REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de octubre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 49040-14
DEMANDANTE: CARLOS YOANI RAMOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.099, debidamente asistido por la abogada BERIOCA YAQUELIN PADRON LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.371.
DEMANDADO: PETRA MARIA COLMENARES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.166.-
MOTIVO: MERODECLARATIVA
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda MERODECLARATIVA incoada por el ciudadano CARLOS YOANI RAMOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.099, debidamente asistido por el abogado BERIOCA YAQUELIN PADRON LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.371, contra la ciudadana PETRA MARIA COLMENARES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.549.166, quien falleció el 09 de julio de 2014, según acta de defunción Nº 141, Tomo 1-A, año 2014, del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
La demanda propuesta por el actor se refiere a: “Que el día 09 de junio del año 1.983, inicio una unión concubinaria con la ciudadana PETRA MARIA COLMENARES ARAUJO, antes identificada, que motivaron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir durante todo esos años sobre todo el último donde domiciliaba la ciudadana PETRA MARIA COLMENARES ARAUJO, ubicada en dirección calle 14 sur oeste casa Nº 04 el Museo Cantv Municipio Francisco Linares Alcántara, pero es el caso ciudadano hace 3 mese la hija de mi prenombrada concubina me solicitó que abandonara la casa para venderla, cual fue una sorpresa para él pero después de pensar y conversar, tomó la decisión correcta y la más aceptada no salir de la casa”.-
Ahora bien, el artículo 340 del mencionado Código, señala los requisitos que debe contener toda demanda, entre ellos:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y el apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Negrilla y subrayado Nuestro).
Adminiculando la norma citada ut supra y al caso bajo examen, se observa: Que de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de los anexos consignados se desprende, que el demandante no cumple con lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, ya que no existe una relación de los hechos que encuadren en el derecho deducido o pretendido por el demandante, ni las respectivas conclusiones a que se refiere el artículo in cometo, aunado a que tampoco se evidencia copia del acta de defunción de la ciudadana PETRA MARIA COLMENARES ARAUJO, plenamente identificada, tal y como lo exige el numeral 6º, del artículo en mención, ni en el presente caso quienes son los herederos de la de cujus y el carácter que ostentan como lo indica el numeral 2º del mismo artículo de la Ley Adjetiva Civil.
De modo pues, que al no darse cumplimiento en el presente caso los extremos exigidos por la norma contendida en el artículo 340 ordinal 2°, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras motivo trae como consecuencia que la presente demanda debe declararse inadmisible y Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por MERODECLARATIVA fue incoada por el ciudadano CARLOS YOANI RAMOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.099, contra la ciudadana PETRA MARIA COLMENARES ARAUJO, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil catorce.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. BIGIDA TERAN
LMGM/joel
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