REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________
Años: 204° y 155°
PARTE ACTORA: HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.791.807.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 30.692.
PARTE DEMANDADA: JUAN EMILIO BUSTAMANTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.686.519.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Inadmisible demanda)
EXPEDIENTE: Nº 41967 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
La presente causa se inicia mediante demanda por acción reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA antes identificado, contra el ciudadano JUAN EMILIO BUSTAMANTE ACOSTA; ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2014, el cual previo sorteo, se ordenó la remisión inmediata a este Tribunal.
En fecha 20 de junio de 2014, este Tribunal mediante auto le dio entrada a las actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor.
En fecha 30 de septiembre de 2014, compareció el abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, antes identificado, consignando los documentos mencionados en su libelo de demanda.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las sigas 4-C-23, que forma parte del Cuerpo 4 de la Torre II del Conjunto Residencial Canta Claro Plaza, ubicado en Maracay, Avenida Constitución, Calles Vargas y Ricaurte, Parroquia Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual se encuentra dentro de los linderos mencionados en el escrito libelar.
Que desde el día 3 de agosto de 2010, por un acto de simple tolerancia le permitió a su hermano el ciudadano JUAN EMILIO BUSTAMENTE ACOSTA, antes identificado, ocupar temporalmente el inmueble de su propiedad antes mencionado, ya que no tenia donde vivir, por ese motivo lo dejó que se mudara a su apartamento, en el cual permaneció habitando todos estos años en los cuales como familia le ha brindado todo su apoyo.
Que desde el día 20 de abril de 2013, de manera amigable hablo con su hermano para pedirle que le entregará dicho inmueble, pues necesita mudarse ya que no puede pagar un alquiler ya que su situación económica se complico, pero con la sorpresa que el ciudadano JUAN EMILIO BUSTAMANTE ACOSTA, antes identificado, se niega a entregarle su apartamento y ha asumido una actitud grosera y agresiva en su contra una vez que le manifestó que necesitaba el apartamento, desconociendo sus derechos, por lo que es imposible que se mantenga ocupando su apartamento ya que necesita ocupar dicho inmueble a la mayor brevedad posible.
Que por toda esta situación, acude ante esta autoridad para demandar formalmente en acción reivindicatoria al ciudadano JUAN EMILIO BUSTAMENTE ACOSTA, para que convenga o en su defecto sea condenado por su Tribunal en lo siguiente:
1) En que debe entregar el inmueble que ocupa de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con las sigas 4-C-23, que forma parte del Cuerpo 4 de la Torre II del Conjunto Residencial Canta Claro Plaza, ubicado en Maracay, Avenida Constitución, Calles Vargas y Ricaurte, Parroquia Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 1996, quedando registrado bajo el No.28 del Protocolo Primero del Tomo 10, y que el mismo debe ser entregado totalmente desocupado, libre de personas y cosas.
2) En pagar las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados.
Habiendo hecho el recuento de las actuaciones determinantes del presente expediente, pasa este Tribunal, a pronunciarse respecto a su admisibilidad, en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A causa de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo del año 2011, bajo el No. 39668, y cuyo ámbito de aplicación se extiende en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que por la naturaleza del presente procedimiento la parte demandada pudiera ser susceptible de una medida cuya práctica pudiera dar lugar a la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, considera necesario este despacho transcribir textualmente el procedimiento que tiene previsto el referido Decreto-Ley para tales casos, como sigue:
“…Procedimiento previo a las demandas
Artículo 1°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 2°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 3°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 4°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas. Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 5°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 6. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
De los artículos precedentemente transcritos, se observa, que previó acceso a la vía judicial, se debe cumplir el procedimiento administrativo, el cual tiene sus debidas etapas, como lo son, la de emplazamiento, conciliación y decisión, para que luego de ello, a tenor de su artículo 6, antes citado, pueda acudirse a la vía judicial.
Así pues, al no observarse de los instrumentos presentados anexos a su escrito libelar que se hayan cumplidos los parámetros a lo que se refieren los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir el cumplimiento del procedimiento administrativo; consecuencialmente a ello, resulta ineludible a esta Sentenciadora declarar Inadmisible la presente demanda por Acción Reivindicatoria, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana HILLARY JOSEFINA BUSTAMANTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.791.807, debidamente asistida por el abogado ORANGEL RAFAEL RANGEL REQUENA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 30.692, contra el ciudadano JUAN EMILIO BUSTAMANTE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.686.519.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,_____________________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo ____________.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp Nº 41967/MAZ/gg/, maq 4
|