REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_____________
204º y 155º

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.184.096.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA Y LUCIA ESCALANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 94.434 y 67.340.
PARTE DEMANDADA: ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.264.367.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA PEINADO GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.183.697.
EXPEDIENTE: Nº 41.762 (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia Repositoria)


Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 3 de mayo de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ YUSTI, antes identificada, contra la ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, antes identificada. (Folios 1 al 4).
Admitida como fue la misma, en fecha 15 de mayo de 2013, por este Juzgado, y se ordena la citación de la parte demandada e igualmente se ordena la notificación de Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6)
En fecha 23 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogadas ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, antes identificada, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la citación de la parte demandada, y para el oficio al Fiscal del Ministerio Público así mismo consignó poder Apud-Acta(Folios 7 al 8).
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal dejó constancia que fue librada la compulsa a la parte demandada, y el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 9 y 10).
Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2013, la Alguacil, consignó el oficio de notificación a la Fiscal del Ministerio Público firmada en señal de recibo. (Folios 11 y 12).
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2013, la Alguacil, consignó la boleta de citación de la parte demandada sin firmar, manifestando que le fue imposible localizarla. (Folios 13 al 18).
En fecha 8 de julio del 2013, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogadas ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, antes identificada, solicitó que fuera realizada la citación por carteles (Folio 19).
Por auto dictado en fecha 10 de julio del 2013, este Juzgado acuerda librar la citación por medio de cartel, y en esa misma fecha, se dejó constancia de haberse librado cartel de citación a la parte demandada. (Folios 20 y 21).
En fecha 23 de julio del 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogadas ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, antes identificadas, solicitó copias certificada del cartel de citación. (Folio 22).
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre del 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogadas ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, antes identificadas, solicitó el abocamiento de la causa y consignó la publicación del cartel de citación. (Folios 23 al 25).
Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó auto de abocamiento. (Folio 26).
En fecha 2 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, solicitó que la secretaria de este Tribunal se traslade al domicilio de la demandada con el fin de que fije el cartel correspondiente como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 27).
Por auto de fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó que la secretaria de este Tribunal se traslade y fije el cartel de citación. (Folio 28).
De seguidas se observa, que en fecha 1 de noviembre de 2013, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fijo el respectivo cartel, dándole así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29 y 30).
Previa solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, antes identificada, en fecha 2 de diciembre de 2013, este despacho dictó auto en fecha 4 de diciembre de 2013, designando como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada ANDREINA PEINADO GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.183.697, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folios 32 al 33).
La Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, en fecha 23 de enero de 2014. (Folios 34 y 35).
En fecha 28 de enero del 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada ANDREINA PEINADO, la cual fue designada defensora ad litem de la parte demandada, aceptando el cargo. (Folio 36).
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada ANDREINA PEINADO, la cual fue designada defensora ad litem de la parte demandada y consignó notificación dirigida a su representada efectuada de manera personal. (Folios 38 y 39).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora abogada ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, ante identificada, de fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada abogada ANDREINA PEINADO, antes identificada, en fecha 10 de marzo de 2014. (Folios 40 al 42).
En fecha 19 de marzo de 2014, compareció la abogada ANDREINA PEINADO, designada defensora ad litem de la parte demandada y se dio por citada. (Folio 43).
En hora de despacho del día 5 de mayo de 2014, tuvo lugar el Primer Acto conciliatorio, estando presente las partes con sus abogados defensores y no habiendo reconciliación la parte actora insistió con la demanda. (Folio 44).
Seguidamente, en fecha 20 de junio del 2014, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio estando presente las partes con sus abogados defensores y no habiendo reconciliación la parte actora insistió con la demanda, y se emplazó a las partes para el 5° día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. (Folio 45).
En fecha 1 de julio de 2014, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda estando presente las partes, se insistió con la demanda y la defensora judicial consignó escrito de contestación así mismo, se dejó constancia que no estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 46 al 48).
Por auto de fecha 10 de junio de 2014, se admitió la reconvención propuesta y se emplazó a la parte actora para que comparezca al 5° día de despacho siguiente, a fin de que de contestación a la reconvención (Folio 49).
En fecha 18 de julio del 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora la abogada, ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, antes identificada, y consignó escrito de contestación a la reconvención. (Folios 51 y 52).
En fecha 6 de Agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora la abogada ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, antes identificadas, y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 53).
La secretaria de este Tribunal dejó constancia en fecha 6 de Agosto de 2014, que resguardó en la caja fuerte del Tribunal el escrito de promoción de prueba consignado por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 54).
En fecha 14 de Agosto de 2014, este Juzgado dictó auto acordando practicar cómputo de los días trascurrido. (Folio 59).
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente el escrito de prueba presentado por la parte actora. (Folios 56 al 60).
Este despacho dicto auto en fecha 24 de septiembre de 2014, pronunciándose sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios. (Folio 61).
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para que tenga lugar la declaración testifical de los ciudadanos: CARDOZA MUJICA PIA MARISOL, ESCOBAR RANGEL DE MORA ISABEL Y CASTELLANO AGUIAR DOGLAS RAFAEL, y que los mismo no asistieron se declaró desierto el acto. (Folios 62 al 64).
En fecha 2 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se le otorgue una nueva oportunidad para que comparezcan los testigos promovido por ella. (Folio 65).
Por auto de fecha 6 de Octubre de 2014, este Tribunal fija una nueva oportunidad para la evacuación de la declaración testifical de los ciudadanos: CARDOZA MUJICA PIA MARISOL, ESCOBAR RANGEL DE MORA ISABEL Y CASTELLANO AGUIAR DOGLAS RAFAEL. (Folio 66).
En fecha 14 de Octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento. (Folio 67)
Ahora bien, hechas estas consideraciones este tribunal considera necesario transcribir parcialmente la sentencia de fecha treinta y uno días del mes de octubre de dos mil seis, de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Expediente N° 2006-000158, mediante la cual se expresa:
“…esta Sala considera que es obligatorio para los jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.
Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Omisis...”

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta Sentenciadora acoge a cabalidad, se desprende que el abogado que sea designado como defensor judicial debe actuar como un apoderado judicial de la parte demandada, defendiendo todos los derechos e intereses de su representado, y el Juez como director del proceso debe velar porque el auxiliar de justicia cumpla a cabalidad con el rol encomendado, ya que de no hacerlo se le estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, al haber realizado el recuento de las actuaciones determinantes del presente procedimiento, se desprende que la parte demandada ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, antes identificada, no pudo ser localizada por la Alguacil de este despacho, y por tal razón se procedió a practicar la citación por cartel, y se dejó la constancia de haberse tramitado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en fecha 4 de diciembre de 2013, se designó como defensora judicial a la abogada ANDREINA PEINADO GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.183.697 y posteriormente, en fecha 28 de enero de 2014, la mencionada abogada aceptó el cargo que le fue conferido.
Aunado a ello, se constata que la defensora judicial de la parte demandada antes mencionada, no presento a los autos el escrito de promoción de pruebas.
Y como quiera que el defensor judicial esté obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y es su deber formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido, considera este Tribunal que en el presente caso la defensora judicial designada abogada ANDREINA PEINADO GIRON, antes identificada, ejerció una defensa ineficiente, y no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo que deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de la parte demandada.
Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que de la negligencia de la Defensora ad-Litem designada en este proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde ineludiblemente reponer la presente causa, al estado de que sea designado un nuevo Defensor ad-Litem de la parte demandada ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, antes identificada. Así se decide.
De igual manera, se le hace saber al nuevo defensor que será designado, que deberá realizar todos los trámites tendentes a localizar a su defendido, so pena de incurrir en un hecho ilícito como auxiliar a justicia. Cúmplase.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, al estado de que sea designado un nuevo Defensor ad-Litem de la parte demandada ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V -5.264.367.
Así pues, con respecto a la designación a que se hace referencia, se acuerda designar como Defensora ad-Litem de la parte demandada ciudadana ELIDE EGLENIS VICUÑA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V -5.264.367, a la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, titular de la cedula de identidad No.V-15.255.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.149, ordenando su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, a los Dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de ley.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, ____________________, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

GREIBYS GARCIA BRICEÑO.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ANDREINA PEINADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________, y se libro boleta de notificación a la defensora judicial y a la parte actora.-



LA SECRETARIA TEMPORAL


ANDREINA PEINADO
























Exp. 41762 GG/AP/ Estación