REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de octubre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 49018-14

DEMANDANTE: RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA y LUPE MARICELA FRANCO DE BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.848.209 y 3.513.199, y de este domicilio.
APODERADOS: RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA y SOFIA ANGELINA ORTEGA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.564 y 76.406, respectivamente.
DEMANDADOS: PATRICIA ISABEL FRANCO BACARADE, IRMA ISABEL FRANCO BACARADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.391.895 y V-13.945.042, respectivamente, y de este domicilio, en su condición de únicas y universales herederas de su causante MARCO ANTONIO FRANCO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.205.429 y las ciudadanas ELICBET CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.731.923, V-13.507.080 y V-13.919.714, respectivamente y de este domicilio, en su condición de herederas del causante RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.125.763.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.


Vista la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que antecede incoada por los abogados RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA y SOFIA ANGELINA ORTEGA RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.564 y 76.406, actuando como apoderado de la ciudadana LUPE MARICELA FRANCO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.513.199, y de este domicilio y en segundo término en ejercicio de los derechos que le corresponde al abogado antes mencionado RAFAEL AGUNTIN ZAPATA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.848.209, contra las ciudadanas PATRICIA ISABEL FRANCO BACARADE, IRMA ISABEL FRANCO BACARADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.391.895 y V-13.945.042, respectivamente, y de este domicilio, en su condición de únicas y universales herederas de su causante MARCO ANTONIO FRANCO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.205.429 y las ciudadanas ELICBET CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.731.923, V-13.507.080 y V-13.919.714, respectivamente y de este domicilio, en su condición de herederas del causante RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.125.763.

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) es del siguiente tenor:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

El artículo 778 eiusdem en su parte pertinente reza:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no puede ser obviada. El artículo 777 exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de los demandados el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día poniendo fin a la primera fase del juicio.
Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). Caso contrario ocurre en una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
Una cosa es el título que da origen a la comunidad (hereditaria, convencional, etc.) y otra distinta son los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no porque ellos tienen que ver con la procedencia de la partición. Además, ya vimos que para admitir la pretensión basta con que se exprese el título que origina la comunidad, pero no que ese título sea fehaciente, puesto que tal calificación se exige para poner fin a la fase declarativa del juicio de partición en caso de que la parte accionada no haga oposición en la contestación.
En el presente caso, tenemos que la parte demandante trae como documento fundamental de la misma, el formulario de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, la cual es una declaración de buena fe que sirve para comprobar el cumplimiento de un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno es un medio de prueba de la condición de heredero. Tal condición se comprueba, en el caso de padres e hijos, con la presentación de la partida de nacimiento que acredita que una persona es progenitor (padre o madre) o progenie (hijo o hija o descendiente) de otra que ha fallecido. La Ley es la que determina que una persona tenga vocación hereditaria con respecto a otra. Es el artículo 822 del Código Civil el que otorga a los hijos y descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada la condición de herederos del padre, la madre o ascendientes y el mecanismo ordinario e idóneo para comprobar la filiación es la partida de nacimiento.
En sintonía con lo antes mencionado tenemos que en toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando al respecto establece:

“El libelo de la demanda debe expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y el apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
El Juez....examinara cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes
1. Si aparece copia certificada del acta de defunción del causante.
2. Si aparece consignada la declaración sucesoral de los bienes, documento fundamental de la demandada....”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no fueron mencionados en el escrito libelar y tampoco corren insertos los documentos contentivos de las actas de defunción de los ciudadanos AGUSTÍN FRANCO CARVALLO, CARMEN HERCILIA ZAPATO DE FRANCO, MARCO ANTONIO FRANCO ZAPATA y RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, quienes eran titulares de las cédula de identidad N° V-307.356, V-318.174, V-3.205.429 y V-3.125.763, respectivamente, al igual que no consta las partidas de nacimiento de los presuntos herederos de los de cujus en cuestión, con las cuales se demuestren de manera cierta sus respectivos fallecimientos y de cuáles son sus herederos conocidos, siendo éstos el documentos fundamentales de la demanda, tal como lo exige el ordinal 6° del artículo antes señalado, y al no constar en las actas mencionadas en el presente expediente indefectiblemente trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por la parte demandante, y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por los ciudadanos RAMON AGUSTIN FRANCO ZAPATA y LUPE MARICELA FRANCO DE BOADA, contra las ciudadanas PATRICIA ISABEL FRANCO BACARADE, IRMA ISABEL FRANCO BACARADE, en su condición de únicas y universales herederas de su causante MARCO ANTONIO FRANCO ZAPATA, y las ciudadanas ELICBET CAROLINA FRANCO ALEXIS, ADRIANA MERCEDES FRANCO ALEXIS y MARIA ALEJANDRA FRANCO ALEXIS, en su condición de herederas del causante RAFAEL EDUARDO FRANCO ZAPATA, todos plenamente identificados en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. LUZ BLANCA.
LMGM/joel.