REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de octubre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 49045-14
DEMANDANTE: GIANNI FULBIO LOMBARDECE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.076.156 y domiciliado en la Urbanización El Paseo, El Limón, Edificio 22, Planta baja, apto 00-02, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua..
APODERADOS: ALFONSO LAYA URIBE Y MANUEL A. LAYA H., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.292.
DEMANDADO: JOSE ALBERTO BRAVO MATOS, JOSE ANTONIO PEASPAN RUIZ y ALEXANDER ISRAEL MONCADA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.680.300, 7.258240 y 9641877 respectivamente,
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: INADMISIBLE DEMANDA
Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano GIANNI FULBIO LOMBARDECE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.076.156 y domiciliado en la Urbanización El Paseo, El Limón, Edificio 22, Planta baja, apto 00-02, Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, debidamente asistidos por los abogados ALFONSO LAYA URIBE Y MANUEL A. LAYA H., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 14.292, éste Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
“…Que la pretensión del accionante, trata de una demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria incoada en contra los ciudadanos JOSE ALBERTO BRAVO MATOS, JOSE ANTONIO PEASPAN RUIZ y ALEXANDER ISRAEL MONCADA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.680.300, 7.258240 y 9641877 respectivamente, en la cual alega: que en fecha 07-05-2014 celebró un negocio jurídico (contrato) con los ciudadanos JOSE ALBERTO BRAVO MATOS, JOSE ANTONIO PEASPAN RUIZ y ALEXANDER ISRAEL MONCADA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.680.300, 7.258240 y 9641877 respectivamente, todos de este domicilio, dicho contrato tenia por objeto la cesión de NOVENTA Y CINCO MIL ACCIONES (95.000,OO) de las que poseía y era tenedor legítimo en la sociedad de comercio distinguida bajo la denominación INVERSIONES TECNICO VECTOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23-03-2007, bajo el N° 33, Tomo 21-A, en fecha 19-06-2007, bajo el N° 2, Tomo 35-A. Que en fecha 14-11-2012, bajo el N° 47, Tomo 137-A. Que en fecha 20-02-2013, bajo el N° 22, Tomo 18-A. Que el precio establecido de la cesión de las acciones fue por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000.000,oo), los cuales me serian cancelados: JSOE ALBERTO BRAVO MATOS , pagó UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), quedando a deber UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); JOSE ANTONIO PEASPAN RUIZ, pagó UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), quedando a deber UN MILLLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); ALEXANDER ISRAEL MONCADA SÁNCHEZ pagó UN MILLLON QUIENIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), quedando a deber QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo); quedando a deber la cantidad DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo). Fundamentada en nueve (9) letras de cambio en la cual reclama el pago de los siguientes conceptos: Primero: que los hechos son ciertos. Segundo: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.000.000,oo), que es la suma de Dinero que se le adeuda y se encuentra establecida expresamente en el contrato contentivo de la cesión de acciones, que comprende la suma de dinero que a titulo personal quedan a deber cada uno de los demandados, más la suma de los intereses. 3) Las costas procesales que se generen de este juicio, más la indexación contada a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha de la terminación definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aduce la demandante que para garantizar la obligación pecuniaria contraída, es decir, el pago del resto del precio de la cesión de las acciones se libraron nueve (9) letras de cambio debidamente enumeradas, dividas en tres (3) letras de cambio para cada uno de los demnadados, las cuales serian canceladas bimensualmente, es decir cada dos meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento contentivo del contrato de cesión de acciones, marcado con el N° 1 el contrato contentivo de la cesión de acciones y las nueves letras marcadas con los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 respectivamente.
Nos obstante, e artículo 643 del Código de procedimiento Civil establece:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición
Ahora bien, las pretensiones derivadas de una letra de cambio, se conoce en la doctrina como acciones cambiarias las cuales en un principio gozan de autonomía, entendiéndose ésta como aquel titulo que no esta sometido a ninguna relación causal o subyacente, es decir, que el titulo cambiario no dependa de obligaciones contractuales, porque si depende de ésta y en el mismo contrato se hace referencia a que el titulo cambiario es un medio de pago para cancelar obligaciones contractuales, el titulo cambiario pierde su autonomía para convertirse en un medio de pago, pero derivado de ese contrato.
Cuando el acreedor se encuentra que tiene un titulo cambiario pero que esta causado a un contrato de venta, le esta prohibido ejercer las pretensiones de cobro de bolívares por la vía intimatoria y por la vía ordinaria así lo ha venido sosteniendo los autores Luis Corsi en su obra Apuntamiento sobre el procedimiento ordinario, quien expone:
“El procedimiento de intimación, como se expresó, es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma líquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.” Quedan excluidos, y ello se deduce a contrario sensu, los derechos a los correspondan obligaciones de hacer o no hacer, los derechos que tienden a la entrega de un inmueble y a un genérico derecho al resarcimiento del daño. Una genérica acción de resarcimiento ha sido declarada inadmisible e un procedimiento de inyunción, en tanto en cuanto, según lo estatuido en la norma de referencia, el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento debe ser líquido.”
Del contenido de esta demanda se desprende que las letras de cambio se encuentra causadas a un contrato de compraventa de acciones y al tener tal relación no es admisible incoar la pretensión de cobro de bolívares por la vía intimatoria, porque esta sólo se activa cuando cumpla los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero, que acompaña la prueba escrita del derecho que se alega y que este no este subordinado a una contraprestación o condición, al menos que acompañe el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, así lo exige el artículo 643 eiusdem.
De tal manera que la pretensión postulada por la demandante es inadmisible porque se pretende cobrar y hacer efectivo cantidades de dinero por la vía intimatoria, fundamentándola en nueve (9) letras de cambio que están causadas a aun contrato bilateral sinalagmático donde existen prestaciones mutuas y que la ley tiene pautado para este tipo de pretensiones derivadas de contrato el justiciable puede incoar el cumplimiento o la resolución del contrato conforme a los artículos 1.167, 1.168 y 1.264 del Código Civil Venezolano, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada por GIANNI FULBIO LOMBARDECE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.076.156 y de este domicilio contra los ciudadanos JOSE ALBERTO BRAVO MATOS, JOSE ANTONIO PEASPAN RUIZ y ALEXANDER ISRAEL MONCADA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.680.300, 7.258240 y 9641877 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 23 de octubre de dos mil catorce.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. BRIGIDA TERAN M.
LMGM/cristina
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