REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de octubre de 2014.-
AÑOS: 204º y 155º
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANDOVAL y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-8.498.014, V-22.294.356, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.-76.120, 125.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.240.659.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS BRITO DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.679.
MOTIVO: DECIDIR BENEFICIO DE POBREZA.-
EXP: 41870. (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 17 de julio de 2014, por medio de la cual solicitó que se le otorgara el beneficio de pobreza en el presente juicio al ciudadano RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO, antes identificado, en virtud de que según alegó: “…el referido ciudadano no tiene trabajo, ni siquiera tiene un techo donde guarecerse. Vive permanentemente en las calles, duerme en las calles, en algún rincón, en las emergencias de los hospitales, expuestos a las inclemencias del clima y expuesto a la inseguridad. Para comer acude a los comedores populares, a la beneficencia de las monjitas de la iglesia que igualmente le proveen de ropa. Para asearse hace lo que puede en los baños de algún Centro Comercial. Por lo que solicito para él el beneficio de la justicia gratuita establecido en los artículos 175 al 182 del Código de Procedimiento Civil…omisis… No tiene los recursos para obrar en este juicio…”
Asimismo, se observa que en fecha 23 de julio de 2014, se ordenó aperturar un cuaderno separado donde seria decidido el beneficio de pobreza solicitado. El cual fue aperturado en fecha 16 de septiembre de 2014.
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2014, se dictó auto notificando a los ciudadanos JOSE GREGORIO SANDOVAL y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, antes identificados, de que se le otorgaba un lapso de 5 días de despacho para contradecir la solicitud, sin necesidad de citación, luego de lo cual se aperturaría un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas, y el Tribunal decidiría la incidencia dentro de los 3 días de despacho siguientes conforme lo dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de septiembre de 2014, mediante escrito, los abogados JOSE GREGORIO SANDOVAL y VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, antes identificados, se opusieron a la declaración de pobreza solicitada por la representación judicial del demandado, ni tampoco convalidaron dicha solicitud, ello en virtud de desconocer la capacidad de liquidez económica actual o efectiva del ciudadano RODOLFO JOSE CAPRILES, antes identificado, informando que el intimado antes referido: “…es propietario de un conjunto de setecientas sesenta (760) acciones de la Sociedad Mercantil INSTITUTO LOS PROCERES C.A., que representan el 6,28% del capital de dicha sociedad, la cual está plenamente identificada en el cuaderno principal primigenio de este expediente No.41870. Dicha porción accionaria consta en copia certificada del expediente No.JP001193 expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 2012, que cursa en los autos del cuaderno principal primigenio de esta causa. Asimismo, el INSTITUTO LOS PROCERES C.A, es propietario de varios inmuebles cuyas copias registrales anexamos marcados “A”, “B”, “C” y en consecuencia el demandado ciudadano RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO, por efecto reflejo, también es el propietario de dichos bienes en su proporción accionaria. Además, el demandado intimado RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO es heredero ab-intestato de la Sucesión Capriles Peñaloza David Manases, la cual dejo bienes a favor de sus herederos como consta en copia de declaración sucesoral que anexamos marcada “D…”.
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas con sus anexos.
Luego, en fecha 14 de octubre de 2014, este despacho dictó auto admitiendo las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 17 de octubre de 2014, de dejó constancia que fue evacuada la declaración de la ciudadana ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ, identificada en autos, de igual forma, que no comparecieron a evacuar las declaraciones testimoniales los ciudadanos JESUS DIAZ y FREDDY MORENO, identificados en autos.
II
Finalmente, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada y simple de contrato de venta entre el ciudadano FLORENCIO GOMEZ NUÑEZ, en el que le vende un terreno de su propiedad a la sociedad Mercantil INSTITUTO LOS PROCERES C.A., registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Aragua bajo el No.44, Folios del 15 vto al 160, Tomo 9, Protocolo 1º de fecha 3 de noviembre de 1967, en relación a dicha documental, este Tribunal, observa que es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en la presente incidencia, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
• Copia certificada y simple de contrato de venta en el que los ciudadanos CARMEN LUIS GARCIA PINO DE GOMEZ, MYRIAN ALICIA GOMEZ DE SUAREZ, MIEN TERAN, ZAYDA GOMEZ GARCIA, BELEN GOMEZ, SUDALECIA GOMEZ DE URIBE y JUAN VICENTE GOMEZ GARCIA, identificados en autos, le venden un terreno de su propiedad a la Sociedad Mercantil INSTITUTO LOS PROCERES C.A., registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Aragua bajo el No.11, Folios del 85 al 91, Tomo 5 Adc Nº1, Protocolo 1º de fecha 6 de DICIEMBRE de 1966, en relación a dicha prueba este Tribunal, observa que es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en la presente incidencia, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
• Copias simple de contrato de venta en el que los ciudadanos MARIA TERESA BORETT DE GARCIA, JOSEFINA BORETT DE JIMENEZ, ELENA BORETT DE GARCIA, ROSA AMALIA BORETT DE ARIAS, LEONOR TERESA BORETT DE BAITRAGO, identificados en autos, le vende un terreno de su propiedad a la Sociedad Mercantil INSTITUTO LOS PROCERES C.A., en relación a dicha prueba este Tribunal, observa que es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en la presente incidencia, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
• Copia simple de declaración sucesoral del causante CAPRILES PEÑALOZA DAVID MANASES, constante de 4 folios, que riela al expediente en los folios 51 al 54; por cuanto se observa que la parte solicitante impugnó las copias simples promovidas, y por cuanto se evidencia que la parte promovente no solicitó su cotejo con el original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora desecha del proceso la presente documental. así se desecha.-
• Copia de Registro Único de Información Fiscal del ciudadano RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO, antes identificado, en relación a dicha prueba este Tribunal, observa que es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en la presente incidencia, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
Por su parte, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia de denuncia de fecha 14 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO, antes identificado, en la cual manifestó que son 7 hijos y no 3 como se dejo asentado en el acta de defunción de su madre ciudadana HILDA JOSEFINA FRANCO DE CAPRILES, con sello de recibido por la Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Maracay, en relación a dicha prueba este Tribunal, observa que es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en la presente incidencia, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
• Copia de acta de defunción de la ciudadana HILDA JOSEFINA FRANCO DE CAPRILES, bajo el No.26, Tomo XVI, Año 2012, en la cual se dejo constancia que la referida ciudadana era cónyuge de DAVID MANASES y dejó 3 hijos, en relación a dicha prueba este Tribunal, observa que es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en la presente incidencia, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
• Constancia de desempleo en original emitida por la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, de fecha 06-08-2014, del ciudadano RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO, antes identificado, por ser este un documento público administrativo y el mismo no fue tachado, este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que el ciudadano RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO, actualmente se encuenctra desempleado. Así se valora.
• Constancia en original emitida por la PASTORAL PAS (Pan Amor y Sanación) en fecha 18 de julio de 2014, en el cual dejan constancia que el ciudadano RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO, antes identificado, es beneficiario desde hace aproximadamente 2 años de la ayuda que ofrecen, sobre dicho particular este Tribunal observa que la misma fue emana de un tercero, sin embargo, y no fue ratificada en juicio, esta Juzgadora de conformidad con lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha del proceso. Así se valora.
• Declaración testifical de la ciudadana ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.978.806, cursante a los folios 82 al 84 del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 14 de octubre de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.978.806, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB y JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.911 y 76.120, respectivamente, en su carácter de parte actora e IRIS FRANCISCA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.679, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Acto seguido la parte demandada presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ANA TRINIDAD SALCEDO ALVAREZ, antes identificada. Domiciliado en Urbanización Base Aragua, Residencia Luis XV, Torre Bolívar, Piso 14, Nro. 143, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo reconoce el contenido y firma la constancia suscrita en fecha 18 del mes de Julio de 2014, en este estado el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL parte accionante en esta causa expone es necesario hacerle saber al tribunal que el único objeto de la evacuación como testigo a la ciudadana ANA TRINIDAD SALCEDO, consiste en la ratificación del documento promovido por la defensa en esta causa y que identificó marcado B, es por lo que solicito a la ciudadana Juez que releve a la testigo a contestar la pregunta, por cuanto, ella vino a ratificar la documental marcada B, del escrito de prueba de la defensa, acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada expone insisto, ahora bien, vista la oposición realizada por la parte actora con relación al escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora observa que lo promovido fue la ratificación del documento marcado con la letra B, en consecuencia este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte actora y se insta a la parte promovente a señalar el documento promovido, a los fines de su ratificación. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada expone: insisto en que el documento para ser ratificado fue la documental presentada en la cual aparece como firmante la ciudadana ANA SALCEDO, cedula de identidad N° 5.978.806, y la cual fue promovida marcada con la letra D, que por error involuntario aparece con la letra marcada con la letra B en prueba de testigo en el particular tercero que es la corroboración concatenada con el particular segundo promovida en el escrito de pruebas y que no hay duda que es la ratificación de esa constancia que fue anexada marcada con la letra D ya que aparece la firma de la ciudadana ANA SALCEDO, en ese sentido es por que se disiente de que hay una contradicción en cuanto a los orden alfabético señalados y hago una acotación de que debe prevalecer la verdad real independientemente a que haya una diferencia en las letras que se usaron para señalar la documentales, acatando lo ordenado por la ciudadana Juez procedo a preguntar a la testigo señora ANA SALCEDO, si reconoce en firma y contenido la constancia que fuere emitida en fecha 18 de Julio de 2014, en donde se hace constar que el ciudadano RODOLFO CAPRILES FRUNCO, pertenece al programa pastoral PAS (Paz, Amor y Sanación), que le brinda a las personas en situación de calle la alimentación que requieren y que la misma se realiza las días sábados de cada semana en la parroquia San Carlos Borromeo, de la Urbanización San Isidro. Es todo. Contesto: si reconozco que es mía la firma así como el contenido de dicho documento, puedo agregar que ellos reciben esa comida por la caridad de la feligresía de la iglesia católica que funciona en esta parroquia de San Carlos Borromeo a la lado del colegio Juan XXIII, de la urbanización san isidro, todos los días sábado, seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL a los fines de ejercer el derecho a repreguntar y expone:”1.- diga la testigo ANA SALCEDO, desde cuando el ciudadano JOSE RODOLFO CAPRILES demandado en esta causa goza del beneficio PAZ, AMOR Y SANACION, del programa pastoral PAS adscrito a la parroquia San Carlos Borromeo”. contesto:”aproximadamente dos años tiempo en el cual he estado al frete de dicha pastoral, diciembre 2012 exactamente, 2.- Diga la testigo ANA SALCEDO si el programa pastoral PAS, va dirigido a hombres y mujeres que tienen domicilio fijo y a su vez se desempeñan como comerciantes ya que el ciudadano RODOLFO JOSE CAPRILES, ha manifestado el 14 de marzo de 2013, en la documental aportada por la defensa en esta causa he identificada con la letra B, de que tiene domicilio en el Limón, sector el Piñal N° 84, Municipio Mario Briceño Iragorry y que tiene como profesión u oficio como comerciante, manifestación que el mismo demandado RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO declaró suscribió hace año y seis meses CONTESTO: ”Como dice el documento expresado es para personas en situación de calle y tercera edad, no estoy al cabo de saber quien tiene domicilio fijo trabajo conocido u otro beneficio. Por cuanto este proyecto se inició para personas en esta situación calle y tercera edad no pedimos mayor calificativo calidad para proyecto es para darle comida y vestido siempre y cuando obtengamos la ayuda de la feligresía de parroquia San Carlos Borromeo porque insisto es un proyecto de la parroquia católica para persona de tercera edad y/o en situación de calle”, cesaron las repreguntas. Es todo. Se leyó y conformes firman siendo las 12:10, pm...”
Sobre la referida testimonial, se observa, que la parte solicitante del beneficio promovió a los ciudadanos JESÚS DÍAS y ANA SALCEDO, a los fines de ratificar el contenido de la documental que se acompañó marcada “B”, al escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, de la evacuación de pruebas, se observa que se procedió al reconocimiento de una documental que no es el objeto de la evacuación; asimismo se observa que la prueba en cuestión, es decir documental marcada “B” fue desechada supra. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora ratificar la valoración antes realizada. Así se desecha.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud del beneficio de pobreza en cuestión, este Órgano Jurisdiccional encuentra necesario realizar las siguientes consideraciones:
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia.
Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.
Ahora bien, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”
Así pues, tratando de buscar el origen o justificación de este principio, a través de la historia, como por ejemplo luego de los fenómenos de la industrialización, de la centralización, incluso hasta nuestros tiempos, como se puede evidenciar con la creación de nuevos instrumentos jurídicos que regulen el alcance y valoración de este principio, se ha buscado justificar de algún modo su aplicación. A tal efecto, podemos ver como algunos autores establecen:
“Es clásico en basarlo en consideraciones de moral (Cappelletti); como una reacción de parte de grupos caritativos (Cappelletti) y de juristas compasivos; como un “Honor” para los juristas (Cappelletti con ref. a Alemania en 1877); como una “Obligación” (“obligación honorífica,” dice Cappelletti, esto es, a mitad del camino entre la “obligación” y la “gracia”); como una obligación para facilitar la protección jurídica (ROSENBERG- SCHWAB);de una “obligación”, derivada de una multiplicidad de concausas, de las que hicieron aparecer y subsistir el fenómeno siniestro de la “pobreza humana”. Mas, en cuanto a los “moralistas”- esta razón podía ser incluso la base del “honor” o de la “obligación” de defender gratuitamente”.
En tal sentido, para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Hermann Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que:
“Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana” PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”
El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”...
En efecto, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso.
Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, en la obra antes citada, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.
El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:
“...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.
El Código de Procedimiento Civil establece, que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 C.P.C). Conforme al Artículo 178 C.P.C, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Asimismo, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.
Vemos entonces, que el alcance del beneficio lo podemos ver reflejado en: (Artículo 180 C.P.C.):
“El uso de papel común, tamaño oficio.
No pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales.
Un defensor gratuito.
No pagar honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o jueces asociados, intérpretes, depositarios. Todos están obligados a prestar sus servicios gratuitamente, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita”.
Finalmente podemos observar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del año 2006, con relación al Beneficio de la Justicia Gratuita, donde dejo sentado lo siguiente:
“…que el constituyente consagro el principio de Justicia Gratuita en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, en el que se estableció la posibilidad de que el Juzgador pudiera nombrar un defensor que sostenga los derechos de forma gratuita de la parte que lo solicitare tal como lo prevé la disposición normativa contenida en el artículo 180 del referido código a los efectos de garantizar los principio fundamentales de acción y Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que para el otorgamiento de este beneficio deben converger las conversiones mínima que irremediablemente ameriten la designación de un defensor que se mantenga vigilante durante el proceso, de los derechos de la parte que lo solicite.
Y es que, efectivamente la intención del legislador fue la de otorgar el beneficio a la parte que carece de medios económicos insuficiente que le imposibilite costear los gasto que genere todo proceso judicial…”
En tal sentido, vistas y valoradas la constancia de desempleo en original emitida por la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez, de fecha 06-08-2014, del ciudadano RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO, antes identificado, mediante la cual se dejó constancia que el solicitante del beneficio actualmente está desempleado; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del criterio del Órgano Jurisdiccional antes expuesto; acuerda conceder el beneficio de la Justicia Gratuita al ciudadano RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.240.659; solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada IRIS BRITO DE PARRA, antes identificada. Y así se decide.
III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita al ciudadano RODOLFO JOSE CAPRILES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.240.659.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 23 de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
GREIBYS GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ANDREINA PEINADO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 41870 GG/AP
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