REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de octubre de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 49027
DEMANDANTE: DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.143.758, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 10860, y asistida al propio tiempo por el abogado en ejercicio FELIX RICARDO GARRIDO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.636.
DEMANDADOS: EDECIO ENCARNACION BASTIDAS; FREDDY REINALDO HIDALGO ITURRIZA; MARLENE ESPERANZA BAUTISTA DE MENDOZA; MIRNA JOSEFINA VILLAMIZAR DE GREYNER; DANIEL ALEJANDRO SIDOTI CABALLERO y CESAR ALBERTO SOTO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.262.146; 10.759.965; 5.642.525; 5.278.061; 15.532.365 Y 8.575.960.-.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de NULIDAD DE ACTA incoada por DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.143.758, actuando en su propio nombre y representación por ser abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 10860, y asistida al propio tiempo por el abogado en ejercicio FELIX RICARDO GARRIDO ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 221.636, en contra de EDECIO ENCARNACION BASTIDAS; FREDDY REINALDO HIDALGO ITURRIZA; MARLENE ESPERANZA BAUTISTA DE MENDOZA; MIRNA JOSEFINA VILLAMIZAR DE GREYNER; DANIEL ALEJANDRO SIDOTI CABALLERO y CESAR ALBERTO SOTO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.262.146; 10.759.965; 5.642.525; 5.278.061; 15.532.365 Y 8.575.960; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de julio de 2014 el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibió las presentes actuaciones para su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien procedió a admitir la demanda por auto de fecha 16 de julio de 2014, mediante los trámites del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de su cuantía.
En fecha 21 de julio de 2014, el precitado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declinó la competencia en razón de la cuantía establecida en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, recibiéndose las actuaciones en este Juzgado.
Ahora bien, según Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la mencionada Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que entre otras cosas, establece las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, correspondiéndole a los juzgados de municipios, categoría c en el escalafón judicial, conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) e igualmente se estableció que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de procedimiento civil, y cualquier otro que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 u.t.) y las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código de procedimiento civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
En vista de lo anteriormente expuesto, y siendo que la estimación de la demanda en el presente caso asciende a la cantidad de Un Millón Cien Mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo), equivalente a Ocho Mil Seiscientas Sesenta y Un Unidades Tributarias (8661 UT) lo cual excede a lo previsto en la resolución respecto al procedimiento breve, es por lo que esta juzgadora, al constatar que el presente juicio se admitió incorrectamente mediante el procedimiento contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y aplicando la facultad contenida en el artículo 206 eiusdem, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 16 de julio de 2014 (inclusive) fecha en que se admitió la demanda. En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que se admita correctamente la acción incoada por DORIS ALEIDA CASAS BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.143.758, contra EDECIO ENCARNACION BASTIDAS; FREDDY REINALDO HIDALGO ITURRIZA; MARLENE ESPERANZA BAUTISTA DE MENDOZA; MIRNA JOSEFINA VILLAMIZAR DE GREYNER; DANIEL ALEJANDRO SIDOTI CABALLERO y CESAR ALBERTO SOTO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.262.146; 10.759.965; 5.642.525; 5.278.061; 15.532.365 Y 8.575.960. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:00 a.m.-
El Secretario,
LMGM/gem.- Exp. Nº 49027.-