REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_____________
204º y 155º
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO ARENAS RODAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-23.229.194.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MINERVA GUTIERREZ ZAMBRANO Y MARELISA MAITIN DE CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 141.163 y 129.224.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES MEDINA MARTIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.427.798.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LAUDY TINEO ACHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.139.244.
EXPEDIENTE: Nº 41713. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia Repositoria)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 22 de Febrero de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO ARENAS ROJAS, antes identificado, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEDINA MARTÍN, antes identificada. (Folios 1 al 14).
Admitida como fue la misma, en fecha 05 de marzo de 2013, por este Juzgado, y se ordena la citación de la parte demandada e igualmente se ordena la notificación de Fiscal del Ministerio Público. (Folio16 y 17)
En fecha 13 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA GUTIERREZ, antes identificada, consigna loas copias fotostáticas para la elaboración de la citación de la parte demandada ciudadana María de los Ángeles Medina Martin y se oficie al Fiscal del Ministerio Público (Folio 18).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal dejó constancia que fue librada la compulsa a la parte demandada, y el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público, en fecha 19 de marzo de 2013. (Folios 19 al 22).
Posteriormente, en fecha 26 de Marzo de 2013, la Alguacil, consignó oficio debidamente firmado con señal de recibido, por la Representación Fiscal del Ministerio Público (Folio 24 y 25)
En fecha 08 de Abril de 2013, la Alguacil, consigno la boleta de citación de la parte demandada sin firmar, manifestando que le fue imposible localizarla. (Folios 26 al 32).
Mediante diligencia, de fecha 08 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 10 de Abril de 2013. (Folios 33 al 35).
En fecha 06 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Aragüeño” de fecha 23 de abril del 2013, y el segundo en el diario “El Nacional” de fecha 27 de abril de 2013. (Folios 37 al 39).
De seguidas se observa, que en fecha 23 de mayo de 2013, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fijo el respectivo cartel, dándole así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).
En fecha 09 de Julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 41).
Por medio de auto, dictado en fecha 15 de Julio de 2013, este Juzgado le designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada LAUDY TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.139.244, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folios 42 y 43).
Mediante diligencia, de fecha 26 de septiembre del 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicita a la jueza el abocamiento en la causa. (Folio 44)
En fecha 27 de Septiembre 2013, por auto dictado por este Juzgado, la jueza se aboca al conocimiento del presente juicio. (Folio 45)
El Alguacil de este despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, en fecha 02 de octubre de 2013. (Folios 46 y 47).
Seguidamente, en fecha 08 de Octubre de 2013, compareció la abogada LAUDY TINEO ACHA, antes identificada, y acepto el cargo que le fue encomendado. (Folio 48).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 15 de octubre de 2013, este Juzgado libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada abogada LAUDY TINEO ACHA, antes identificada, en fecha 18 de OCTUBRE de 2013. (Folios 49 y 50).
De seguidas se observa, que en fecha 11 de Noviembre de 2013, el Alguacil, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada LAUDY TINEO ACHA, antes identificada. (Folios 51 y 52).
En fecha 08 de ENERO de 2014, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del procedimiento. (Folio 53).
Posteriormente, en fecha 24 de FEBRERO de 2014, fue realizado el segundo acto conciliatorio. (Folio 54).
En fecha 06 de Marzo del 2014, la defensora judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda
Luego, en fecha 07 de Marzo de 2014, se realizó el acto de contestación de la demanda, en su efecto este Juzgado dejo constancia que para el momento de anunciarse el acto no se encontraba presente ninguna de las partes y por lo tanto lo declara desierto. (Folio 58).
Seguidamente se observa, que en la misma fecha 07 de marzo del 2014, el ciudadano RAUL ANTONIO ARENAS RODAS, debidamente asistido por la abogada MARELISA MAITIN, antes identificado, mediante diligencia insiste en la demanda de divorcio. (Folio 59)
En fecha 27 de Marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que consignó su escrito de promoción de pruebas, y en esa misma fecha se dejó constancia que dicho escrito fue resguardado en la caja fuerte de este despacho. (Folios 60 y 61).
Previo computo, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, en fecha 7 de Abril de 2014, y posteriormente, en fecha 21 de Abril de 2014, fue admitido el referido escrito. (Folios 62 al 66).
En fecha 28 de Abril de 2014, se dejó constancia que fueron evacuadas las declaraciones testificales de las ciudadanas CLAUDIA CAROLINA LUGO CANDELO y YANNETH JOSEFINA UGARTE HERNANDEZ, identificados en autos. (Folios 67 al 70).
Por medio de auto dictado por este Juzgado, en fecha 25 de Junio del 2014, este Juzgado deja constancia que ha concluido el lapso de evacuación de prueba y fija para el Decimo Quinto (15º) día de despacho la presentación de informes (Folio 71).
Igualmente se observa que por auto dictado por este Tribunal, en fecha 23 de Julio del 2014, se deja constancia que la causa se encuentra en estado de Sentencia (Folio 72)
II
Ahora bien, hechas estas consideraciones este tribunal considera necesario transcribir parcialmente la sentencia de fecha treinta y uno días del mes de octubre de dos mil seis, de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Expediente N° 2006-000158, mediante la cual se expresa:
“…esta Sala considera que es obligatorio para los jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.
Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
…omisis…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”
Ahora bien, de los hechos narrados precedentemente y de la decisión antes transcrita, se desprende que la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA MARTIN, antes identificada, no pudo ser localizada por la Alguacil de este despacho, y por tal razón se procedió a practicar la citación por cartel, y se dejó la constancia de haberse tramitado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en fecha 15 de JULIO de 2013, se designó como defensora judicial a la abogada LAUDY TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.244, quien en fecha 8 de octubre de 2013, aceptó el cargo.
Aunado a ello, se constata que la defensora judicial de la parte demandada antes mencionada, no presento a los autos el escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, como quiera que el defensor judicial esté obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. Y de no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del demandado, considera este tribunal que en el presente caso la defensora judicial abogada LAUDY TINEO, antes identificada, ejerció una defensa ineficiente, y no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo que deja en evidencia que fueron lesionados los derechos del demandado.
Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que la negligencia de la Defensora Ad-Litem designada en este proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde reponer la demanda, al estado de que sea designado un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA MARTIN, antes identificada. Así se decide.
De igual manera, se le hace saber al nuevo defensor que será designado, que deberá realizar todos los trámites tendentes a localizar a su defendido, so pena de incurrir en un hecho ilícito como auxiliar a justicia. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, al estado de que sea designado un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA MARTIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 81.427.798.
Así pues, con respecto a la designación a que se hace referencia, se acuerda designar como Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MEDINA MARTIN, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E- 81.427.798, a la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, titular de la cedula de identidad No.V-15.255.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.149, ordenando su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, a los Dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de ley.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, ____________________, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
GREIBYS GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANDREINA PEINADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________, y se libro boleta de notificación a la defensora judicial.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANDREINA PEINADO
Exp. 41713 MAZ/GG/AP Estación 4
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