REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 DE OCTUBRE DE 2014
204° y 155°
PARTE ACTORA: CARIDAD MARGARITA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.275.496.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA GUERRERO QUINTERO, GLORIA MENDEZ GUTIERREZ y GLORIA ELENA GALVIS, I.P.S.A. 21.699, 21.920 Y 128.856 respectivamente
PARTE DEMANDADA: YOGILMA COROMOTO RAMOS y ERNESTO BELLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.052.767, V- 9.644.748 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAISY CARABALLO y JOSE LUIS RIVAS, I.P.S.A. 101.134 y 167.836 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 41632 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
El presente procedimiento se inicia por demanda de nulidad de venta, interpuesta en fecha 13 de agosto de 2012, por la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.275.496, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY NIEVES, I.P.S.A. 85.586, contra los ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y ERNESTO BELLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.052.767, V- 9.644.748 respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien previo sorteo de distribución en fecha 14 de agosto de 2012, ordenó remitir la presente causa a este Juzgado. (Folios 1 al 5).-
En fecha 25 de octubre de 2012, la parte actora mediante diligencia consignó recaudos, a los fines de la admisión de la presente demanda. (Folios 6 al 19).
En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó auto se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda. (Folio 20).
En fecha 10 de enero de 2013, la parte demandada mediante diligencia consignó fotostatos del libelo y del auto de admisión a los fines de que se libren las boletas de citación de la parte demandada, igualmente señaló dirección de la parte demandada. (Folio 21).
En fecha 23 de enero de 2013, se dictó auto se ordenó librar las compulsas a la parte demandada. (Folio 22).
En fecha 25 de enero de 2013, la parte actora mediante diligencia solicitó se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación de los demandados. (Folio 23).
En fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto se acordó la habilitación del tiempo necesario para que la alguacil de este Tribunal realice la citación de los demandados. (Folio 24).
En fecha 30 de enero de 2013, se dictó auto se designó alguacil accidental para la práctica de la citación de los demandados. (Folio 25).
En fecha 31 de enero de 2013, el alguacil accidental de este Tribunal, consignó boletas de citación de la codemandada YOGILMA COROMOTO RAMOS, y expuso que la misma se negó a firmar. (Folios 26 al 32).
En fecha 27 de febrero de 2013, la parte actora mediante diligencia indicó nueva dirección del codemandado ERNESTO BELLO PADILLA. (Folio 33).
En fecha 4 de marzo de 2013, el aguacil accidental de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de citación del codemandado ERNESTO BELLO PADILLA, y expuso ser imposible la práctica de la misma, por cuanto no pudo ubicar al demandado. (Folios 34 al 40).
En fecha 21 de marzo de 2013, la parte actora mediante diligencia solicitó se acuerde la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 41).
En fecha 1 de abril de 2013 se dictó auto, se acordó la citación por carteles del codemandado ERNESTO BELLO PADILLA, y la notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 42 al 44).
En fecha 3 de mayo de 2013, la parte demandada mediante diligencia se da por citada en la presente causa. (Folio 52).
En fecha 28 de mayo de 2013, la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda. (Folios 53 y 54).
En fecha 18 de junio de 2013, la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el secretario de este Juzgado mediante diligencia deja constancia que el escrito de pruebas fue resguardado en la caja fuerte del tribunal. (Folio 55y 56).
En fecha 10 de julio de 2013, la parte demandada, mediante diligencia con consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 57).
En fecha 11 de julio de 2013, se dictó auto, se acordó agregar a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes. (Folios 59 al 76).
En fecha 18 de julio de 2013, se dictó auto, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 77 y 78).
En fecha 26 de septiembre de 2013, la parte actora mediante diligencia solicitó a la jueza de este Juzgado se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 80).
En fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó auto, la jueza Milagros Antonieta Zapata Ramírez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada, se libró boletas de notificación. (Folios 81 al 83).
En fecha 3 de diciembre de 2013, el alguacil accidental de este tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación realizada al codemandado Ernesto Bello Padilla, debidamente practicada. (Folio 87 y 88).
En fecha 16 de diciembre de 2013, el alguacil accidental de este tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a la codemandada Yogilma Coromoto Ramos, sin poder practicar. (Folio 90 al 92).
En fecha 9 de enero de 2014, mediante diligencia la parte actora solicitó se acuerde la notificación por cartel de la codemandada Yogilma Coromoto Ramos. (Folio 93).
En fecha 17 de enero de 2014, se dictó auto se acordó la notificación de la codemandada Yogilma Coromoto Ramos, mediante cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 94 y 95).
En fecha 22 de enero de 2014, mediante diligencia la parte actora consignó ejemplar de periódico el aragüeño, donde se publicó cartel de notificación. (Folios 96 y 93).
En fecha 17 de febrero de 2014, la secretaria de este Juzgado mediante diligencia, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98).
En fecha 12 de mayo de 2014, se dictó auto se fijó oportunidad para la presentación de informes. (Folio 100).
En fecha 11 de junio de 2014, la parte actora presentó informe. (Folio 101).
En fecha 12 de junio de 2014, se dictó auto se fijó el lapso para la observación de los informes. Y una vez vencido dicho lapso, comenzará a y transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 1 de octubre de 2014, se dictó auto se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103).
En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 104).
DE LA DEMANDA:
La parte actora alega, que en fecha 10 de octubre de 1983, compró unas bienhechurías por la cantidad de cinco mil bolívares, para esa época un lote de terreno marcado con el número 22, ubicado en el barrio 12 de octubre , calle Bicentenario, casa número 109, sector Santa Rita, anteriormente municipio Santiago Mariño, actualmente Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua, para ocuparlo como vivienda principal y familiar, que luego solicitó un Título Supletorio para que acreditaran la propiedad de dicha bienhechurías, que posteriormente le fue concedido el Título Supletorio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 1988; que dichas bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; que para esa época poseía las siguientes características: dos cuartos, un recibo-comedor, una cocina, piso de cemento paredes de madera, techo de Zinc, con área de terreno de 10 metros, por veinte metros de largo, para un total de doscientos metros cuadrados (200 mts2), con un área de construcción de siete metros (7 mts) de frente, por once metros (11mts) de largo, para un total de setenta y siete metros cuadrados (77 mts2), que esta alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa que o fue de la ciudadana Valentina de Arteaga; Sur: con casa que o fue de la ciudadana Ramona Celestina Martínez; Este: con casa que o fue de la ciudadana Ana Peña de Ruiz; Oeste: con calle Bicentenaria (su frente); que dicho inmueble para aquella época lo inscribió en la Oficina de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Aragua, bajo el número 3883. Que en fecha 4 de marzo de 1.988, comenzó a vivir con el ciudadano SILVESTRE MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 328.281; que transcurrido el tiempo su relación sentimental se torno insoportable, que la maltrataba física y verbalmente, que la saco de su casa con sus tres hijo pequeños, que en fecha 20 de mayo de 1992, se fue a la casa de su madre, que al tiempo regresó a su casa y se encontró con la sorpresa que el ciudadano Silvestre Montenegro había sacado del inmueble todas sus pertenencias, que en fecha 7 de septiembre de 1992, se enteró que el ciudadano antes mencionado vendió el inmueble aquí mencionado, sin su autorización, el cual es de su propiedad; que se lo vendió a la ciudadana MARÍA MAGDALENA VILLEGAS , venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad número V- 2.987.123, por la cantidad de Bs F. 300,00). Que la ciudadana MARÍA MAGDALENA VILLEGAS, en fecha 13 de octubre de 1993, por la cantidad de Bs F. 800,00, vendió la casa a los ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y ERNESTO BELLO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.052.767 y V- 9.644.748 respectivamente; que el ciudadano Silvestre Montenegro, hizo una venta ilegal, toda vez que para el momento que hizo la venta del inmueble no tenía ningún tipo de documento que pudiese acreditar la propiedad y mucho menos para hacer ese tipo de venta. Que procede a demandar a los ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y ERNESTO BELLO PADILLA, antes identificados para que convengan o a ello sean condenado por este Tribunal, a: “PRIMERO: Para que convengan a entregarme el inmueble en cuestión o si no que este Tribunal condene al pago de mi vivienda, toda vez que la transacción de esta casa fue Irrita. SEGUNDO: Para Que convengan a entregarme el bien inmueble reconozcan mis Derechos que tengo sobre la vivienda o si no que este Tribunal, condene al pago de mi vivienda, por nla cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000)en una proporción que corresponde. TERCERO: SOLICITO como en efecto lo hago sea la NULIDAD ESA VENTA y el bien inmueble vuelva a su estado natural o sea restituido a mis manos.”.Fundamentó su acción en los artículos 1.483 y 1503 del Código Civil, en concordancia con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN:
La parte demandada, en su escrito de contestación negó rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados a la misma. Que como defensa de fondo y de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad activa y pasiva o el legitimatio ad causam. Que primeramente, la falta de cualidad activa o interés para intentar el presente juicio por la parte actora la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, por cuanto ella no es la persona que intervino como vendedora del inmueble, ni trajo a los autos prueba alguna que demuestre la propiedad del inmueble, así mismo no alegó ningún defecto de forma o de fondo de los establecidos en la ley; que en el documento de compra venta que realizó por la ciudadana María Magdalena Villegas, pueda ser objeto de una acción de nulidad, lo que trae como consecuencia que la demandante no sea la persona titular de la presente acción. Que oponen la falta de cualidad pasiva, por cuanto alegan que no han celebrado contrato de compra venta alguno con la parte actora la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, del cual emane derechos para ella y obligaciones para los demandados. Que no existe la identidad lógica entre la parte actora y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción. Que la parte actora debe tener un interés consistente en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin que se le repare el daño que para el se le ha ocasionado a su patrimonio. Rechazó negó y contradijo que hayan tenido relación con el ciudadano Silvestre Montenegro, o que estén relacionados con la venta que el mismo le hizo a la ciudadana María Magdalena Villegas. Rechazaron negaron y contradijeron que en el presente caso la parte accionante haya motivado en la Ley o en la jurisprudencia, en que consistían los vicios en los cuales se fundamenta para atacar el documento de compra venta, que no especificó de cual requisito adolecía el documento para intentar su acción. Que a todo evento negó, rechazó y contradijo el justificativo de testigo denominado Titulo supletorio, evacuado por ante este Juzgado en fecha 3 de febrero de 1998.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Documentos privados, contentivo de recibo de pago emanado de un tercero, de fecha 17 de octubre de 1983, que riela al expediente en el folio 7; por este un documento privado y el mismo fue emanado de un tercero, y por cuanto no consta en autos que haya sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien juzga desecharlo del proceso. Así se desecha.-
2. Documento original, contentivo de Título Supletorio, evacuado en fecha 3 de febrero de 1988, ante este Tribunal, mediante el cual se declaró de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a la solicitante CARIDAD MARGARITA VILERA, titular de la cédula de identidad número V- 7.275.496, como constructora a sus propias expensas de la bienhechurías a que se refieren en el terreno que se deslinda así: Norte: con casa que es o fue de Valentina Arteaga; Sur: con casa que es o fue de Ramona Celestina Martínez; Este: con casa que es o fue de Ana peña de Ruiz y Oeste: con la calle Bicentenaria, que es su frente, que riela al expediente en los folios 62 y 63. Por cuanto se evidencia que el presente justificativo de testigo fue evacuado extra litem, de conformidad con el Principio de Control de la Pruebas, quien juzga no le otorga valor probatorio, y lo desecha del proceso. Así se desecha.-
3. Copia simple de documento, contentivo de compra venta, que riela al expediente en los folios 10 al 11; por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, quien juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 7 de septiembre de 1992, fue autenticado documento de compra venta por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el número 34, tomo 250, donde se evidencia que el ciudadano SILVESTRE MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad número V- 328.281, vendió de manera pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA MAGDALENA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 2.987.123, el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Bicentenario, número 23 del Barrio 12 de Octubre, Santa Rita, Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua; el cual tiene diez metros de ancho por veinte metros de fondo (10,00 x 20,00 mts). Y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de la señora Gregoria Escalona de Ramírez; Sur: con casa que es o fue de la señora Valentina Escorcha; Este: con calle Bicentenario que es su frete; Oeste: con parcela de terreno de propiedad municipal; que el inmueble que vendió le perteneció tal como consta en título supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 1.991; que la venta se realizó por el precio de Bs. 300.000, 00, hoy Bs. 300,00. Así se valora.-
4. Copia simple de documento contentivo de compra venta, que riela al expediente en los folios 12 al 14; por ser este un documento público administrativo y el mismo no fue tachado, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 13 de octubre de 1993, fue autenticado documento de compra venta por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el número 64, folios 141 al 142, tomo 109, donde se evidencia que la ciudadana MARIA MAGDALENA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 2.987.123, vendió de manera pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y ERNESTO BELLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V- 11.052.767 y V- 9.644.748 respectivamente, el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Bicentenario, número 23 del Barrio 12 de Octubre, Santa Rita, Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua; el cual tiene diez metros de ancho por veinte metros de fondo (10,00 x 20,00 mts). Y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de la señora Gregoria Escalona de Ramírez; Sur: con casa que es o fue de la señora Valentina Escorcha; Este: con calle Bicentenario que es su frete; Oeste: con parcela de terreno de propiedad municipal; que el inmueble que vendió le perteneció, por compra que la misma le efectuó según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de Maracay, en fecha 7 de Septiembre de 1.992, anotado bajo el número 34, tomo 250; que la venta se realizó por el precio de Bs. 800.000, 00, hoy Bs. 800,00. Así se valora.-

5. Recibos de pago N° 40157, 49990, 166508, emanado por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, que riela al folio 15 al 17; quien juzga observa, que la presente instrumental, nada aporta al proceso, por cuanto no guarda relación con los hechos alegados, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar impertinente la presente prueba y se desecha del proceso. Así se desecha.-
6. Recibo de pago N° 0028342, emanado por el Dirección de Hacienda Municipal Santa Rita, en fecha 21 de junio de 2012, que riela al folio 18; quien juzga observa, que la presente instrumental, nada aporta al proceso, por cuanto no guarda relación con los hechos alegados, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar impertinente la presente prueba y se desecha del proceso. Así se desecha.-
2. Documento original, contentivo de certificación de solvencia número 004924, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, que riela al expediente en el folio 64; por ser este un documento público administrativo y el mismo no fue tachado, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 27 de julio de 2012, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, expidió solvencia número 004924, con fecha de vencimiento 30 de agosto de 2012, otorgado a la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, titular de la cédula de identidad V- 7.275.496, cuya dirección es, antes: calle Bicentenaria N° 109, del Barrio 12 de Octubre, jurisdicción del Municipio Turmero, ahora: calle Bicentenaria entre calle 12 de octubre y calle 5 Fuerzas; Santa Rita. Que la finalidad de la referida solvencia solo era para registrar documentos. Así se valora.-
3. Documento original, contentivo de planilla de inscripción catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, que riela al folios 65 y 66; por ser este un documento público administrativo y el mismo no fue tachado, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 30 de marzo de 2012, la mencionada Alcaldía, emitió Planilla de Inscripción Catastral, a nombre de la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, titular de la cédula de identidad número V- 7.275.496, del inmueble cuya dirección es antes: calle Bicentenaria N° 109, del Barrio 12 de Octubre, jurisdicción del Municipio Turmero, ahora: calle Bicentenaria entre calle 12 de octubre y calle 5 Fuerzas; Santa Rita, y que el mismo tiene el código catastral 051701U01029008003000000000. Así se decide.-
4. Documento Original contentivo de planilla de inscripción catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, que riela al folio 67; por ser este un documento público administrativo y el mismo no fue tachado, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 18 de noviembre de 1991, la mencionada Alcaldía, emitió Planilla de Inscripción Catastral, a nombre de la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, titular de la cédula de identidad número V- 7.275.496, del inmueble N° 109, del Barrio 12 de Octubre, calle Bicentenaria entre calle 12 de octubre, y que el mismo tiene el código catastral 040202440803. Así se decide.-
5. Recibo de pago N° 49990, emanado por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en fecha 20 de mayo de 1985, que riela al folio 68; quien juzga observa, que la presente instrumental, nada aporta al proceso, por cuanto no guarda relación con los hechos alegados, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar impertinente la presente prueba y se desecha del proceso. Así se desecha.-
6. Recibo de pago N° 00026802, emanado por el Dirección de Hacienda Municipal Santa Rita, en fecha 21 de junio de 2012, que riela al folio 69; quien juzga observa, que la presente instrumental, nada aporta al proceso, por cuanto no guarda relación con los hechos alegados, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar impertinente la presente prueba y se desecha del proceso. Así se desecha.-
7. Documento original, contentivo de boletín de información catastral para Hacienda Municipal, emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, que riela al folio 70; por ser este un documento público administrativo y el mismo no fue tachado, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1357 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 30 de marzo de 2012, la mencionada Alcaldía, emitió boletín de información catastral, a nombre de la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, titular de la cédula de identidad número V- 7.275.496, del inmueble cuya dirección es antes: calle Bicentenaria N° 109, del Barrio 12 de Octubre, jurisdicción del Municipio Turmero, ahora: calle Bicentenaria entre calle 12 de octubre y calle 5 Fuerzas; Santa Rita, y que el mismo tiene el código catastral 051701U01029008003000000000. Así se decide.-
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Documento original, contentivo de compra venta, que riela al expediente en los folios 72 al 76; esta juzgadora observa del mismo, que en fecha 13 de octubre de 1993, fue autenticado documento de compra venta por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el número 64, folios 141 al 142, tomo 109, donde se evidencia que la ciudadana MARIA MAGDALENA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 2.987.123, vendió de manera pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y ERNESTO BELLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V- 11.052.767 y V- 9.644.748 respectivamente, el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Bicentenario, número 23 del Barrio 12 de Octubre, Santa Rita, Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua; el cual tiene diez metros de ancho por veinte metros de fondo (10,00 x 20,00 mts). Y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de la señora Gregoria Escalona de Ramírez; Sur: con casa que es o fue de la señora Valentina Escorcha; Este: con calle Bicentenario que es su frete; Oeste: con parcela de terreno de propiedad municipal; que el inmueble que vendió le perteneció, por compra que la misma le efectuó según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública primera de Maracay, en fecha 7 de Septiembre de 1.992, anotado bajo el número 37, tomo 250; que la venta se realizó por el precio de Bs. 800.000, 00, hoy Bs. 800,00. Ahora bien por cuanto la presente documental fue valorada supra, esta juzgadora ratifica su valoración. Así se valora.-
II
DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA.
Ahora bien, este Juzgado establece, de la lectura del libelo de demanda que el objeto de la presente acción de nulidad de venta versa sobre el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, inscrita en los libros de autenticación llevados por esa Notaría, bajo el número 64, tomo 109, la cual acompañó a la demanda marcada con el número “D”, D1”, D2”. Así se establece.-
DE LA FALTA DE CUALIDADA ACTIVA:
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil los demandados oponen para ser resuelta como punto previo al fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción propuesta. En tal sentido, los demandados alegan la falta de cualidad activa o interés para intentar el presente juicio, por cuanto la ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA no es la persona que intervino como vendedora del inmueble, ni trajo a los autos prueba alguna que demuestre la propiedad del inmueble, así mismo no alegó ningún defecto de forma o de fondo de los establecidos en la ley; que en el documento de compra venta que realizó por la ciudadana María Magdalena Villegas, pueda ser objeto de una acción de nulidad, lo que trae como consecuencia que la demandante no sea la persona titular de la presente acción.
Por razones de tecnicismo procesal debe esta sentenciadora entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. “Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de moletarla y embarazar inmotivamente los tribunales.”
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En ese orden de ideas, al respeto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28-03-1.949, (Gaceta Forense Año; 1, Nº 1, Pág, 172), ha establecido: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”. Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-04-1.947, estableció: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Conforme a lo antes expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. Ahora bien, esta juzgadora para decidir la presente causa, pasa a realizar las observaciones siguientes:
Que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad activa y pasiva.
Que, la falta de cualidad activa la fundamenta en que la parte actora, ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, no es la persona que intervino como vendedora del inmueble, ni trajo a los autos prueba alguna que demuestre la propiedad del inmueble, así mismo no alegó ningún defecto de forma o de fondo de los establecidos en la ley; que en el documento de compra venta que realizó por la ciudadana María Magdalena Villegas, pueda ser objeto de una acción de nulidad, lo que trae como consecuencia que la demandante no sea la persona titular de la presente acción.
Que, del libelo se observa que el objeto del documento de venta que se pretende anular, versa sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías que fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; ubicado en el Barrio 12 de octubre, calle Bicentenario, casa número 109, sector Santa Rita, anteriormente municipio Santiago Mariño, actualmente Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua; que para esa época poseía las siguientes características: dos cuartos, un recibo-comedor, una cocina, piso de cemento paredes de madera, techo de Zinc, con área de terreno de 10 metros, por veinte metros de largo, para un total de doscientos metros cuadrados (200 mts2), con un área de construcción de siete metros (7 mts) de frente, por once metros (11mts) de largo, para un total de setenta y siete metros cuadrados (77 mts2), que esta alinderada de la siguiente manera: Norte: con casa que o fue de la ciudadana Valentina de Arteaga; Sur: con casa que o fue de la ciudadana Ramona Celestina Martínez; Este: con casa que o fue de la ciudadana Ana Peña de Ruiz; Oeste: con calle Bicentenaria (su frente). Así se establece.-
Que, de la revisión exhaustiva y valoración del documento acompañado a la demanda, como instrumento fundamental, se observa que la parte actora acompañó a la misma marcada con la letra “D”, D1”, D2”, un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 13 de Octubre de 1.993, anotado bajo el número 64, tomo 109°, celebrado entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 2.987.123, YOGILMA COROMOTO RAMOS y ERNESTO BELLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V- 11.052.767 y V- 9.644.748 respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Bicentenario, número 23 del Barrio 12 de Octubre, Santa Rita, Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua; el cual tiene diez metros de ancho por veinte metros de fondo (10,00 x 20,00 mts). y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de la señora Gregoria Escalona de Ramírez; Sur: con casa que es o fue de la señora Valentina Escorcha; Este: con calle Bicentenario que es su frete; Oeste: con parcela de terreno de propiedad municipal.
Que, de la valoración y revisión exhaustiva del documento que se pretende anular, se evidencia que el objeto de la venta es un inmueble distinguido con el número 23, y no con el número que alega la parte actora, es decir con el número 109; que las medidas y linderos son distintos a los señalados por la parte actora. Así se establece.-
Que, la parte actora, no probó el derecho que tiene sobre el inmueble objeto de la venta contenida en el documento que pretende sea declarado nulo, es decir sobre el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle Bicentenario, número 23 del Barrio 12 de Octubre, Santa Rita, Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua; el cual tiene diez metros de ancho por veinte metros de fondo (10,00 x 20,00 mts). y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de la señora Gregoria Escalona de Ramírez; Sur: con casa que es o fue de la señora Valentina Escorcha; Este: con calle Bicentenario que es su frete; Oeste: con parcela de terreno de propiedad municipal. Así se establece.-
Vistas las observación antes expuestas, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto la misma no demostró el derecho que tiene sobre el inmueble número 23 del Barrio 12 de Octubre, Santa Rita, Municipio Autónomo Santiago Mariño del estado Aragua; el cual tiene diez metros de ancho por veinte metros de fondo (10,00 x 20,00 mts). y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de la señora Gregoria Escalona de Ramírez; Sur: con casa que es o fue de la señora Valentina Escorcha; Este: con calle Bicentenario que es su frete; Oeste: con parcela de terreno de propiedad municipal. En consecuencia, de declara sin lugar la demanda de nulidad de venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 13 de Octubre de 1.993, anotado bajo el número 64, tomo 109°, celebrado entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número V- 2.987.123, YOGILMA COROMOTO RAMOS y ERNESTO BELLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V- 11.052.767 y V- 9.644.748 respectivamente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la CARIDAD MARGARITA VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.275.496, asistida por el abogado en ejercicio FREDDY NIEVES, I.P.S.A. 85.586, contra los ciudadanos YOGILMA COROMOTO RAMOS y ERNESTO BELLO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.052.767, V- 9.644.748 respectivamente,
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad y legitimación del actor ciudadana CARIDAD MARGARITA VILERA, antes identificada, opuesta por la parte demandada YOGILMA COROMOTO RAMOS y ERNESTO BELLO PADILLA antes identificados.
TERCERO: se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

GREIBYS GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA,

BARBARA MENDOZA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-


LA SECRETARIA

EXP. Nro. 41.632
GG/AP