REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay; ______________________.-
204° y 155°

PARTE ACTORA: RAFAEL ZENON STOPPELLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.041.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.882
PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIO LAPENTA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número V-7.220.255.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION POR COBRO DE BOLIVARES DE HONORARIOS PROFESIONALES Y PAGO DE COSTAS PROCESALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto el escrito de fecha 22 de Octubre de 2014, que riela al presente expediente presentando el abogado JOSE JOEL MARIN MARIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.882, mediante la cual demandada a ciudadano RAFAEL ZENON STOPPELLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.041, por Estimación e Intimación por Cobro de Bolívares de Honorarios Profesionales y pago de costas procesales; mediante la cual piden que este Tribunal, declare:
El pago del veinte por ciento (20% )del monto de los bienes litigados objeto de Demanda de Partición de Bienes Conyugales, como Honorarios profesionales de Abogado, solicitado por el Intimado antes del inicio de la Demanda. Pasa este Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda vía incidental, pasa considerar lo señalado por nuestro máximo Tribunal con respecto al procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales causados por diligencias judiciales y/o extrajudiciales: en este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), estableció:

“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.


En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la ley de abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, si no que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones de pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber : 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo defecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre la fase ejecutiva, si es que se condeno al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizaran en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto – cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y este fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizara, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto –ejercido al recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción , a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, solo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ¬la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referido, es decir dentro del juicio sin que este haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, con respecto al numeral 4to, de la supra señalada decisión
procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales constituye un juicio autónomo que debe ser tramitado conforme lo dispone la Ley de Abogados, tal como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1694, de fecha veintinueve (29) de noviembre de (2005), que señalo lo siguiente:

“…No obstante, ciertamente el Juzgador de Alzada, tramito y resolvió apelación en sujeción a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación que adversa a el enfoque de esta Sala particular, cuando en sentencia de fecha 15 de julio de 2004; María Macedo contra Ángel Falcón, concluyo: “(..) Subsumiendo lo anterior al caso sub uidice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio – el de estimación o intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Tal criterio fue ratificado mediante decisión Nº 74, de fecha 31 de enero del año 2007, por la precitada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo al respecto lo siguiente:


“…En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no solo por obvias razones de celeridad procesal, si no por que abran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy articulo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o a su mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se le causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales, Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso al recuerdo de casación oído bien forma inmediata. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia). Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio que lo accesorio sigue a lo principal de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios. Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia aquel, por lo que debe seguirse procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este juicio –el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su especifico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia excepcional el juez del trabajo competente…”

En este Sentido, este Juzgado, vistos los criterios sostenidos y reiterados por nuestro más alto Tribunal, con respecto al Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, observa que no constituye una incidencia dependiente del juicio principal, siempre y cuando se esté sujeto al numeral 4to de la supra citada decisión, sino que por el contrario es un juicio autónomo que debe desarrollarse de forma independiente a la causa principal y debe ser tramitado de conformidad con lo señalado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil; ahora bien, en el presente caso, es de observarse que el juicio ha quedado definitivamente firme; en consecuencia, en acatamiento a las Jurisprudencias y doctrinas anteriormente señaladas, resulta forzoso para este Tribunal declarar, como en efecto así lo hará en la dispositiva de la presente decisión, inadmisible, la presente demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados y pago de costas procesales, interpuesta de manera incidental en el presente juicio. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta de forma incidental de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS y PAGO DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSE JOEL MARIN MARIN, Inscrito en el Inpreabogado Nº 12.882, actuando en su propio nombre contra el ciudadano RAFAEL ZENON STOPPELLO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.747.041, por cuanto fue su apoderado según poder apud acta de fecha 29 de noviembre de 2013, cursante al folio (06 Y 07); causados, a decir, por las actuaciones en el juicio por Partición, incoado por el ciudadano RAFAEL ZENON STOPPELLO MORA, antes identificado, contra la ciudadana MARIA ROSARIO LAPENTA, antes identificada.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _________________________, año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

GREIBYS GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL

BARBARA MENDOZA

En la misma fecha se público, registro la anterior sentencia, siendo las ___________.
LA SECRETARIA TEMPORAL

BARBARA MENDOZA
EXP. Nº 41866GG/julian*.-Servidor