REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años: 204° y 155°.-

JUEZA INHIBIDA: Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 42025 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
En fecha 10 de octubre de 2014, se recibieron en esta Juzgado, actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, mediante acta suscrita en fecha 29 de septiembre de 2014 (F. 7), en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios sigue los ciudadanos Gilmer José Narváez y Pedro San Juan Paz contra la ciudadana María Concepción Cuenca Rodríguez, cursante en el expediente Nº. 11680 (nomenclatura interna de dicho Tribunal).
Manifestó la jueza inhibida en su acta:
“Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2014, y cursante a los folios 16 al 24 del presente expediente, donde en la dispositiva del mismo declaro con lugar la apelación ejercida por la parte demandada en el presente juicio, nulas todas las actuaciones comprendidas desde el folio 184 de la Primera Pieza de la Causa Principal Admisión de la Demanda), desde el folio 01 al folio 04 de la Pieza II, y de la totalidad del Cuaderno de Medidas; reponiendo la Causa al estado de admisión; por lo que en consecuencia fue anulada la sentencia dictada por mí, en fecha 15 de octubre de 2013, lo que a todas luces, se evidencia el haber emitido opinión en cuanto al fondo de lo controvertido , es por lo que a tenor de lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer de la presente causa, desprendiéndome a partir de la presente fecha del expediente…”

Recibida por este Tribunal, en fecha 10 de octubre de 2014 (F. 09), se le dio entrada, y se acordó darle el trámite establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Jueza MARY FERNÁNDEZ PAREDES, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Ahora bien, la causal de prejuzgamiento alegada por la Jueza inhibida, es la contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, señaló la Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud de que fue anulada la sentencia dictada por ella, en fecha 15 de octubre de 2013 y en la decisión expresó opiniones de fondo sobre lo principal del pleito, lo cual hace surgir su incapacidad subjetiva para conocer y decidir dicha causa; no constando en las actuaciones remitidas a esta alzada elemento de convicción alguno que permita formarse un criterio de veracidad de lo alegado por la Jueza inhibida, pues, no basta en estos casos alegar hechos, sino que es necesario consignar las actuaciones que avalen cada uno de los dichos, evidenciándose del expediente, que sólo cursa al folio 7 del expediente, acta suscrita por la Jueza inhibida.
De forma que, bajo tales consideraciones, y no constando al expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada, se declara Sin Lugar la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, en fecha 29 de septiembre de 2014, debiendo entrar al conocimiento de la causa. Así se decide.
Por consiguiente, se insta a la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en lo sucesivo, presente las actuaciones respectivas que avalen los fundamentos de su manifestación a separarse del conocimiento de cualquier caso, así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se inhibió a los fines de verificar el cumplimiento del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera evitar la dilación de los procedimientos sometidos a su conocimiento.
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 29 de septiembre de 2014, por la Dra. MARY FERNÁNDEZ PAREDES, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio la copia certificada de la Sentencia al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión. Expídase Copia Certificada. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

GREIBYS GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
BARBARA MENDOZA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo ____________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

BARBARA MENDOZA
Exp Nº 42025
GG/BM/