REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay____________________.-

PARTE ACTORA: IMELDA JOSEFINA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.159.950.- (Sin apoderado judicial acreditado en autos).
PARTE DEMANDADA: JORGE FERNANDES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.677.963.- (Sin apoderado judicial acreditado en autos).
EXPEDIENTE: Nº 41.809. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia interlocutoria)
I

Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 22 de Julio de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de partición de bienes incoada por la ciudadana IMELDA JOSEFINA SARMIENTO, antes identificada, contra el ciudadano JORGE FERNANDES HENRIQUES, antes identificado. (Folios 1 al 3).
En fecha 23 de septiembre de 2013, compareció la ciudadana Imelda Sarmiento, asistida por el Abogado Richard Rivas inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.258 y consignaron los anexos al escrito de la partición. (Folios 4 al 17).
Seguidamente en fecha 3 de octubre de 2013, se dicto auto de abocamiento. (Folio 18)
Admitida como fue la misma en fecha 3 de octubre de 2013, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 19 y 20).
En fecha 8 de octubre de 2013, compareció la parte actora asistida por el Abogado Richard Rivas ambos ya identificados y consignaron poder Apud-acta y los fotostatos para librar la boleta de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libró la compulsa (Folios 21 al 24).
Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2013, compareció el Abogado de la parte actora y consigno los emolumentos para el Alguacil. (Folio 25).
El Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, consignó boleta de citación manifestando que no pudo ubicar a la parte demandada. (Folio 26).
Posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2013, compareció el Abogado de la parte actora y solicitó el desglose de la compulsa y que el ciudadano Alguacil lleve a cabo la citación personal. (Folio 27).
En fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó auto acordando el desglose de la compulsa con su respectiva boleta de citación y se le entregó al Alguacil. (Folio 23).
El Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2013, consignó boleta de citación debidamente firmada por a la parte demandada. (Folios 29 y 30).
En fecha 18 de diciembre de 2013, comparece ante este Juzgado el ciudadano JORGE FERNANDES HENRIQUES, antes identificada, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado ISAAC ALBO ANGELUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.591, consignado poder APUD-ACTA. (Folio 31).
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2014, comparecieron los Abogados Isaac Albo Ángelus y Mario Tortolero Castillo, inscrito en el Inpreabogado con el N° 85.591 y 149.530 respectivamente, apoderado judicial de la parte demandada y consignaron su escrito de contestación de la demanda y simultáneamente se oponen a la partición, con sus respectivos anexos. (Folios 32 al 67).
Seguidamente, en fecha 4 de febrero de 2014, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención a la demanda y acordó incluir el bien inmueble en el acervo de la comunidad conyugal. Igualmente ordenó aperturar cuaderno separado. (Folios 68 y 71).
En fecha 20 de febrero de 2014, comparece el abogado Mario Tortolero Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ante identificado y deja constancia de su comparecencia según lo ordenado en el auto de fecha 4 de febrero de 2014. (Folio 72).
Igualmente en fecha 20 de febrero de 2014, comparece el abogado Richard Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ante identificado y deja constancia de su comparecencia según lo ordenado en el auto de fecha 4 de febrero de 2014, oportunidad esta para el nombramiento del partidor, solicitó nueva oportunidad por cuanto no se realizo dicho acto. (Folio 73).
En esa misma fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal dicto auto acordando compulsar copia certificada de la diligencia presentada por el abogado Richard Rivas, en el que consigna escrito de promoción de pruebas y las mismas serán agregadas al cuaderno separado. (Folio 74).
En fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la designación del partidor. (Folio 75).
Seguidamente en fecha 18 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la designación del partidor, por cuanto la parte actora no compareció al acto fijado anteriormente. (Folio 76).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, vista la propuesta de la parte demandada. Se acordó designar como partidor al ciudadano Gabriel José Márcano Russo y ordenó por auto separado otorgar la debida credencial. (Folio 77).
En fecha 25 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Gabriel Marcano, aceptó el cargo de partidor. (Folio 78).
Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal expidió credencial al ciudadano Gabriel Marcano para que ejerza funciones de partidor. (Folios 79 y 80).
Seguidamente en fecha 24 de abril de 2014, compareció el ciudadano Gabriel Marcano y solicitó una prorroga de 15 días, de conformidad con el artículo 781 del código de procedimiento civil. (Folio 81).
Por auto de fecha 30 de abril de 2014, se acordó otorgarle 15 días de prorroga al ciudadano Gabriel Marcano, para que consigne el informe de partidor. (Folio 82).
En fecha 09 de junio de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 83).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la demanda, de partición de los bienes, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por Antonio Contreras, en la cual estableció:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Ggelis Camacho), en la que se dejó sentado los siguiente:...” En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Así mismo dispone el artículo 785, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”….

En este mismo orden de ideas y en relación a la revocatoria por contrario imperio y la oportunidad legal para su solicitud, la Juez Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Abg. MIRLA B. MALAVÉ S. En sentencia nº: 752-11 expediente nº: 0859, que en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma, no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”

“De las anteriores normas se deduce, que la revocatoria por contrario imperio sólo procede ante actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, estos no contienen decisión alguna en relación a un punto debatido por las partes, ni de procedimiento, ni de fondo, por ser el resultado de las facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte. Asimismo, la revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se tratan del poder del juez, que no es el caso, o de la facultad concedida a las partes en el término dado por la ley”.

Después de la exhaustiva revisión del presente expediente y tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales antes transcrita, este Tribunal observa que en fecha 9 de junio 2014, se dictó un auto acordando fijar la oportunidad para dictar sentencia, en sesenta (60) días continuos que comenzaría a computarse a partir de la fecha antes mencionada tal como lo ordena el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se observa que la presente causa se trata de una partición de la comunidad conyugal y que a todas luces la misma concluye con el informe del partidor y como quiera que este Juzgado en fecha 30 de abril de 2014, le otorgó una prorroga de 15 días de despacho al ciudadano GABRIEL JOSE MARCANO RUSSO, quien lo solicitó en su carácter de partidor, cuyo nombramiento fue efectuado en fecha 25 de marzo de 2014, ahora bien por cuanto hasta la fecha el mencionado ciudadano no ha consignado el mencionado informe. En virtud de las consideraciones ates esgrimida este Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO DE FECHA 9 DE JUNIO DE 2014, y la causa quedará en espera del informe del partidor. A si se decide, Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL

GREIBYS GARCIA BRICEÑO



LA SECRETARIA TEMPORAL

ANDREINA PEINADO





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA TEMPORAL

ANDREINA PEINADO




Exp Nº 41809 /GCG/AP/ maq 6