REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,________________
204° y 155°
RECUSANTE: HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONATERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.271.926, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542.-
JUEZ RECUSADA: DR. MARITZA BOLIVAR, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
I
En el curso del juicio que por DESALOJO (LOCAL), fue incoado por el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, contra la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, que se tramita en Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 11.513 (Nomenclatura de ese Tribunal); el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONATERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.271.926, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542, , formuló recusación contra la Jueza Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada MARITZA BOLIVAR, la cual fundamentó en la causal contenida en los ordinales 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas que “Sucede pues, que en el expediente se aprecia que para la fecha se le acordaba todo lo peticionado por el supuesto tercero, que ni siquiera su condición de tercero demostró en el expediente principal ni en el cuaderno de medidas, que reiteradamente el supuesto tercero interviniente en el cuaderno principal en los folio 121, 122 y 123 de fecha 11 de enero de 2013, en la cual se puede apreciar que no mantiene la imparcialidad en este juicio ocasionando desventaja, un desorden y retardo procesal; ahora como se puede apreciar en el auto de abocamiento se evidencia violación de las más elementales normas y garantías procesales mostrando con ello un interés sobre la causa por lo arriba señalado, estando designada con quien discutí para aquella fecha, como juez Temporal RECUSO A LA JUEZ TEMPORAL Abg. MARITZA BOLIVAR, solicito deje de conocer de la presente causa por todo lo antes gravemente señalado…”
Por su parte, la Jueza recusada, en su informe de recusación de fecha 18 de julio del año 2014, señaló lo siguiente: “Al respecto, quien suscribe debe manifestar que es evidente la falta de motivación tanto fáctica como jurídica de la recusación propuesta, pues no detalla cuales son los hechos que se suscietaron entre el y mi persona que demuestren la aludida enemistad, evidenciándose que el recusante se ha declarado, convenientemente, en enemigo de la suscrita. Por otro lado, el argumento de que hay un interés en razón del auto de abocamiento, tampoco encaja en las causales de recusación, pues ello es un punto que habrá que dilucidar en el fondo”.
En fecha 5 de agosto de 2014, se recibieron en esta Alzada copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada y por auto de fecha 7 de agosto de 2014, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de pruebas de ocho (8) días de Despacho sin término de distancia, vencido el cual, el Tribunal decidiría al noveno día, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II
En efecto, planteada la controversia incidental sometida a conocimiento de esta Superioridad en los términos que quedaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente la recusación propuesta.
Ahora bien, tal y como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, la recusación en referencia fue fundada en las causales contenidas en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes y por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
En efecto, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario que el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso en especie el recusante alega como causal de recusación las establecidas en los ordinales 12° y 18 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.
En este mismo sentido, desde el punto de vista probatorio, al recusante, le corresponde probar los hechos constitutivos de su recusación, pero es el caso que en la etapa de prueba, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no presentó pruebas que demostraran los hechos que dicen fueron cometidos por la Jueza Recusada.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, señaló los requisitos para que prospere una recusación como sigue:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
Requisitos que el recusante no cumplió a cabalidad, aunado al hecho de que no probó las causales de recusación invocadas, ya que no bastaba solo con recusar a la Jueza, pues además, ha debido el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONATERIOS, antes identificado, asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, antes identificado, sustentar sus afirmaciones de hecho, por lo cual era inevitable hacer uso de su derecho de promover pruebas, en efecto, es ineludible para quien aquí decide concluir que la recusación debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONATERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-5.271.926, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.542, Contra la Abg. MARITZA BOLIVAR, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada al Tribunal de la causa en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay ______________. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
GREIBYS GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANDREINA PEINADO
En esta misma fecha, siendo la _________, se registró y publicó la anterior decisión-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANDREINA PEINADO
Exp. N° 548
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