REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _______________
Años 204º y 155º

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de pruebas promovidos por las partes en fecha 22 y 25 de septiembre de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I
Purbeas Documentales: Este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Y así se decide.
CAPITULO II
Pruebas de Informe: este Juzgado considerada necesario transcribir textualmente lo solicitado por la parte demandada, como sigue:

“…De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que remita a este Tribunal copia certificada de los siguientes documentos que reposa en el archivo expediente numero C000033 pertenecientes a la demandada Centro Médico el Limón C.A.,:
1º)Acta constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil Centro Medico El Limón C.A., registrada por ante esa oficina de Registro, bajo el No.42, Tomo 288-A, el 07 de julio de 1988.
2º)Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Centro Médico el Limón C.A., registrada por ante esa oficina Registro, bajo el No.35, Tomo 108-A, el 20 de diciembre de 2007.
3)Acta de Asamblea General Extraordinaria registrada ante este mismo registro el 17 de octubre de 2012, bajo el No.30, Tomo 143-A…”

En tal sentido, por no ser dicha prueba manifiestamente ilegal e impertinente, SE ADMITE la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se acuerda requerir a la entidad antes mencionada, la información aludida mediante oficio; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de informes realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada AMERICA RENDON MATA, identificada en autos, en su escrito suscrito en fecha 2 de octubre de 2014. Y Así se decide.


En relación a la prueba de informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este despacho debe ineludiblemente declarar CON LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de informes realizada por la apoderada judicial de la parte actora abogada AMERICA RENDON MATA, identificada en autos, en su escrito suscrito en fecha 2 de octubre de 2014, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, en virtud de que dichos documentos ya constan a los autos en copias simples, y puesto que se trata de documentos públicos, los cuales se tienen como fidedignos sean promovidos en copias certificadas o simples, tal y como lo dispone al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora abogada AMERICA RENDON MATA, identificada en autos, este Tribunal no debe pasar por alto lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, identificado en autos, en su diligencia suscrita en fecha 1 de octubre de 2014, en la cual requirió que fuera declarado que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora es extemporáneo por tardío.
Bajo ese contexto, pasa este despacho a realizar una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y observa que cursa a los folios 165 y 166, computo del cual se desprende que el lapso de promoción de pruebas feneció en fecha 24 de septiembre de 2014; y que la apoderada judicial de la parte actora abogada AMERICA RENDON MATA, identificada en autos, consignó su escrito de promoción de pruebas y anexos en fecha 25 de septiembre de 2009, en efecto queda de manifiesto que dicho escrito fue presentado extemporáneo por tardío, al respecto, resulta conveniente resaltar el criterio fijado por la Sala de Casación Civil mediante decisión número RC-0562 de fecha 20 de julio de 2007, recaída en el caso “FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN contra MARIO CAMERINO LOMBARDI y YAJAIRA MAGDALENA VILLAMARÍN DE CAMERINO” el cual es del siguiente tenor:
[...] Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. ...omissis... Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. ...omissis... Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. ...omissis... En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.[...] [Resaltados de esta Corte].

Ello así, en virtud del criterio establecido el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal debe ineludiblemente declarar CON LUGAR la oposición a la admisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, realizado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, identificado en autos, en su diligencia suscrita en fecha 1 de octubre de 2014, por cuanto los actos extemporáneos por tardíos deben entenderse como no presentados, en tal sentido, este despacho no está en la obligación de admitir dicho escrito de promoción de pruebas por haber sido presentado de forma extemporánea por tardío. Y así se decide.
No obstante a lo anterior, se le hace saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, y el Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, tiene el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido en el devenir del juicio.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En esta misma fecha se libró oficio No.________-14.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
Exp 41954 MAZ/GG/Máq 4