REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48895
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SALAZAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.202.435.
APODERADO: LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94077.
DEMANDADO: AURA MEDINA DE APIZ; ALBA MEDINA DE SALAZAR Y HERMINIA MEDINA DE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 307.306; 304.383 Y 331.496
MOTIVO: NULIDAD
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.
Visto lo ordenado en el cuaderno principal del expediente, y visto lo solicitado en el líbelo de la demanda, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse al respecto, observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
“Artículo 588: ….. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
……omissis……”
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a debido proceso. La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa edificada sobre terreno propio, ubicada en la Calle Mariño Norte Nº 4, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Carlos González en Cuarenta y Cinco metros (45 mts). SUR: Casa que es o fue de José Hidalgo en Cuarenta y Cinco metros con treinta y dos centímetros (45,32 mts). ESTE: Casa que es o fue de la Familia Márquez en Diez Metros con once centímetros (10,11 mts). OESTE: Con la calle Mariño que es su frente en diez metros con treinta centímetros (10,30 mts); cuyas características y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas. Se ordena oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
La Secretaria Acc,
Abg. Luz Mirurgia Blanca.-
En la misma fecha se libró oficio Nº 1560 -
La Secretaria Acc,
LMGM/gem. Exp. Nº 48895
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