REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay____________________.-
204° y 155°
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL MORENO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.550.349.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES y LUBEN YRAIMA SOSA GARCIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.920 y 146.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANTOS OMAR BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.064.898.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO ALEJANDRO BARAZARTE ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.208.543.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: Nº 41786. (Nomenclatura de este Tribunal).-
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 4 de junio de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de acción merodeclarativa incoada por la ciudadana MARIA ISABEL MORENO RAMOS, antes identificada, contra el ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE, antes identificado. (Folios 1 al 3).
En fecha 18 de junio de 2013, fueron consignados los documentos mencionados en el libelo de la demanda. (Folios 4 al 20).
Admitida como fue la misma en fecha 3 de julio de 2013, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa a la parte demandada, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folio 21).
La parte actora ciudadana MARIA ISABEL MORENO RAMOS, antes identificada, le otorgó poder apud acta a las abogadas MARIA ESPERANZA GARCIA DE QUIÑONES y LUBEM YRAIMA SOSA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.147.920, 146.423, respectivamente, en fecha 8 de julio de 2013.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, se dejó constancia de fue librada la compulsa a la parte demandada. (Folio 25).
El Alguacil Accidental, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 1 de octubre de 2013. (Folio 26 y 27).
La Jueza Milagros Antonieta Zapata Ramírez, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 1 de octubre de 2013.(Folio 28).
La parte demandada debidamente asistido de abogado de su confianza, dio contestación a la demanda, en fecha 18 de octubre de 2013. (Folios 29 y 30)
En fecha 12 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas. (Folios 31 al 57).
Previo computo, se dictó auto ordenatorio del proceso, y se ordenó la notificación de las partes, en fecha 18 de febrero de 2014. (Folios 58 al 62).
En fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil consignó boletas de notificación debidamente practicada a las partes del presente expediente. (Folios 63 al 66).
Previo cómputo fueron admitidas las pruebas consignadas a los autos en fecha 4 de abril de 2014. (Folios 67 al 71).
En fecha 13 de junio de 2014, fue fijada oportunidad para la presentación de los informes. (Folio 73).
Las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron su escrito de informe, en fecha 4 de julio de 2014. (Folios 75 y 76).
En fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 77).
Quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de octubre de 2014. (Folio 78).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Alegó la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 4 de junio de 2013, lo que sigue:
“…DE LOS HECHOS
Aproximadamente a mediado del años 2001, conocí al ciudadano: SANTOS OMAR BARAZARTE, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad No. 9.064.898, unos comprometimos como pareja estable, en el mismo año 2001, y al cumplir dos años viviendo como pareja permanente justamente el 27 de agosto del año 2004, decidimos legalizar nuestra relación concubinaria permanente ante la Notaria Tercera de Maracay Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela, anexo original y copia simple ad efectum videndi” Relación Concubinaria Notariada “A”, para que previa su certificación en autos me sea devuelta la original .
Es el caso ciudadano Juez, que cuando comenzamos nuestra relación concubinaria, nos fuimos a vivir a la casa de mis hijos en el Barrio Santa Rita de Maracay Estado Aragua, a los poco meses nos fuimos a vivir alquilado, luego la ciudadana: ANA FRANCISCA MORENO STRABUCCHI, mayor de edad, Venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad No. 1.549.868, nos presto un dinero y con mucho esfuerzo con nuestros ahorros y el dinero de su trabajo montamos la primera Zapatería, arreglo venta de calzados registrada con el nombre INVERSIONES “YO SOY LATINO”, ubicada actualmente Calle Ricaurte No. 12 cerca del Hotel Pavimber Continental Maracay Estado Aragua, y yo MARIA ISABEL MORENO RAMOS soy la Representante legal, de INVERSIONES “YO SOY LATINO” ya identificada y con esfuerzo y trabajo de los dos fuimos comprado maquinarias para trabajar en INVERSIONES “YO SOY LATINO”, supra identificada, nos iba muy bien y éramos muy felices, nuestra vida en común mantuvimos un trato respetuoso, compresible, comunicativo y amoroso como marido y mujer, salíamos a pasear, íbamos a fiestas, reuniones, compartíamos en familias y demás actividades sociales. Y luego decidimos a vivir en una casa alquilada ubicada Urbanización Hipódromo, callejo C, Casa No. 10, Maracay Estado Aragua, con opción a compra donde dimos una primera parte del costo en dinero efectivo de la vivienda y íbamos cancelando regularmente giros reglamentarios con dinero producto de nuestro trabajo en INVERSIONES “YO SOY LATINO”, con cancelación total del inmueble supra identificada, fijado el último giro para en el julio 2013.
Es caso ciudadano juez que fui intervenida quirúrgicamente de van Hernia y del tercer dedo del pie izquierdo, y por tal motivo tuve que ausentarme del lugar de mi trabajo INVERSIONES “YO SOY LATINO”, ante mencionada, anexo original de Informe Medico marcado con la letra “B”, y cuando me reintegre, note un cambio en mi compañero marital, el trato no era el mismo, luego cuando salía de mi trabajo en INVERSIONES “YO SOY LATINO”, anteriormente mencionado, unos perros me atacaron y me caí y se me fracturo la mano derecha y fui intervenida quirúrgicamente y luego me sometí a terapia para rehabilitarme la mano derecha y por lo tanto me ausente de nuevo del lugar de mi trabajo de INVERSIONES “YO SOY LATINO”, anexo informe médico marcado con la letra “C”. Es el caso que Ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE supra identificado en el mes de Julio del 2012, empezó con continuas amenazas y maltratos verbales y hostigamiento diciéndome que le desocupara su casa porque esa casa está a su nombre, que si no me iba me botaría la ropa a la calle porque el necesitaba su casa para vivir con su nueva pareja. Y me vi en la imperiosa necesidad, de denunciarlo ante la FISCALIA No 24, Maracay Estado Aragua el 15 de Abril de 2013, por las continuas amenazas y el hostigamiento que cada día se hacía más intensos y en mucho casos llegaba borracho, lo último que hizo fue que amenazo en una forma violenta a mi hija ciudadana INDIRA MAITA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.177.167, y con amenazas y nos dijo en forma agresiva “ME VOY CUANDO REGRESE QUE NO LAS ENCUENTRE AQUÍ EN MI CASA PORQUE USTEDES NO SABEN DE QUE YO SOY CAPAZ DE HACER”. Y el tribunal competente SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, le impuso una medida de Protección y seguridad. Y el día 15 de mayo del 2013, siendo las 2.PM., EL Ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE, ya identificado llego a la Vivienda supra identificada, con orden Judicial y se llevo: Un (1) televisor, Un (1) aire acondicionado, Un (1) extractor jugo y otras pertenencias personales, anexo fotostática de la Orden Judicial del Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada con la Letra “D”. Y como adquirimos bienes y fortuna que hay que liquidar, acudo Ciudadano Juez ante usted, para la declaración judicial de la existencia de concubinato a los fines de poder hacer la liquidación y partición pertinente queda lugar.
DE DERECHO
En consecuencia en razón de lo anteriormente expuesto de conformidad con el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en libre consentimiento y en el igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismo efectos que el matrimonio” en concordancia con el artículo 267 de Código Civil venezolano vigente “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
PETITORIO
Ciudadano Juez, en razón del planteamiento anterior, ocurro ante su competente autoridad para demandar al ciudadano: SANTOS OMAR BARAZARTE supra identificado, por Acción Mero declarativa de Concubinato, a fines de que convenga en el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que mantuvimos de manera ininterrumpida desde 2001 hasta el 2013.
Solicito que se practique la citación del demandado a la dirección Calle Ricaurte No. 12, cerca del Hotel Pavimber Continental, Maracay Estado Aragua, de igual forma, señalo como domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, Calle Vargas Edificio Tufano primer piso Oficina 4, Maracay Estado Aragua…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación, suscrito en fecha 18 de octubre de 2013, los siguientes alegatos:
“…En él años 2001, efectivamente conocí a la cuidada MARIA ISABEL MORENO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.550.349, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.550.349, de este domicilio, y comenzamos a tener una relación estable de hecho como narra en la demanda accionada en mi contra sustanciada bajo el expediente Nº 41786, tanto así que, dos años más tarde aproximadamente, fuimos a la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela, y le dimos fuerza pública a la unión estable de hecho con la intensión de, legalizar el concubinato , y de solicitar un crédito en una institución bancarias ya que teníamos unos proyectos futuro, y para que se pudiesen consolidar necesitábamos hacerlo en equipo como efectivamente debe hacerse en toda relación de pareja.
Nos iba muy bien, manteníamos una relación de respeto, solidaridad, ayuda mutua, compresión, en definitiva, una relación estable de hecho muy sana y sin problemas, con sus altos y bajos como en toda relación de pareja que es muy normal, pero siempre las superábamos juntos.
Cuando nos establecimos como pareja, decidimos ir a vivir a la casa que la ciudadana supra identificada le dio a sus hijos para que habitaran, y luego de un tiempo nos tuvimos que mudar ya que su hijo, el ciudadano José Gregorio Maita Moreno intento asesinarme con un cuchillo de cocina.
Posteriormente, una hermana de la ciudadana demandante, de nombre ANA FRANCISCA MORENO STRABUCCHI, titular de la cedula de identidad Nº1.549.868, nos alquiló un anexo en el Barrio 23 de enero de la ciudad de Maracay Estado Aragua, y efectivamente nos hizo un préstamo de3 BOLÍVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00), dinero el cual fue pagado oportunamente; y así se encaminaron los proyectos que teníamos en mente; se constituyo una empresa que funcionaría como una zapatería de nombre: Inversiones “ YO SOY LATINO” a nombre de la demandante, ubicada en la Calle Ricaurte, Nº27, al lado del Hotel Pavimber Continental , y las maquinarias que se adquirieron para trabajar la zapatería fueron a través de un préstamo solicitado al Señor Marín quien ya se encuentra fallecido lamentablemente, y préstamo pedido a mi hermano germano Hipólito Antonio Barazarte, y NO del esfuerzo de ambos como así lo afirma la demandada.
Después de ocho años de relación estable, nos mudamos a una casa cerca de la antigua tabacalera que actualmente es un centro comercial llamado CC GLOBAL, a la altura de la barraca, en toda la avenida Bolívar de Maracay, y allí duramos seis meses, posteriormente supimos de una casa que estaban vendiendo ubicada en la Urbanización Hipódromo, Callejón C, Casa Nº 10, Maracay Estado Aragua, y ADQUIRI UN PRESTAMO con el señor ALEJANDRO MARCELINO SEVILLLA RAMOS, venezolano, mayor de edad, Soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-2.850.264, por la cantidad de Ciento Treinta Siete Mil Bolívares (Bs 137.000,00) en dinero efectivo, el cual me fue entregando fraccionadamente de la siguiente manera: En fecha 12/08/2011, la cantidad de Cincuenta Mil bolívares (Bs 50.000,00), en fecha 04/02/2012, la cantidad de Diez Mil bolívares ( Bs. 10.000,00), en fecha (08/04/2012), la cantidad de Diez Mil bolívares ( Bs. 10.000,00), y en fecha 04/05/2013, la cantidad de bolívares Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs.67.000,00) los cuales generan los intereses a la tasa del 9,49% mensual que equivale a la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00) mensuales los cuales he venido PAGANDO SIN RETRASO ALGUNO, y Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) de mis tarjetas de crédito las cuales sigo pagando actualmente ,y de la zapatería salieron Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00), los cuales si es producto del trabajo de ambos, por tanto, cabe destacar, que el inmueble NO FUE ADQUIRIDO en su totalidad con dinero producto del trabajo de la zapatería; si fuese cierto que el inmueble se pago entre ambos y con dinero de la zapatería, ella apareciera como propietaria en el documento compra venta y no es así.
DEL DERECHO Y CONTESTACIÓN
Ciudadano Juez, en consecuencia de la demanda en mi contra, y conforme al petitorio de la ciudadana demandante, y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, doy contestación a esta demanda y solo contradigo algunas parte de los hechos narrados en mi contra, los cuales también aclare en mi contestación, y convengo y reconozco la unión estable de hecho que mantuve en forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria, entre familiares, amigos y relaciones sociales con la ciudadana ISABEL MORENO RAMOS supra identificada desde el año 2001 hasta el mes de mayo del año 2013…”
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA ISABEL MORENO RAMOS, titular de la cedula de identidad No. V-4.550.349 cursante al folio 5, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, y de ella se desprende la identidad de la parte actora de la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE, titular de la cedula de identidad No. V-9.064.898 cursante al folio 6, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, y de ella se desprende la identidad de la parte demandada de la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana LEONOR MORENO RAMOS, titular de la cedula de identidad No. V-1.649.661 cursante al folio 7, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana INDIRA ANALIA MAITA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-18.177.167 cursante al folio 8, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
• Justificativo de testigos evacuado cursante a los folios 10 al 12, solicitado por los ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE y MARIA ISABEL MORENO RAMOS, identificados en autos, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 2004, sobre dicho particular este Tribunal observa que la misma emana de tercero, razón por la cual ha debido ser ratificada en juicio, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a título indiciario conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
• Contrato de compra venta en copia simple cursante a los folios 13 al 16, suscrito entre la ciudadana JOSEFINA DE LA PAZ VALLENILLA ROCHE, identificada en autos, y el ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE, antes identificado, en el cual la referida ciudadana le vendió una casa de su exclusiva propiedad, dicha venta fue debidamente autenticada por ante la Notaria Cuarta del Estado Aragua, en fecha 1º de septiembre de 2011, bajo el No.22, Tomo 167, registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 1º de octubre de 2013, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
• Informe médico cursante a los folios 17 y 18, de fecha 1 de febrero de 2013, de la ciudadana MARIA MORENO, antes identificada, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
• Informe médico de fisioterapia cursante al folio 19, de la ciudadana MARIA MORENO, antes identificada, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
• Copia simple de oficio No.1768-13, cursante al folio 20, de fecha 15 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
• Contrato de compra venta en copia simple cursante a los folios 37 al 45, suscrito entre el ciudadano BEKCI ROTJES DIAZ, identificada en autos, y de la ciudadana JOSEFINA DE LA PAZ VALLENILLA ROCHE, antes identificado, en el cual la referida ciudadana le vendió una casa de su exclusiva propiedad, dicha venta fue debidamente autenticada por ante la Notaria Quinta del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2000, bajo el No.48, Tomo 118, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
• Copia simple de Firma Personal suscrita al folio 51 al 57, denominada INVERSIONES YO SOY LATINO, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.47, Tomo 03-B, de fecha 2 de julio de 2004, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato interpuso la ciudadana MARIA ISABEL MORENO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.550.349, contra el ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.064.898, quien según alegó, haber mantenido una unión estable de hecho desde el año 2001 hasta el 2013.
De igual forma, es importante dejar en claro que a pesar que la parte demandada ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-9.064.898, fue debidamente citado y dio contestación a la demanda, se abstuvo de promover pruebas.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Por otra parte, se observa, que en el caso de autos el demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.
Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”
Conforme lo dispuesto en la norma antes transcrita, y conteste con la doctrina mayoritaria, el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme…”.
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la Doctrina y Jurisprudencia antes transcrita, se concluye que el accionante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506. Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, considera que las pruebas que cursan en los autos, ya examinadas y valoradas, demuestran la presunción de que existió una unión estable de hecho entre ellos, aunado al hecho de que en el escrito de contestación suscrito por la parte demandada en fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE, antes identificado, convino y reconoció la unión estable de hecho que mantuvo en forma ininterrumpida, pacifica, permanente, pública y notoria, entre familiares, amigos y relaciones sociales con la ciudadana MARIA ISABEL MORENO RAMOS, antes identificada, desde el año 2001 hasta el mes de mayo de 2013.
Como quiera que existen pruebas suficientes que demuestran que entre los ciudadanos MARIA ISABEL MORENO RAMOS y SANTOS OMAR BARAZARTE, antes identificados, existió una unión de hecho estable en forma pública, es ineludible concluir que la acción merodeclarativa de concubinato debe prosperar, tomándose como fecha de inicio el mes de enero del año 2001, hasta el mes de mayo de 2013. Y así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, le resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, y en virtud de ello, dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce el prenombrado vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL MORENO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.550.349, contra el ciudadano SANTOS OMAR BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.064.898, tomándose como fecha de inicio el mes de enero del año 2001, hasta el mes de mayo de 2013, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a ____________________. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
GREIBYS GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL
BARBARA MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
BARBARA MENDOZA
Exp. Nº 41786
GG/BM
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