REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay______________________
203° y 155°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS C.A, en la persona de su Vicepresidente RAFAEL RAMON RODRÍGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.122.113.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:Abogados FRANKLIN OMAR OLIVO, LICET COROMOTO TIAPA y EDUARDO JOSE DELGADO ARCILA, I.P.S.A. N°. 78.690, 167.935, 211.700 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-3.413.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, CESAR UZCATEGUI MOLINA, MARIANNA ELIZABETH GIL OCHOA, SAUL JIMÉNEZ RINCON, LILIANA GARCÍA VILORIA, MARIANA VALLARELLI HERNANDEZ, MARIA MAYELA PACHECO RAMOS y MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, I.P.S.A. Nº 102.460, 110628, 115571, 116983, 142765, 171641, 186498, 186499 y 188309 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR.
EXPEDIENTE: 41908
I
En fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal, decretó medidas cautelares, consistentes en medida de prohibición enajenar y gravar, y medida innominada.
En fecha 14 de agosto de 2014, la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación practicada a la defensora de oficio de la parte demandadaRUTH FERNANDEZ, Inpreabogadonúmero 167.928. (Folio pieza principal).
En fecha 2 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de las medidas cautelares.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal, hace las siguientes observaciones:
II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
Este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2014, decretó medidas preventivas cautelares consistentes en:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble constituido por una (1)parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el cruce de las calle Sucre y Negro Primero, identificada con el Numero Catastral 04-06-01-02-16-09, cuyas medidas y linderos son: NORTE: en una longitud de dieciocho metros (18 Mts), con la casa y terreno que son o fueron de Nicanor Guedez; SUR: en una longitud de dieciocho metros (18 Mts), con la calle Sucre; NACIENTE: en una longitud de Treinta y Dos Metros (32 Mts), con la calle Negro Primero; PONIENTE: en una longitud de Treinta y Dos Metros (32 Mts), con terrenos que son o fueron de José Guillermo Zerpa.
2. MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA en los siguientes términos:

• Se acordó oficiar a la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en Caracas, para que se abstenga de tramitar todo pago o reclamo hecho, usando poder de fecha 10 de agosto de 2008, autenticado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua (actuando en funciones notariales), anotado bajo el número 228, folios 089 al 82 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; a la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en fecha 8 de Diciembre de 1994, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 660; por los servicios prestados por esta sociedad mercantil.
• Se acordó oficiar al Director del Hospital Dr. Ricardo Baquero González (Caracas); para que se abstenga de tramitar todo pago o reclamo hecho, usando poder de fecha 10 de agosto de 2008, autenticado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua (actuando en funciones notariales), anotado bajo el número 228, folios 089 al 82 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; a la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en fecha 8 de Diciembre de 1994, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 660; por los servicios prestados por esta sociedad mercantil.
• Se acordó oficiar a la Directora de la Maternidad Concepción Palacios (Caracas) para que se abstenga de tramitar todo pago o reclamo hecho, usando poder de fecha 10 de agosto de 2008, autenticado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua (actuando en funciones notariales), anotado bajo el número 228, folios 089 al 82 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; a la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en fecha 8 de Diciembre de 1994, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 660; por los servicios prestados por esta sociedad mercantil.
• Se acordó oficiar a la Directora de la Maternidad Concepción Palacios (Caracas-anexo Negra Matea) para que se abstenga de tramitar todo pago o reclamo hecho, usando poder de fecha 10 de agosto de 2008, autenticado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua (actuando en funciones notariales), anotado bajo el número 228, folios 089 al 82 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; a la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en fecha 8 de Diciembre de 1994, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 660; por los servicios prestados por esta sociedad mercantil.
• Se acordó oficiar Director del Hospital Dr. Ricardo Baquero González (Caracas) para que se abstenga de tramitar todo pago o reclamo hecho, usando poder de fecha 10 de agosto de 2008, autenticado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua (actuando en funciones notariales), anotado bajo el número 228, folios 089 al 82 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; a la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en fecha 8 de Diciembre de 1994, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 660; por los servicios prestados por esta sociedad mercantil.
• Se acordó oficiar a la Universidad Bicentenaria de Aragua, para que se abstenga de tramitar todo pago o reclamo hecho, usando poder de fecha 10 de agosto de 2008, autenticado ante el Registro Público del municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua (actuando en funciones notariales), anotado bajo el número 228, folios 089 al 82 en los libros de autenticaciones llevados por ese Registro; a la Sociedad Mercantil SERVI-CLINERS, C.A., inscrita en fecha 8 de Diciembre de 1994, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 89, Tomo 660; por los servicios prestados por esta sociedad mercantil.
DELATEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDAS CAUTELARES
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603, regula el procedimiento para la oposición a la medida preventiva, en los siguientes términos:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
En tal sentido, cabe citar lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, donde explica:
“Conforme al texto del encabezamiento del artículo 602, en comento, si la parte en contra de quien se solicitó la medida es citada, puede oponerse al decreto cautelar aunque la medida acordada no se haya ejecutado, o aunque no se haya ejecutado totalmente. Y si se decreta después de citada, entonces, en este caso, por el texto legal la oposición procede después de su ejecución…”. (Tomo II, p. 231).
En el mismo sentido se pronuncia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” (2006), señala:
“…si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste; concretada en su citación, activa ipso iure el término breve de oposición, quedando entonces la carga, no sólo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.
En razón de lo expuesto, la citación superveniente al decreto autoriza, según la letra de este artículo 602, para hacer la oposición, aunque ese decreto no se haya cumplido, o se haya cumplido sólo parcialmente. Cuando la medida es decretada después de ocurrida la citación del demandado, el díaa quo del término para la oposición viene dado por la fecha de ejecución de la medida preventiva…”. (Tomo IV, p. 448).

Por su parte La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis, en Expediente número 2005-000675, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, establece:
“Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603, todos del Código de Procedimiento Civil, debido a que las sociedades de comercio opositoras constituyen de manera cierta la parte contra quien obró la medida; que las mismas se dieron por citadas con posterioridad al decreto de la misma y, que la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, se produce después del lapso de tres (3) días para oponerse posteriores a la citación de los codemandados, de manera automática haya habido o no oposición a la medida, tal como lo tiene establecido con doctrina de vieja data esta Suprema Jurisdicción, razones suficientes para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
Dela norma, la doctrina y del criterio jurisprudencial antes trascritos se desprende la oportunidad que tiene la parte contra quien obre la medida preventiva decretada por el Tribunal de oponerse a ella; por lo tanto, si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal y dispone de los medios de defensa que brinda el procedimiento para hacer valer un derecho infringido con la medida decretada, puede este hacer oposición a la mismas dentro del lapso establecido en el artículo anteriormente citado; por tal razón será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al acto que origina dicho interés y proceder dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a promover y evacuar las pruebas necesarias para sustentar su oposición en virtud que dicha articulación probatoria se abre de pleno derecho.
Ahora bien, en la presente causa fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, en fecha 25 de marzo de 2014, sobre los bienes inmuebles señalados anteriormente, así mismo se evidencia que la parte contra quien obra la medida, presentó escrito de oposición en fecha 2 de octubre de 2014.
Por su parte observa este Tribunal, de la revisión de la pieza principal, que riela al expediente en los folios 152 y 152, que en fecha 14 de agosto de 2014, la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente practicada a la defensora ad litem de la parte demandada.
Así las cosas, a los fines de verificar la tempestividad de la oposición formulada y en cumplimiento del principio de exhaustividad, procede esta operadora de justicia a la revisión del cómputo que antecede, realizado por la secretaria de este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2014, que riela al expediente en el folio 158.
En este orden de ideas, esta Juzgadora verifica que de acuerdo con el cómputo que antecede correspondiente a los días de despacho transcurridos en este Tribunal, a partir del día 14 de agosto de 2014 exclusive, oportunidad en la cual la alguacil de este juzgado, consignó constancia de haber practicado la citación a la defensora de oficio, hasta la presente fecha, transcurrieron los siguientes días de despacho para ese año en el mes de septiembre: 16, 17, 19, 22, 24, 25, 27, 30; y en el mes de Octubre: 1, 2, 3, 6, 14, 15, 16, 17, 20.
Igualmente, observa estajurisdicente, que al constar en autos la citación de la parte demandada, comenzó a transcurrir desde esa oportunidad el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para formular su respectiva oposición, debiendo ser esta formulada dentro de los tres días siguientes a la fecha, esto fue el 14 de agosto de 2014, por lo tanto, tenía conforme a la revisión del cómputo en mención para esas fecha los días 16, 17, 19 (días efectivos laborados con despacho) de septiembre de 2014, para formular su oposición de manera tempestiva, y no fue sino hasta el día 2 de octubre de 2014, cuando presenta su escrito de oposición, habiendo trascurrido con creces dicho lapso, el cual es perentorio, razón por la cual este juzgador determina con claridad que el mismo fue presentado extemporáneamente por tardío, y así se establece.
Así las cosas, la articulación probatoria se inicia de pleno derecho el día siguiente de vencido el lapso de oposición, por consiguiente, la referida articulación probatoria prevista en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil para presentar pruebas correspondía dentro de los siguientes días: 22, 24, 25, 30 de septiembre de 2014 y 1, 2, 3, 6 de octubre de 20014 (días efectivos laborados con despacho). Ahora bien, esta operadora de justicia observa que la parte demandada no promovió pruebas. Así se establece.-
Lo antes expuesto, son razones suficientes para que esta juzgadora, encuentre convicción en que el referido escrito deoposición no puede producir efecto jurídico alguno en virtud de su extemporaneidad por tardío. Y así se decide.
En conclusión, siendo examinada la tempestividad de la oposición a la medida cautelar decretadas en contra de la parte demandada, así como la abstención de promover pruebas, este Juzgado, determinó que la oposición resulta extemporánea por tardía, razón por la cual no pueden ser considerados sus alegatos para enervar el decreto cautelar dictado por este Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2014, por cuanto todos ellos fueron presentados una vez precluida la oportunidad procesal para hacerlo y, en consecuencia, debe forzosamente ser declarada sin lugar la oposición a la medida cautelar realizada por la demandada. Y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada RODOLFO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-3.413.796, mediante su apoderada judicial MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO,I.P.S.A. bajo el número188309, contra las medidas cautelares decretadas en su contra por este Juzgado en fecha 25 de marzo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA las medidas cautelares decretadas en fecha 25 de marzo de 2014. TERCERO: Se condena en costas la demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
La JuezaTemporal
GREIBYS GARCIA BRICEÑO
La Secretaria Temporal
ANDREINA PEINADO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.).
La Secretaria,


Exp. N° 41.908. GG/AP.-