REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
PARTE ACTORA: REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.172.867.
APODERADO JUDICIAL ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA GUERRERO QUINTERO, GLORIA MENDEZ GUTIERREZ y GLORIA ELENA GALVIS, I.P.S.A. 21.699, 21.920 Y 128.856 respectivamente
PARTE DEMANDADA: JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.389.080.-
APODERADO JUDICIAL ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ELIAS VIVAS ZAMBRANO y REINALDO JOSE PARASILITI VITANZA, I.P.S.A. 61.191 y 54.690 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 41635 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
El presente procedimiento se inicia, por demanda por Cobro de Bolívares (Vía ordinaria), incoada en fecha 20 de septiembre de 2012, por la abogada en ejercicio OMAIRA GUERRERO QUINTERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, actuando en representación del ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.172.867, contra el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.389.080, presentada ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para el correspondiente el sorteo de distribución. Previo sorteo de distribución, se ordenó la Remisión de la presente causa a este Juzgado; quien en esta misma fecha le dio entrada a la causa bajo el número 41635. (Folios 1 al 7).
En fecha 25 de septiembre de 2012la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó recaudos, a los fines de que sean agregados al expediente. (Folios 8 al 30).
En fecha 28 de septiembre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia aclara que en diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2012, en el punto N°3, que el documento que allí menciona no es original es copia simple constante de 9 folios. (Folio 31).
En fecha 28 de septiembre de 2012 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), se ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal en un lapso de 20 días a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 32).
En fecha 2 de octubre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias fotostáticas del documento contentivo de protesto, a los fines de su certificación y resguardo del original en la caja fuerte del Tribunal. (Folio 33)
En fecha 9 de octubre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libre boletas de citación, e igualmente deja constancia de haber dejado los emolumentos necesarios para que la alguacil se traslade a practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha, mediante diligencia solicitó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 34 y 35).
En fecha 11 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y se ordenó el desglose del documento original que cursó en el expediente en los folios 13 al 17, y ordenó el resguardo en la caja fuerte del Tribunal. (Folio 36).
En fecha 5 de octubre de 2012, se dictó auto se acordó librar boletas de citación a la parte demandada. (Folio 37).
En fecha 7 de noviembre de 2012, compareció la alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación, sin poder practicar, por cuanto fue imposible la práctica de la misma. (Folios 38 al 46).
En fecha 13 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se ordenara la citación por carteles. (Folio 47).
En fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal, dicto auto mediante el cual, se acordó la citación por carteles. (Folio 48).
En fecha 3 de Diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de publicación de los carteles. (Folio 52).
En fecha 21 de febrero de 2013, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (Folio 55).
En fecha 3 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó defensor judicial a la parte demandada. (Folio 58).
En fecha 17 de abril de 2013, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó boletas de notificación. (Folio 60 y 61).
En fecha 17 de abril de 2013, el defensor de oficio se da por notificado, aceptó y se juramentó. (Folio 62).
En fecha 30 de abril de 2013, este Tribunal, ordenó librar compulsa al defensor de oficio, y se libró compulsas. (Folio 64).
En fecha 28 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó boletas de citación practicada al defensor de oficio de la parte demandada. (Folio 66 y 67).
En fecha 10 de junio de 2013, compareció el defensor judicial de la parte demandada y mediante escrito dio contestación a la demanda:
En fecha 8 de julio de 2013, la parte demandada, ciudadano JOAO DE FREITA SIMOES, presentó escrito, solicito se repusiera la causa, por cuanto los carteles de citación están mal publicados (Folios 73 al 75).
En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa, al estado de que transcurra nuevamente el lapso de contestación de la demanda. (Folio 76 al 78).
En fecha 16 de julio de 2013, la parte demandada, presentó escrito y procedió a recusar a la Juez. (Folios 79 y 80).
En fecha 17 de julio de 2013, la Jueza Delia Mercedes León Cova, presente informe de recusación: (Folios 82 al 90).
En fecha 22 de julio de 2013, se dictó auto, se ordenó compulsar y remitir copias certificadas señaladas y remitir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor del estado Aragua, a los fines de que procesa a realizar el sorteo de distribución correspondiente, se libraron los oficios Nros. 573 y 574. (Folios 92 y 93).
En fecha 26 de julio de 2013, se realizó el sorteo de distribución, y se ordenó la remisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 1 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto y se le dio entrada a la presente causa. (Folio 97).
En fecha 7 de agosto de 2013, la parte demandada mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta. (Folio 98).
En fecha 30 de septiembre de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 103 y 104).
En fecha 17 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 108).
En fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 111).
En fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas. (Folios 119 al 124).
En fecha 6 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 125 y 126).
En fecha 7 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 127).
En fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre las oposiciones opuestas, y admitió pruebas promovidas por la parte actora. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 130 y 131).
En fecha 27 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copia simple de las resultas de la recusación. (Folios 136 al 140).
En fecha 29 de noviembre de 2013, el juzgado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual, vista ordena remitir el presente expediente a este Tribunal, por cuanto la recusación planteada por la parte demandada contra la Juez Delia León, fue declarara inoficiosa, se libró oficio N° 0544-13. (Folios 141 al 143).
En fecha 9 de diciembre de 2013, este Tribunal le da entrada a la presente causa, la Juez Milagros Antonieta Zapata Ramírez, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordena notificar a las partes, y solicitó mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizara cómputo. Se libró el oficio N° 873-A (Folios 144 al 148).
En fecha 23 de enero de 2014, la alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boletas de notificación debidamente practicada a las partes. (Folios 149 al 152).
En fecha 7 de febrero de 2014, se dictó auto se ordenó agregar las actuaciones proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 153 al 159).
En fecha 2 de abril de 2014, se anunció la evacuación de la testimonial del Testigo ANTONIE GELLEH CASAL, y el acto se declaró desierto. (Folio 168).
En fecha 2 de abril de 2014, se levantó acta, se dejó constancia que se evacuó la testimonial del testigo GEORGES BADRA TCHANDO. (Folio 169 y 175).
En fecha 2 de abril de 2014, se levantó acta, se dejó constancia que se evacuó la testimonial del testigo ANALIS MARIA VALERO VILLA. (Folio 176 y 180).
En fecha 2 de abril de 2014, se levantó acta, se dejó constancia que se evacuó la testimonial del testigo SIULNNY DEL CARMEN GERRERO SAQUERA. (Folio 181 y 185).
En fecha 11 de abril de 2014, se dictó auto se fijó oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 187).
En fecha 2 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de informes. (Folio 194 al 197).
En fecha 2 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes. (Folios 198 al 204).
En fecha 3 de junio de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijó oportunidad para la observación de los informes (Folio 205).
En fecha 17 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes. (Folios 206 al 207).
En fecha 19 de septiembre de 2014, se dictó auto se acordó el diferimiento de la publicación de la sentencia. (Folio 212).
En fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 213).
DE LA DEMANDA
La apoderada de la parte actora, alega que el demandado, emitió a la orden de su representado los siguientes cheques: 1. 94-52269554, de fecha 3-02-2012, por Bs. 171.000,00; 2. 23-52269553, de fecha 3-01-2012, por Bs. 150.000,00; 3. 60-52269552, de fecha 3-01-2012, por Bs. 150.000,00; 4. 73-52269555, de fecha 3-02-2012, por Bs. 150.000,00; contra la cuenta corriente número 0115-0054-46 3000284606, Banco Exterior, a la orden del emitente de los mismos. Que al reverso de cada cheque consta el sello húmedo del mencionado Banco, relativo a la presentación al cobro, que realizó su representado; que al ser devuelto procedió a solicitar el protesto de los mismos ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Aragua; que en fecha 31 de julio de 2012 la Notaría se trasladó al Banco Exterior; Banco Universal, agencia Maracay, y dejó expresa constancia que para el día de emisión de cada uno de los mencionados cheques ninguno disponía de la debida provisión de fondos. Que los cheques acompañados números: 1. 94-52269554, de fecha 3-02-2012, por Bs. 171.000,00; 2. 73-52269555, de fecha 3-02-2012, por Bs. 150.000,00, están protestados y dentro del tiempo a que se refiere la doctrina de la Sala de casación Civil, en una fecha anterior a los 6 meses siguientes al libramiento de los cheques; que mientras que los cheques números 23- 52269553, de fecha 3-01-2012, por Bs. 150.000,00; y 60-52269552, de fecha 3-01-2012, por Bs. 150.000,00, fueron emitidos por el demandado JOAO DE FREITAS SIMOES, para cancelar a su mandante una deuda que aquel había contraído con su poderdante, por la suma de Bs. 300.000,00, según contrato de préstamo por esa misma suma de dinero, de fecha 15 de mayo de 2011, en la ciudad de Maracay estado Aragua, con vencimiento en fecha 145 de Diciembre de 2011; contrato de préstamo o pagaré que su representado le devolvió original a su aceptante deudor, el demandado, dejando copia fotostática del mismo, que el mismo día 3 de enero de 2012, momento en el cual el deudor, emitió los mencionados cheques, es decir, números 23- 52269553, de fecha 3-01-2012, por Bs. 150.000,00; y 60-52269552, de fecha 3-01-2012, por Bs. 150.000,00. Que estos dos últimos instrumentos, al haberse protestado fuera de los 6 meses útiles para su protesto, la única vía que queda a su mandante y según la doctrina de la Sala de Casación Civil del TSJ, como su tenedor beneficiario, es la acción causal, constitutiva del mencionado contrato de préstamo o pagaré, cuya copia se acompaña en un folio. Que los cheques que cito sirven como prueba para demostrar que el deudor pretendió pagar la obligación contenida en el contrato de préstamo, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 606 de fecha 30 de septiembre de 2003, caso Internacional Press, C.A. contra la Sociedad Mercantil Editorial Nuevas Ideas, C.A.,
Que a los efectos de la prueba, anunció que tendrá lugar con fundamento a los medios de pruebas previstos en el artículo 124 del Código de Comercio, para demostrar la celebración del mencionado contrato de préstamo o pagaré, así como la entrega por su mandante del documento a su aceptante. Que con el carácter de apoderada del beneficiario de los efectos mercantiles, procede a demandar al ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, para que convenga en pagar a su mandante o en su defecto sea condenado a ello los siguientes conceptos: 1- la suma de Bs. 621.000,00, que corresponde al total de los cuatro cheques acompañados; 2- los intereses de mora correspondientes a cada cheque acompañado, contados a partir de su emisión y hasta la sentencia definitivamente firme, a la rata del 5 % según lo estatuye el primer aparte del artículo 414 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 456 eiusdem; 4- al pago de los gastos de protesto; 5- al ajuste por inflación o indexación judicial.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por cobro de bolívares incoada en su contra, por ser falsos los hechos y por no estar ajustada a derecho con relación a las dispositivas legales que rigen la materia.
Impugnó la copia simple que riela al expediente en el folio 30, que la parte actora califica el recibo, pagaré o contrato de préstamo, y desconoce que haya producido el original de dicho documento, y que tal documento lo haya suscrito, que la firma que aparece en dicha copia simple no es su firma ni tiene rasgos propios de su firma. Igualmente impugnó dicha copia alegando que no es cierto en fecha 15 de mayo de 2011, el actor le haya hecho entrega en calidad de préstamo en dinero en efectivo la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Que no es cierto que adeuda y haya ofrecido pagar al actor la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de préstamo efectuado a través de dicho documento, por cuanto no recibió el 15 de mayo de 2011, ni ningún otro día.
Negó, rechazó y contradijo, por ser falso lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda de que el cheque N° n23-522269553, de fecha 03-01-2012, por Bs. 150.000,00, y N° 60-52269552, de fecha 03-01-2012, por Bs. 150.000,00, los haya emitido para cancelar al ciudadano RezkallahSayegh, una deuda por la cantidad por la de Bs. 300.000,00 contraída por su persona según contrato de préstamo de fecha 15 de mayo de 2011, en esta ciudad de Maracay, por cuanto es falso que ese día y en esta ciudad de Maracay haya recibido en dinero en efectivo del actor, en calidad de préstamo. Negó, rechazó y contradijo, por ser falsa la afirmación de la parte actora, de que el día 3 de enero de 2012, el ciudadano Rezkallah Sayegh, le haya devuelto el original de la copia simple que corre al folio 30, por cuanto desconoce que haya producido el original de dicha copia simple. Que la copia simple que impugna viene a constituir un medio fraudulento, traído al proceso que impide el derecho a la defensa, porque a dicha copia simple no se le puede practicar las pruebas de cotejo, ni la grafotécnica y documentológica de rigor, para verificar que no es suya la firma que aparece en dicha copia simple, porque no tiene en su poder el original de dicho documento; finalmente solicitó sea declara sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. De la prueba testimonial admitida, del ciudadano ANTONIE GELLEH CASAL, titular de la cédula de identidad N° 25.708.598; consta en el expediente al folio 168, que la evacuación de la prueba fue declara desierta, en fecha 2 de abril de 2014. En consecuencia se desecha del proceso. Así se establece-
2. Declaración testimonial del ciudadano Georges Badra Tchando, titular de la cédula de identidad N° 24.685.351, la cual riela al expediente en los folios 169 al 175; valoradas como han sido las deposiciones del testigo; este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno, en consecuencia lo desecha del proceso. Así se desecha.-
3. Documento privado, contentivo de cheque N° 94-52269554, por ser este un documento privado y visto que el mismo no fue tachado, ni desconocido, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 Del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1363 y 1364 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a que el mismo fue emitido en fecha 3 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 171.000,00, contra la Entidad Bancaria Banco Exterior, Banco Universal, cuyo tenedor es el ciudadano REZKALLAH SAYEGH. Así se valora.-
4. Documento privado, contentivo de cheque N° 73-52269555, por ser este un documento privado y visto que el mismo no fue tachado, ni desconocido, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 Del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1363 y 1364 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el mismo fue emitido en fecha 3 de febrero de 2012, por un monto de Bs. 150.000,00, contra la Entidad Bancaria Banco Exterior, Banco Universal, cuyo beneficiario es el ciudadano REZKALLAH SAYEGH. Así se valora.-
5. Documento público, contentivo de Protesto, practicado por la Notaría Pública Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha 31 de julio de 2012, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, ni impugnado, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, en cuanto a que en fecha 31 de julio de 2012, la Notaria antes indicada se traslado y constituyó en la sede de la Entidad Bancaria Banco Exterior, Banco Universal, con sede en Maracay, a los fines de levantar el protesto de los cheques Nros: 94-52269554, 23-52269553, 60-52269552, 73-52269555, contra la cuenta corriente N° 0115-0054-46-3000284606, aperturada a nombre de JOAO DE FREITAS SIMOES, por los montos: Bs. 171.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 150.000,00; Bs. 150.000,00 respectivamente; emitidos en fecha 03-02-2012, 03-01-2012, 03-01-2012 y 03-02-2012 respectivamente, a nombre de REZKALLAH SAYEGH; que estuvo presente en el acto una persona que dijo llamarse MERLY OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 12.566.239, quien actúa como sub-gerente del Banco Exterior; a quien se le puso de manifiesto los cheques en cuestión y expuso: que no tenían fondos; que el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, no maneja en su cuenta esas cantidades de 100.000,00, en adelante, que nunca ha tenido esos fondos; que se declaró protestados los cheques en referencia. Así se valora.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Declaración testimonial de la ciudadana ANALIS MARIA VALERO VILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.161.659, la cual riela al expediente en los folios 176 al 180; valoradas como han sido las deposiciones del testigo; este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno, en consecuencia lo desecha del proceso. Así se desecha.-
2. Declaración testimonial de la ciudadana SIULNNY DEL CARMEN GUERRERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 11.979.331, la cual riela al expediente en los folios 181 al 185; valoradas como han sido las deposiciones del testigo; este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no le otorga valor probatorio alguno, en consecuencia lo desecha del proceso. Así se desecha.-
II
DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN CONTRATO CELEBRADO POR LAS PARTES EN FECHA 15 DE MAYO DE 2011 Y QUE RIELA AL EXPEDIENTE EN EL FOLIO 30, Y DE LAS LETRAS CAUSADAS.
La parte actora acompañó como instrumento fundamental de la demanda, copia simple de documento privado, de fecha 15 de mayo de 2011, que riela al expediente en el folio 30, contentivo de contrato de préstamo o pagaré celebrado por las partes en el presente juicio, donde la parte demandada recibe en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 300.000,00, y se obliga a pagarlos en fecha 15 de diciembre de 2011, en dinero en efectivo y a satisfacción.
Por su parte, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la referida documental, alegando que le impide el derecho a la defensa, porque a dicha copia simple no se le puede practicar las pruebas de cotejo, ni la experticia grafotécnica y documentológica de rigor; asimismo, desconoció que haya producido el original de dicho documento, y que tal documento lo haya suscrito, que la firma que aparece en dicha copia simple no es su firma ni tiene rasgos propios de su firma.
En tal sentido, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el valor probatorio del documento in comento, hace las siguientes observaciones:
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”
También la Sala de Casación Civil, el 16 de febrero de 2001 se pronunció al respecto en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación.
En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro MaccaquanZanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala estableció:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte) un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
Por su parte, se observa que el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, impugnó la referida documental, alegando desconocer que haya producido el original de dicho documento, y que tal documento lo haya suscrito, que la firma que aparece en dicha copia simple no es su firma ni tiene rasgos propios de su firma.
Ahora bien, ante el peso jurisprudencial citado, los cuales esta sentenciadora hace suyos, y visto el desconocimiento de la firma que hace el demandado en su escrito de contestación a la demanda; es evidente, que cuando el actor apoya su pretensión en copia simple de documento privado (contrato de préstamo o pagaré) que no es reconocido, ni se tiene legalmente como reconocido, la misma se hace insuficiente para entrar a la esfera jurisdiccional, teniéndose que desechar la copia simple que riela al expediente en el folio 30, y en consecuencia, declarar sin lugar la pretensión del cumplimiento del contrato en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-
Desechado como ha sido del proceso, la copia simple del contrato que riela al expediente en el folio 30; instrumental esta, que contiene contrato de préstamo o pagaré celebrado entre las partes del presente juicio, y que la parte actora trajo a los autos a los fines de probar que los cheques números: 23- 52269553, de fecha 3-01-2012, por Bs. 150.000,00; y 60-52269552, de fecha 3-01-2012, por Bs. 150.000,00 librados contra la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal, están causados; y en consecuencia, declarada sin lugar la pretensión al cobro de la obligación contenida en el mismo; siendo así, es forzoso para quien juzga desechar del proceso los cheques números 23- 52269553 y 60-52269552 librados en fecha 3 de enero de 2012, por un monto de Bs. 150.000,00, librados contra la entidad bancaria Banco Exterior, Banco Universal, por cuanto estos fueron traídos a los autos como instrumentos para el cobro del contrato de préstamo o pagaré, antes desechado, y no de manera autónoma. ASÍ SE DECIDE Y DESECHA.-
DE LA PRETENSIÓN AL COBRO DE CHEQUES
Del análisis que efectúa de la acción propuesta, este Tribunal observa, que si bien es cierto que la parte actora en su libelo señala normas del Código de Comercio, no hay dudas que la acción ejercida es el cobro de bolívares (vía ordinaria) y la misma se rige por las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; igualmente, se encuentra que la pretensión del actor consiste, en que el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, sea condenado por este Tribunal, en los siguientes conceptos: 1- la suma de Bs. 621.000,00, que corresponde al total de los cuatro cheques acompañados; 2- los intereses de mora correspondientes a cada cheque acompañado, contados a partir de su emisión y hasta la sentencia definitivamente firme, a la rata del 5 % según lo estatuye el primer aparte del artículo 414 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 456 eiusdem; 4- al pago de los gastos de protesto; 5- al ajuste por inflación o indexación judicial.
Evidenciándose así que dicha “Acción”, es de naturaleza civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda y las limitaciones que se tienen al no dar Contestación a la demanda. Así se Decide.-
Sobre la carga de la prueba, estatuye el artículo 1.354 del código civil que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que: “Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas hechas en el escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Ahora bien, esta juzgadora observa que la parte actora, mediante la presente demanda, pretende el cobro de los cheques números: 94-52269554, de fecha 3-02-2012, por Bs. 171.000,00; y 73-52269555, de fecha 3-02-2012, por Bs. 150.000,00, librados contra la Entidad Bancaria, Banco Exterior, Banco Universal, por el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, a beneficio del ciudadano REZKALLAH SAYEGH, acompañados a la demandada como instrumento fundamental. Asimismo, se observa de la valoración de la instrumental consistente en el levantamiento del protesto realizado por la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, que la parte actora cumplió con su obligación de protestar los cheques in comento, de manera tempestiva, y que los cheques carecían de fondo para el monto respectivo. Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no tachó, ni desconoció la firma estampada como aceptante en los instrumentos aquí mencionados (cheques) y de donde emana el reclamo que efectúa la parte actora, quedando estos a criterio de esta Juzgadora, legalmente reconocidos, lo cual se atribuye como del librado aceptante, lo que hace presumir la existencia de la obligación mediante la cual el demandado asumió la obligación de pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00). Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los auto los instrumentos cambiarios que sirven como documentos fundamentales de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación contraída.
Por lo anterior esta Juzgadora considera, que debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora de cobro de bolívares por concepto de pago de los cheques números: 94-52269554, de fecha 3-02-2012, por Bs. 171.000,00; y 73-52269555, de fecha 3-02-2012, por Bs. 150.000,00, librados contra la Entidad Bancaria, Banco Exterior, Banco Universal, por el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, a beneficio del ciudadano REZKALLAH SAYEGH; en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.389.080, a pagar a la parte actora ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.172.867, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00). ASÍ SE DECIDE.-
Se tiene que peticionado igualmente por el accionante el pago de los intereses de mora, considera quien juzga, que la presente acción civil de cobro de bolívares se rige por el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no son aplicables las reglas relativas a los actos mercantiles; en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados al 1% mensual, tomando como base los índices de inflación llevados por el Banco Central de Venezuela a la tasa actual de los seis principales Bancos del País, calculados desde el día en que la deuda se hizo exigible, esto es, desde el día 03 de febrero de 2012, hasta la fecha en que quede firme la sentencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena efectuar una Experticia Complementaria del fallo sobre la cantidad total condenada para determinar los intereses generados desde el día 03 de febrero de 2012 exclusive, hasta la fecha en que quede firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la pretensión al pago de los gastos del protesto, es criterio de quien juzga, que el gasto in comento, forma parte de las costas en el presente juicio; en consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la pretensión demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal, declara Improcedente la misma, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Bolívares, interpuesta por la abogada OMAIRA GUERRERO QUINTERO Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.699, actuando como apoderada judicial del ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.172.867, contra el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.389.080.
SEGUNDO: Se Condena al pago de los cheques números: 94-52269554, de fecha 3-02-2012, por Bs. 171.000,00; y 73-52269555, de fecha 3-02-2012, por Bs. 150.000,00, librados contra la Entidad Bancaria, Banco Exterior, Banco Universal, por el ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, a beneficio del ciudadano REZKALLAH SAYEGH; en consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.389.080, a pagar a la parte actora ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.172.867, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00).
TERCERO: se condena a la parte demandada, ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.389.080, a pagar los intereses moratorios, desde el día 03 de febrero de 2012 exclusive, hasta la fecha en que quede firme la sentencia; para lo cual, se designará un Experto contable. Así se decide.-
CUARTO: por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y notifíquese. Líbrese boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 23 de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
GREIBYS GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ANDREINA PEINADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
EXP. Nro. 41.635
GG/AP
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