REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ____________________.
203º y 154º

Exp: 41954.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA MÉDICA 19 C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: América Rendón Mata y Jannefer Evelia Graterol Mora. I.P.S.A. 4.262 y 64.073 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CENTRO MÉDICO EL LIMÓN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Coromoto Medina Villalonga y Rafael Vicente Medina Briceño, I.P.S.A. 61.150 y 94.048 respectivamente.
MOTIVO: Admisión de pruebas (Incidencia de Fraude procesal).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Visto que en fecha 21 de Octubre del año 2014, fue presentado escrito suscrito por la abogada AMERICA RENDON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4.262., mediante la cual promovió pruebas en la presente causa; en consecuencia, estando en el lapso legal correspondiente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de dichos medios probatorios, en los términos siguientes:
1º) En relación al escrito de prueba consignado por la parte actora reconvenida:
CAPITULO I PRUEBA DE INFORMES: la parte actora promovió, las siguientes pruebas de informes:
“…PRIMERO: solicito se oficie al Registro Mercantil Primero de este Estado Aragua, para que informe sobre la constitución, o en su defecto, remita copia certificada del acta constitutiva de la demandada CENTRO MEDICO EL LIMON C.A, de fecha 7 de Julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 288-A
SEGUNDO: solicito se oficie al Registro Mercantil Primero de este Estado Aragua, para que informe sobre la Asamblea, o en su defecto, remita copia certificada de la asamblea de accionista de la demandada CENTRO MEDICO EL LIMON C.A, debidamente registrada en ese Registro Mercantil en fecha 20 de Diciembre de 2007, bajo el N° 35, Tomo 108-A, donde se designa al Dr. ROBERTO ALEJANDRO FERRARA HURTADO, de mayor edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.923.226 y de este domicilio, como presidente de la Junta Directiva de la Compañía demandada.
TERCERO: solicito se oficie al Registro Mercantil Primero de este Estado Aragua, para que informe sobre la Asamblea, o en su defecto, remita copia certificada del acta de asamblea de la demandada CENTRO MEDICO EL LIMON C.A, debidamente registrada en ese Registro Mercantil en fecha 17 de Octubre de 2012, bajo el N° 30, Tomo 143-A, donde consta que fue elegida como Presidenta, la Dra. MONICA HELEN STEWART STEPHEN, a partir de septiembre de 2012
CUARTO: solicito se oficie a la Notaria Publica Quinta de Maracay, para que informe sobre el otorgamiento, o, en su defecto, remita copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de varias dependencias de un inmueble propiedad de mi representada, según consta de documento debidamente autenticado, por ante esa Notaria, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el N° 76, Tomo 224, suscrito por la DRA. MONICA HELEN STEWART STEPHEN, debidamente identificada en autos, como representante de la arrendataria..
QUINTO: solicito se oficie a la Notaria Publica Quinta de Maracay, para que informe sobre el otorgamiento, o, en su defecto, remita copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de un inmueble propiedad de mi representad, según consta de documento debidamente autenticado, por ante esa Notaria, en fecha 29 de Noviembre de 2012, bajo el N° 69, Tomo 480, suscrito por la DRA. MONICA HELEN STEWART STEPHEN, debidamente identificada en autos, como representante de la arrendataria
SEXTO: se oficie a las oficinas del Banco BANESCO, Agencia El Limon de esta ciudad, para que informe a este Tribunal: a) si pago un cheque, cuya copia riela al folio 56, emitido en fecha 9 de Abril de 2014, contra la Cuenta Corriente N° 0134-0147121471017597, cheque N° 49120938, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 252.000); b) si la mencionada cuenta corriente N° 0134-0147121471017597, le pertenece a la demandada CENTRO MEDICO EL LIMON C.A., y C) si el mencionado cheque fue emitido y pagado con la sola firma de la ciudadana MONICA STEWART..
SÉPTIMO: se oficie a las oficinas del Banco Mercantil, agencia La Coromoto, de esta ciudad de Maracay, para informe a este Tribunal: 1.-) si pago un cheque, cuya copia riela a la folio 57, de fecha 6 de Junio de 2014, Cuenta Corriente N° 0105-0100-84-1100031812, cheque N° 68433174, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00), a la orden de ROBERTO A. FERRARA H. y 2) si pago un cheque cuya copia riela al folio 58, emitido en fecha 5 de Junio de 2014, contra la cuenta corriente N° 0105-0100-84-1100031812, cheque N° 16433169, por la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600.00) a la orden de ELIO ANTONIO ROMERO SILVA; 3.-) si la mencionada cuenta corriente N° 0105-0100-84-1100031812, le pertenece a la demandad CENTRO MEDICO EL LIMON C.A, y 4.-) si los mencionado cheques fueron emitidos y pagado con la sola firma de la ciudadana MONICA STEWART”.
OCTAVA: se oficie a las oficinas del BANCO BOD, Agencia Av. Aragua de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que informe a este Tribunal; a) si pagó el cheque N° 19007692, cuya copia riela al folio 59, de la cuenta corriente N° 0116-0495-15-0003770664, perteneciente al CENTRO MEDICO EL LIMON C.A., por la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.650.00), a la orden de JUAN RAFAEL BURGOS MUÑOZ, de fecha 12 de Junio de 2014; y b) si el mencionado cheque fue emitido y pagado con la sola firma de la ciudadana MONICA STEWART y el sello húmedo del Centro Medico El Limón C.A.
NOVENA: se Oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con sede en la capital de la Republica, a los fines de que requiera de las entidades bancarias BANESCO, Banco Universal S.A.C.A., BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO MERCANTIL, Banco Universal y B.O.D, a los fines de que informes a este Tribunal, o en su defecto envíen copias de los soportes, sobre los siguiente hechos: 1) si la demandada CENTRO MEDICO EL LIMON C.A, domiciliada en este ciudad de Maracay, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-07556702-1, mantiene cuenta bancarias en dichas instituciones y 2) En caso de ser afirmativo, si en el periodo comprendido entre enero de 2014 a julio de 2014, han pagado cheques emitidos contra las mencionadas cuentas corrientes, con la sola firma del Presidente o Presidenta de su Junta Directiva.

CAPITULO II EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se observa que la parte actora, promovió como medio probatorio, la exhibición de documento, de la manera siguiente: “1.- Letra emitida el 1 de Noviembre de 2011, aceptada por la demandada, con la sola firma del Presidente de su Junta Directiva DR. ROBERTO FERRARA, titular de la cedula de identidad N° 3.923.226, para ser pagada el día 30 de noviembre de 2011, a la orden de mi representada, por la suma de diez y ocho mil sesenta bolívares (Bs. 18.060.00). 2.- Letra emitida el 1 de Noviembre de 2003, aceptada por la demandada, con la sola firma del Presidente de su Junta Directiva DR. ROBERTO FERRARA, titular de la cedula de identidad N° 3.923.226, para ser pagada el día 30 de Enero de 2012, a la orden de mi representada, por la suma de veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800.00).3.-Letra emitida el 1 de Noviembre de 2011, aceptada por la demandada, con la sola firma del Presidente de su Junta Directiva DR. ROBERTO FERRARA, titular de la cedula de identidad N° 3.923.226, para ser pagada el día 29 de Febrero de 2012, a la orden de mi representada, por la suma de veintiséis mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 26.640.00).”4.- Dos (2) Letras, emitida el 1 de Noviembre de 2011 y la segunda el 30 de Mayo de 2013, aceptadas por la demandada, con la sola firma de los Presidentes de su Junta Directiva en los periodos correspondientes, DRES. ROBERTO FERRARA Y MONICA STEWART, titulares de las cedulas de identidad números 3.923.226 y 7.975.358, en ese orden, para ser pagadas los días 30 de Marzo de 2012 y 20 de junio de 2013, también respectivamente, a la orden de mi representada, por la suma de veinticuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 24.480.00) y doce mil quinientos veinte bolívares (Bs. 12.520.00), en ese orden. 5.- Letra emitida el 1 de Noviembre de 2011, aceptada por la demandada, con la sola firma del Presidente de su Junta Directiva DR. ROBERTO FERRARA, titular de la cedula de identidad N° 3.923.226, para ser pagada el día 30 de Abril de 2012, a la orden de mi representada, por la suma de veintidós mil trescientos veinte bolívares (Bs. 22.320.00). 6.- Letra emitida el 30 de mayo de 2013, aceptada por la demandada, con la sola firma de la Presidenta de su Junta Directiva DRA. MONICA STEWART, titular de la cedula de identidad N° 7.975.358, para ser pagada el día 20 de julio de 2013, a la orden de mi representada, por la suma de catorce mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 18.060.00).
CAPITULO III TESTIMONIALES: La representación judicial de la parte accionante, promovió la testimonial del ciudadano: ROBERTO FERRARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.923.226.
II
Ahora bien este Tribunal, conviene traer a colación lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 02 de agosto de 2011 (Caso: Alirio Villalobos Ballestero, Adela Villalobos de Villalobos, Ángel Villalobos Ballestero y otros contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.):
“En lo atinente la impertinencia e inconducencia de las documentales promovidas, se observa, que esta Sala mediante decisión Nº 00459, publicada el 26 de mayo de 2010, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de un auto dictado por este Juzgado, dejó sentado lo siguiente: …Omissis… la Sala considera oportuno reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01949, de fecha 14 de abril de 2005, caso Axa Asistencia Venezuela, S.A. estableció:
“Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó trabada la controversia”. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).

La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, las pruebas promovidas por la parte denunciante del Fraude Procesal, en la presente incidencia, no guardan relación, no demuestran con el hecho denunciado; y no versan sobre los hechos que son objetos de demostración, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora y denunciante del fraude procesal, por ser impertinentes e inconducentes. ASI SE DECIDE.-
III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora en la presente incidencia por fraude procesal.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 23 de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


GREIBYS GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ANDREINA PEINADO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA


EXP N° 41954
GG/ap