REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Octubre de 2.014
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 48199-11
RECUSANTE: ANTONIO SOSA SEMIDEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.217.609.
EXPERTO RECUSADO: WILLIAMS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.037.789 y de este domicilio
MOTIVO: RENDICION DE CUENTA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA RECUSACION


En escrito de fecha 18 de Junio de 2014, el abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.217.609, recusó, con fundamento al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al experto designado por la apoderada de la parte actora, ciudadano WILLIAM ALEXIS CASTILLO QUINTERO, alegando lo siguiente: “... Que si bien es cierto que los peritos como auxiliares especiales de justicia, deben conocer del fondo del asunto, a los fines de formarse un marco sustancial para la correcta elección de las herramientas y metodologías necesarias en la realización de la tarea encomendada por el Tribunal, no es menos cierto, que la actuación de los mismos debe circunscribirse a una conducta objetiva, equilibrada e imparcial respecto al tratamiento de la causa. Que tiene la necesidad de realizar algunas consideraciones sobre el escrito presentado por el perito WILLIAM CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.037.789, CPC N° 46.599, de este domicilio, en fecha 3 de junio de 2014. Que ciertamente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el perito, permite realizar aclaratorias, salvar omisiones, rectificar errores, inclusive dictar ampliaciones a la sentencia después de pronunciada. Que dichas actuaciones están sujetas a un lapso preclusivo de tres días después de dictada la sentencias, y en el presente asunto han transcurrido mas de un año y seis meses, no habiendo oportunidad para solicitar tales actividades, y que el mencionado articulo establece en forma clara que es a solicitud de parte, es decir, que solo obstenta la condición de parte, el demandante y el demandado, no pudiendo en forma alguna solicitar, el perito, las mencionadas aclaratorias a que se refiere el articulo 252 del CPC. Que la parte actora acudió a ratificar el escrito presentado por el perito WILLIAM CASTILLO, a lo cual se le debe aplicar el razonamiento antes expuesto, con el agravante que el perito no ejerce la profesión de abogado, y en consecuencia no pudiera tener claro ciertos principios del derecho, tales como la preclusividad de los actos procesales, pero los asesores legales de la actora no pueden ratificar tales solicitudes por expresa limitación de la ley, máxime cuanto invocan la misma norma en comento. Que la parte actora puede pedir lo que desee, es su derecho dentro del proceso, pero los peritos no pueden librarse de mantener cierta conducta regida por la cualidad especial de la Imparcialidad. Que le llama poderosamente la atención lo mencionado por el perito William Castillo en el escrito en referencia el contenido de los particulares 1 y 2 en los cuales hace un análisis de lo que debió ser el período sometido a su conocimiento, siendo que el período está claramente establecido en la sentencia definitiva. . .”

Por otra parte, en diligencia de fecha 26 de Junio de 2014, la abogada Mauren Gorrin Azuaje, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las observaciones, con motivo de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO SOSA SEMIDEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724 , señalando al respecto: “Que es un desgaste innecesario a la jurisdicción de darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación y procedencia por lo contradictoria en su contenido y la utilización del proceso y la norma para fines dilatorios y maliciosos. Que en atención a ello niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el contenido del escrito de recusación contra el experto (Folio 118) por ser contraria a los fines de justicia y por estar fundada en contradicciones maliciosa, persiguiendo la contraparte un solo fin, que no es otro que dilatar el proceso ya que fehacientemente lo ha venido haciendo en todo este juicio. Que este Juzgado fue quien designó o nombró al ciudadano WILLIAMS CASTILLO, como el experto contable y le fue asignado a la parte demandante de autos, mal puede tener el experto interés particular en éste juicio más que no sea cumplir con la justicia. Que paso a ser el experto que representa los intereses de la parte demandante, de la misma manera que el demandado trajo a su experto y el Tribunal designó un tercer experto (Tania Chuello, quién actúa por parte del órgano jurisdiccional, por lo que se esta respetando el equilibrio procesal y la imparcialidad en el proceso. Que manifestó la contraparte que existe una enemistad manifiesta, es una afirmación contradictoria e infundada, porque no especifica ni aclara quien resulta la supuesta enemistad, por lo que resulta insólito, que la contraparte se moleste u ocupe a este Juzgado en semejante contradicción. Que efecto como funcionario auxiliar de justicia el lic. William Castillo, en el cumplimiento de sus funciones, tiene la obligación de plasmar sus informes con total independencia de la parte o partes que los postularon como así se refleja en el artículo 12 del Código de Ética del Experto en el ejercicio de su función de auxiliar de justicia….”

Que en fecha 22 de Octubre de 2014, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de Enero de 2014, (exclusive) fecha en la cual se efectuó el nombramiento del Experto recusado hasta el día 18 de Junio de 2014 (inclusive) fecha en la cual el apoderado de la parte demanda interpuso la recusación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
La doctrina ha sido uniforme al señalar que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir a funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, que por motivo legal se encuentre impedido de conocer.
Por lo que, pudiera afirmarse que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causas, por encontrarse incurso en alguna de las veintidós causales taxativas señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina ha sido uniforme al señalar que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir a funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, que por motivo legal se encuentre impedido de conocer.
Por lo que, pudiera afirmarse que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causas, por encontrarse incurso en alguna de las veintidós causales taxativas señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello el último aparte del artículo 90 (**) del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales podrá ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.”


De la norma transcrita se evidencia que la recusación contra los expertos deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a su nombramiento. Propuesta ésta, el experto, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo experto que sustituirá recusado. (Subrayado del Tribunal).
En el caso concreto, se observa que si bien es cierto que el proponente de la recusación, hizo valer sus derechos y defensas, tal y como quedó asentado precedentemente, tales actuaciones fueron realizadas extemporáneamente, toda vez que al folio 149 del expediente, consta auto de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual se nombró al ciudadano WILLIAM CASTILLO experto en representación de la parte actora, y tal y como se desprende del cómputo practicado por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2014, y que cursa al folio (188), las recusación propuesta en fecha 18 de Junio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, abogado ANTONIO SOSA SEMIDEY, resulta extemporánea por tardía, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declarar inadmisible la recusación propuesta y así se decide.
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION, interpuesta por los abogados en ejercicio ANTONIO SOSA SEMIDEY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.217.609,, contra los experto designado, ciudadano WILLIAM CASTILLO, en el juicio que por RENDICION DE CUENTA sigue la ciudadana YAMIRA RODRÍGUEZ, en este sentido el experto designado podrán continuar su función para el cual fue designado.
Por cuanto la recusación en criterio de quien decide es de orden criminosa se impone a los recusantes una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,oo), multa ésta que deberá ser satisfecha dentro del término de tres (3) días, a fin de que se este ingrese al monto de dicha multa al Fisco Nacional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintitrés (23) de Octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. III
LA JUEZA,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. BRIGIDA TERAN MORENO.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,

LMGM/cristina