REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Octubre de 2014.
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 49050-14
DEMANDANTE: MAXVELINE EREIDA VERA DE SANCHEZ, JESUS ALIRIO VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN Y OMAR ALONSO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.237.562, 5.263.999, 3.840.578, 3.517.442, 3.517.441, 3.034.986 Y 3.031.609 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO: DORYS DAY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.978.
DEMANDADOS: ELSY FRANCISCA VERA GUILLEN, EMIRO ANTONIO VERA GUILLEN y en representación de CARLOS ENRIQUE VERA GUILLEN (difunto) a los ciudadanos BLANCA MARYURY VERA PERDOMO Y ELIO JHONATAN VERA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.567.825, 7.219.058, 12.569.740 y 14.882.245 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA

Vista la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por la abogada DORYS DAY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.978, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAXVELINE EREIDA VERA DE SANCHEZ, JESUS ALIRIO VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN Y OMAR ALONSO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.237.562, 5.263.999, 3.840.578, 3.517.442, 3.517.441, 3.034.986 Y 3.031.609 respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos ELSY FRANCISCA VERA GUILLEN, EMIRO ANTONIO VERA GUILLEN y en representación de CARLOS ENRIQUE VERA GUILLEN (difunto) a los ciudadanos BLANCA MARYURY VERA PERDOMO Y ELIO JHONATAN VERA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.567.825, 7.219.058, 12.569.740 y 14.882.245 respectivamente y de este domicilio, de este domicilio para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
“…Que la acción fue propuesta por la abogada DORYS DAY ZAMBRANO, en representación de los ciudadanos MAXVELINE EREIDA VERA DE SANCHEZ, JESUS ALIRIO VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN Y OMAR ALONSO VERA, antes identificados mediante la cual alega: Que sus poderdante son herederos legítimos de la causante FRANCISCA MARIA GUILLEN DE VERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 653.978 , quien falleció abintestato en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, en fecha 17 de julio de 2005, quien era hija de JESUS GUILLEN (pre muerto) y de MARIA DE LA LUZ PULIDO (de cujus), y era su cónyuge ELIO VERA (difunto), y dejó diez hijos, siendo todos ellos herederos legítimos de nombres OMAR ALONSO VERA, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, JESUS ALIRIO VERA GUILLEN, MAXVELINE EREIDA VERA DE SANCHEZ, ELSY FRANCISCA VERA GUILLEN, EMIRO ANTONIO VERA GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.031.609, 3.034.986, 3.517.441, 3.517.442, 3.840.578, 5.263.999, y 7.237.562, respectivamente y CARLOS ENRIQUE VERA GUILLEN (difunto) quien era titular de la cédula de identidad N° 7.176.958, según acta de defunción N° 141, Tomo VII del año 2005. Que uno de los coheredero esta pre muerto, quien en vida se identificaba CARLOS ENRIQUE VERA GUILLEN, quien falleció en el hospital Central de Maracay, el 29 de agosto de 2002. Que la condición de herederos de la causante FRANCISCA MARIA GUILLEN VERA, consta de la declaración Sucesoral en el formulario para autoliquidación de impuesto de sucesiones forma 32 en su dos planillas N° 0147768 y N° 0052438, de fecha 22 de febrero de 2006. . Que la secesión se denomina Sucesión de Francisca María Guillen de VERA, según expediente N° 06140 nomenclatura interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas. Que la sucesión tiene RIF N° J314584480, según registro Único de información fiscal de fecha de inscripción 7 de diciembre de 2005, y la fecha de la última actualización es 08 de agosto de 2013 y cuya fecha de vencimiento es 08 de agosto de 2016. Que el objeto de la pretensión es la liquidación y partición de la masa hereditaria de la causante Francisca María Guillen de vera concretamente descrito en el numera 2 del capitulo III de la masa Hereditarias…”
Nos obstante, el ordenamiento jurídico concede al comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin a tal estado de comunidad, el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes, artículo 777 del Código De Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa: “…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.
De la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente observa: que consta planilla sucesoral de declaración de Bienes, actas de defunción de la causante FRANCISCA MARIA GUILLEN DE VERA quien era su madre y de CARLOS ENRIQUE VERA GUILLEN, quien era su hermano, pero no es menos cierto que no consignaron las partidas o actas de nacimiento, que acreditatan la relación sucesoral, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad y así poder pedir su liquidación y partición, de igual forma es menester considerar el hecho que a pesar que los co-demandantes, señalaron en su libelo de demanda el carácter de coherederos, es decir, sus “líneas de descendencia” con la De cujus FRANCISCA MARIA GUILLEN DE VERA y de su hermano CARLOS ENRIQUE VERA GUILLEN, lo mismos no exceptúa el cumplimiento de lo dispuesto artículo 777 antes mencionado, es decir, no consignaron las partidas de nacimiento que junto con el acta de defunción, vienen a constituir los documentos fehacientes que acreditaban la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Asimismo la norma contenida en el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos, lo previsto en el ordinal 6°, esto es, 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. De modo pues que al no consignar las actas de nacimientos documentos son fundamentales para la tramitación de la presente acción; y al no cumplirse en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la presente demanda debe declararse inadmisible, y Así se decide
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por los ciudadanos MAXVELINE EREIDA VERA DE SANCHEZ, JESUS ALIRIO VERA GUILLEN, DARCY CONSEULO VERA DE PIÑA, ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN Y OMAR ALONSO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.237.562, 5.263.999, 3.840.578, 3.517.442, 3.517.441, 3.034.986 Y 3.031.609 respectivamente contra ELSY FRANCISCA VERA GUILLEN, EMIRO ANTONIO VERA GUILLEN y en representación de CARLOS ENRIQUE VERA GUILLEN (difunto) a los ciudadanos BLANCA MARYURY VERA PERDOMO Y ELIO JHONATAN VERA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.567.825, 7.219.058, 12.569.740 y 14.882.245 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veinte (20) de octubre de dos mil catorce.
LA JUEZ,

DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA].
LMGM/cristina

Exp. N° 49050-14