELENA CRUZ VIVAS, antes identificada, contra el de cujus RIGOBERTO CONTRERAS COLMENAREZ, antes identificado, en la persona de sus herederos conocidos ciudadanos RIGOBERTO CONTRERAS CRUZ, RONY CONTRERAS CRUZ y ROSSANA COROMOTO CONTRERAS CRUZ, antes identificados, donde se pudo observar que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda los convino en relación a los hechos.
En efecto, el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Al respecto el legislador previó para los casos en los cuales las partes la parte demandada conviniera expresamente en la demanda la figura de la homologación, la cual se encuentra englobada dentro del género de las denominadas Auto composiciones Procésales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, así como también se encuentra en ellas las figuras del desistimiento y la transacción. Siendo lo normal para la mayoría de los teóricos que los procesos sometidos a juicio, terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas –más no en todas- de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por otra parte, conteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser publico y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme, es por lo que resulta forzoso concluir que en el presente caso, se encuentran en controversia derechos relativos al estado y capacidad de las personas, lo que dicho en otras palabras significa que se trata de derechos indisponibles.
Finalmente, en el caso de objeto de estudio, como antes se indicó se trata de una pretensión de merodeclarativa de unión concubinaria, lo que evidencia que la acción contenida en el libelo de demanda, es una materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o de carácter extrapatrimonial, sobre el cual se encuentran excluidas las transacciones y los convenimientos; razón por la cual, en la parte dispositiva del fallo se declarara improcedente el convenimiento expuesto en autos, y por vía de consecuencia, no se le impartirá la homologación correspondiente. Así se deja expresamente establecido.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2014, y en consecuencia, NO SE PROCEDERÁ A IMPARTIR LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, por cuanto la materia objeto de la presente demanda es especialísima pues se refiere al estado y capacidad de las personas, siendo el derecho reclamado de carácter indisponible o de carácter extrapatrimonial, sobre el cual se encuentran excluidas las transacciones y los convenimientos, en tal sentido, debe dejarse expresa constancia, que la presente causa debe continuar con los lapsos procesales establecidos en Nuestro Código Adjetivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, _________________________________. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


GREIBYS GARCIA BRICEÑO



LA SECRETARIA

ANDREINA PEINADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______.
LA SECRETARIA

ANDREINA PEINADO


Exp. Nº 41974, Maq 4