REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 31 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 49034-14
PRESUNTA AGRAVIADA: ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA EXPRESS, C.A., RIF: 316-30829-4, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el N° 25, Tomo 49-A.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2011, bajo el N° 27, Tomo 27-A, en las personas de sus Directores Gerentes y Director Administrativo, ciudadanos JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y LOURDES CLEMENCIA GARCIA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.222.878, 7.261.389 y 7.198.435 respectivamente; y a éstos en forma personal en su carácter de accionistas de la misma, y los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA GARCIA GONZALEZ Y JOSE GREGORIO GARCIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.222.879 y 9.671.064 respectivamente, e integrantes de la Sucesión JOSE HELI GARCIA SANCHEZ; igualmente a la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), Jefatura de Gestión Zona I, en la persona del Coordinador de Agencia Las Delicias, ubicada en la Av. ORAM, LOCAL 5, Maracay, Estado Aragua.
APODERADOS: SUSANA MARGARITA RUIZ, HOSE HELI GARCIA, JORGE ALBERTO PAZ NAVA Y IRMA COROMOTO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros, 24.182, 43.920, 8.755 y 107.974 respectivamente.
DECISIÓN: CON LUGAR
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil YERBABUENA EXPRESS, C.A., RIF: 316-30829-4, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el N° 25, Tomo 49-A, contra Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Enero de 2011, bajo el N° 27, Tomo 27-A, en las personas de sus Directores Gerentes y Director Administrativo, ciudadanos JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y LOURDES CLEMENCIA GARCIA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.222.878, 7.261.389 y 7.198.435 respectivamente; y a éstos en forma personal en su carácter de accionistas de la misma, MILAGROS JOSEFINA GARCIA GOZNALEZ Y JOSE GREGORIO GARCIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.222.879 y 9.671.064 respectivamente, e integrantes de la Sucesión JOSE HELI GARCIA SANCHEZ; igualmente a la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), Jefatura de Gestión Zona I, en la persona del Coordinador de Agencia Las Delicias, ubicada en la Av. ORAM, LOCAL 5, Maracay, Estado Aragua, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Que en fecha “26 de septiembre de 2014”, se le dio entrada a la solicitud de amparo y por auto de fecha 02 de octubre de 2014, se admitió la solicitud, y ordenó a la notificación de la Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY C.A., en las personas de sus Directores Gerentes y Director Administrativo, ciudadanos JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y LOURDES CLEMENCIA GARCIA GONZALEZ; y a éstos en forma personal en su carácter de accionistas de la misma, y los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA GARCIA GONZALEZ Y JOSE GREGORIO GARCIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.222.879 y 9.671.064 respectivamente, e integrantes de la Sucesión JOSE HELI GARCIA SANCHEZ; igualmente a la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO). En diligencias de fecha 15 de octubre de 2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio 1560-396, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua; asimismo, consignó las boletas de notificación que le fueron firmadas por los presuntos agraviantes. En diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, los ciudadanos LOURDES CLEMENCIA GARCIA GONZALEZ, MILAGROS JOSEFINA GARCIA GONZALEZ, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ y JOSE GREGORIO GARCIA GONZALEZ, DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY C.A., consignaron poder a los abogados SUSANA MARGARITA RUIZ, JOSE HELI GARCIA, JORGE ALBERTO PAZ NAVA e IRMA COROMOTO HERNANDEZ. En diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA GARCIA GONZALEZ JOSE GREGORIO GARCIA GONZALEZ, ASISTIDOS DE ABOGADO SE DIERON POR NOTIFICADOS. Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, se agregó a los autos el oficio N° 05-F-10-335-2014, de fecha 21 de octubre de 2014, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.
En actuación de fecha 24 de octubre de 2014, se efectuó la audiencia oral y pública en el presente recurso de amparo constitucional.
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“…Que de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales solicita la tutela judicial y efectiva y protección de los derechos y garantías constitucionales de su representada alegando lo siguiente: Que su representada es arrendataria de un local comercial que forma parte de una construcción mayor que integra un inmueble ubicado en la Urbanización el Toro, de esta ciudad de Maracay, consentida en un principio como casa de habitación, y en la sus propietarios, la sucesión García Sánchez Heli, han seccionados varias partes de su estructura en distintas dependencias que destinan al arriendo con fines comerciales, bajo la representación de la Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY C.A., cuyos accionistas son los mismos miembros de la Sucesión García Sánchez Heli. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Nero de 2011, bajo el N° 27, Tomo 27-A, entre los cuales firma parte el Local S/N anexo comercial ubicado en la Planta Baja que es parte integrante de una vivienda tipo quinta distinguida con el N° 107, inmueble donde su representada desarrolla su objeto social, especificado en la cláusula tercera del documento constitutivo estatutario, que señala: “El objeto de la compañía es realizar y/o desarrollar todo los relacionado con la organización y explotación mercantil del ramo de la comida rápida, refresquería, cafetín en general…omissis). Que la relación arrendaticia nació en principio por un contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY C.A. y las personas naturales que hoy integran la composición accionaria de mi representada, pero posteriormente el contrato se novó de manera verbal, entre la misma arrendadora y la sociedad YERBABUENA EXPRESS C.A.. Que esta relación arrendaticia data desde el 09 de marzo de 2012, por tiempo indeterminado, pactándose inicialmente un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,oo), siendo su último canon vigente de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), más la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo), por concepto del valor agregado (IVA), según facturas canceladas por su cliente distinguidas con los Nros 0017, la que marca el inicio de la relación arrendaticia y las Nros. 000037, 000038,000039 y 000040 respectivamente, Que por desavenencias surgidas entre las partes su representada se vio en la obligación de acudir a la vía judicial para la realización del deposito del canon de arrendamiento por la negativa de la arrendadora de recibir el canon, y de cualquier comunicación escrita, es por lo que en la actualidad cursa, procedimiento consignatario a favor de la Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY C.A., contenido en el expediente N° 1249 nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , siendo la ultima constancia de deposito emitida por ese Juzgado correspondiente al 09/07/2014 al 09/08/2014, y de la planilla del deposito Bancario signada con el N° 114063189, de fecha 20 de agosto de 2014, realizado a la orden de la Arrendadora, correspondiente al período contractual del 09/08/2014 al 09/09/2014, lo cual es demostrativo de la relación arrendaticia verbal y el estado de solvencia de su representada. Que dicha consignación provocó gran malestar en la parte arrendadora enturbiándose las relaciones entre las partes arrendaticias. Que a mediados del mes de junio del presente año su representada comenzó a experimentar en el local a ella arrendado, severas deficiencias en el suministro del agua potable. Que el servicio de agua potable que p9resta el ente público HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), se realiza cada cuatro días razón por la cual su representada para garantizar el servicio continuo del vital liquido, el cual es esencial para el desarrollo de su objeto social y actividad comercial, instaló a su costo dentro del local un contenedor de agua tipo tanque cilíndrico, marca Tinaplas, de un metro con noventa y seis centímetros (1,96 Mts.) de alto, con capacidad de 600 litros, con las respectiva tuberías. Que a pesar de este esfuerzo la situación que rodeaba la continuidad del servicio de agua se torno de alta gravedad, pues desde hace mucho tiempo no entra ni siquiera una gota de agua por las tuberías del local, teniendo que surtir con camiones cisternas o con múltiples botellones de agua que su representada dese la referida fecha se ve obligada a comprar para mantener tanto la higiene y limpieza del local como la salubridad de los alimentos que ahí se expiden, y dado que su representada para llevar a cabo la prestación del servicio del restaurante en dicho local, está obligada a garantizar las condiciones mínimas de salubridad no solo a las personas que acuden al local sino también al personal que labora , compuesto por 6 trabajadores. Que la inexistencia del vital liquido en el local arrendado queda evidenciado a través de una Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2014, signada con el N° 11176, dejó constancia que no salía agua de ninguno de los grifos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 al ser estos accionados manualmente, por lo cual es un hecho cierto y probado, que al menos desde el 27 de junio de 2014, fecha de la practica de la Inspección ocular dicho local no cuenta con el servicio de agua potable. Que al principio tuvo una errada percepción de que esta inesperada situación comenzó debido a problema del suministro de agua del sector por parte de HIDROCENTRO C.A. que así se lo refirió innumerables veces de manera verbal a la arrendadora, pero esto era falso, por cuanto el servicio de agua potable con el cual cuenta dicho local, se presta solo a través de la cuenta N° 31-04-199-519-00 a nombre de José Heli García, miembro de la sucesión García Sánchez Heli, propietarios del Local donde funciona el fondo de comercio de su representada , conformado por una casa 5 oficinas y el Restaurante YERBABUENA EXPRESS C.A. Que no tienen el control físico operativo del ingreso del agua a sus respectivos locales dependiendo el suministro interno del mismo de la sola voluntad de los propietarios- arrendadores, en su doble carácter quienes se han negado a instalar una toma de agua independiente, como lo ha recomendado Hidrocentro C.A. Que la explicación técnica se puede constatar de la comunicación de fecha 23/05/2014, suscrita por el Lic. Eduardo Herrera Coordinador de la Agencia Las Delicias de la Sociedad Mercantil Hidrocentro C.A.. Que la gravedad de la situación hace inminente la paralización de las actividades comerciales de su representada por la ausencia del vital liquido en el interior del local , motivaron a la actuación de la empresa responsable del suministro del servicio de agua potable a través de comunicación recibida de Hidrocentro C.A. en fecha 10 de agosto de 2014, a la cual Hidrocentro dio repuesta mediante informe de fecha 29 de agosto de 2014, en donde establece dos situaciones fácticas: 1) El suministro regular que del vital liquido hace la empresa encargada Hidrocentro C.A, al sector El Toro y el cual tiene a mejorar y 2) Que al constatarse que el tanque subterráneo del inmueble ubicado en la Av. Principal N° 107 del cual forma parte del local comercial arrendado por mi representada se encontraba lleno es un hecho inequívoco y palmario y demostrado que el temerario, malicioso e inscontitucional accionar de los propietarios arrendadores del inmueble , el que impide el suministro del agua llegue al local comercial en donde funciona el fondo de comercio YERBABUENA EXPRESS, de cuyo proceder arbitrario y antijurídico depende la supresión del servicio , lo que constituye el hecho lesivo que de manera artera despliegan con el único propósito de a través de vías de hecho salir de un arrendatario que ya les resulta incomodo porque no le paga personalmente sino le deposita en un tribunal haciendo uso de su derecho…(omissis)”
Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 24 de octubre de 2014, las partes alegaron lo siguiente:
La “abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, en su carácter de apoderada judicial de la quejosa alegó: es importante resaltar que su representada es arrendataria de un inmueble con la Sociedad GARCÍA GONZALEZ & CHELY Compañía anónima que funge como administrador de dicho inmueble que es propiedad de la sucesión GARCIA SANCHEZ HELI; que en dicho inmueble habita la ciudadana Milagros García, todos sabemos que la condiciones arrendaticias no se llevaban de la mejor manera y siempre hay interés y que esta relación arrendaticia no se lleva bien y por ello que mi representada se vio en la necesidad de acudir a los tribunales ya que la arrendadora en un determinado momento se resistía a recibir el pago y esa situación ha estado hasta desde marzo del 2003 hasta el día de hoy; es así como cursa por ante el tribunal Primero de municipio expediente consignatario signado con el N° 1249, cuyo último comprobante de pago consigna en copia simple a los fines de acreditar la solvencia del arrendatario, es así como actualmente la relación arrendaticia es de carácter verbal e indeterminado, el cual se agrega a los autos. Es en el caso que a mediado de junio del presente año el local comercial anexo a esta vivienda ubicada en la urbanización el Toro signado con el N° 107-1 comenzó a experimentar serios problemas de agua hasta el punto que a la segunda quincena del mes de junio el liquido era inexistente, cabe destacar que en dicho local su representada presta un servicio de restaurante es lógico pensar que al no tener agua para desarrollar su actividad económica que esta señalada en su razón social y en su estatutos constitutitos que están el en acta del expediente, se hace materialmente imposible continuar en ejercicio de su actividad económica para demostrar esta ausencia del liquido del local esta representación aportó los siguientes medio de pruebas cursa en el expediente Inspección ocular practica en fecha 27 de junio de 2014, a cargo del tribunal Primero de Municipio con su numero 11176 mediante la cual el tribunal practicante dejo constancia que de ninguna de la tomas llaves o grifos de las que esta provista el local salía agua también se aporto como medio de pruebas con la solicitud de amparo dos comunicaciones de la empresa Hidrocentro ente publico encargado de la prestación del servicio del agua potable una comunicación fechada 23 de mayo de 2014, en la cual se nos informa que el local donde funciona YERBABUENA Express no tiene toma independientemente de agua, sino que la misma se alimenta de la toma de agua que surte al inmueble considerado en su conjunto haciendo la acotación de que podía instalarse una toma de agua independiente a solicitud del propietario esta es la sucesión GARCIA SANCHEZ HELI, luego tenemos otras comunicación por la ciudadana Luisa Flores, pues la razón por la que esta representación solicita la presencia de la representación de Hidrocentro, en la cual se asegura que la realización de la inspección en el inmueble destinado a habitación y que ocupa un miembro de la sucesión propietaria y accionista de la sociedad Mercantil arrendadora. Esto es violatorio de muchos derechos constitucionales ya que el agua es un elemento vital del ser humano y propia de todo ser humano. El estado garantiza el servicio publico como es el agua y pretende su protección y mejoramiento y mucho redundar lo que implica no tener agua, imagínese la situación de no tener agua en su casa y en un restaurante que no tiene agua y que tiene un personal que se ven afectados en su trabajo ya que como personas tienen que hacer sus necesidades y que para que su representada pueda hacer sus funciones debe comprar camiones cisterna de agua, y que es para esa actividad que su representada lo arrendó, y que no le es dado a los arrendatario suspender el agua, ya que esta situación se configura como vía de hecho, y la contradicción de los agraviantes están sustrayendo la función publica ya que no son partes, jueces ni fiscales. Por lo que dichos actos deben declararse nulos de toda nulidad. Señalo a tal fin sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado GARCIA GARCIA del 16 de junio de 2003, éste es un recurso de revisión tuvo lugar por un recurso constitucional. Cabe preguntar si ellos son las personas que tiene autoridad para parar el curso del agua, ello tiene dos tomas de agua que surten al inmueble y valiéndose de ser propietario del inmueble cortan el servicio del agua, y en caso de su representada va tener que cerrar el local comercial , por lo que señala como derecho violado por las sociedad mercantil como la sucesión denunciada, que se configuran como vía de hecho y para evitar esta situación se siga causando se ordene la toma independiente para surtir el agua al local y que se le imponga un porcentaje del pago del agua, para cubrir a todos los habitantes de ese condominio.
En este, estado pasa a tomar la palabra la abogada SUSANA RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de los presuntos agraviantes, como punto previo desconocemos como representación de la parte accionante, ya que como se pude observar en el poder que cursa al folios 20 al 21 no se encuentra visado por ningún abogado y el documento debe estar visado, donde se indique su nombre y en el cuerpo del poder no hay ningún visado de abogado, esto viola los artículos 5 y 6 de la ley de abogados que insta a los notarios, jueces que no hayan sido redactados por los abogados en ejercicio. También solicito al ciudadano Juez declare inadmisible la presente acción de amparo porque la misma no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y conforme al articulo 2, no consta en autos que nuestra representada haya cometido vía de hechos y que haya violado un derecho constitucional y que le haya cortado el suministro de agua y que es facultad de la compañía Hidrocentro y que mi representada no ha cortado el agua al Restauran Yerbabuena Express que es cierto que la sociedad mercantil dejo de pagar el consumo de agua y por esa razón la compañía de Hidrocentro emitió una orden de corte del servicio del agua potable, la cual consignare, la compañía del agua esta cobrando prácticamente un año del servicio de agua, si embargo la compañía Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY C., asumió el pago para que el restaurante siguiera disfrutando el servicio de agua; no consta en autos prueba alguna de una supuesta falta de agua sea imputable a nuestra representada, ya que la misma como acabo de agregar se debe al corte efectuado por Hidrocentro, lo cual se debe como dice la parte accionante que hizo una series de modificaciones que instaló unas tuberías sin mi conocimiento como sucede en este hecho y por esas modificaciones puede ser que no llegue agua al local, por otra parte la inspección judicial mencionada la impugnamos en este acto, solo deja constancia que el día de la práctica de la esa inspección el Tribunal accionó manualmente los diferentes grifos y no salio agua, pero dicha inspección no prueba que tal hechos deban ser imputados a las accionada, a la inspección no asistió ningún práctico que dejara claro porque no llegaba agua, y no prueba que la falta de agua sea a mi imputada. En cuanto a las comunicaciones de Hidrocentro y la accionante, identificadas Comunicaciones marcadas F, F1, G, G1, se evidencia claramente, y solo reconocen que entre la accionante e Hidrocentro se dedicaron a realizar una series de actos de los cuales no hicieron participes a su representada violando su derecho a la defensa ya que la acciónate utilizo a la Compañía hidrológica tendiente a perjudicar a su representada solicitando una inspección signada con el N° 107-1, del cual el inmueble arrendado es anexo, solicitó una inspección a una propiedad privada sin notificarle a su representado propietaria del inmueble sin manifestarle de que se traba la misma, y luego utilizan estas comunicaciones como medio de pruebas en este litigio siendo que su representada no tuvo acceso ni conocimiento de estos procedimientos que se llevaban a cabo entre la accionante e Hidrocentro violando el derecho a la defensa de mi representado, tales comunicaciones y entre la accionante y Hidrocentro de manera personal, que tenia su representado al derecho a la vivienda y de propiedad. Por otra parte la falta de agua en el inmueble arrendado no se le puede imputar a mi representada sino a la compañía anónima Hidrocentro en razón de ello la acción de amparo debe ser declara inadmisible conforme al articulo 5 de la ley de amparo y que establece la situación de amparo procede cuando no existe otra vía para la situación jurídica infringida, en efecto en esta presente acción de amparo persigue el otorgamiento el servicio del agua potable mediante la orden de la acción de amparo le sea restituido el servicio de agua potable, y resulta que mis representado nunca le ha cortado el servicio del agua ya que no tiene potestad para hacerlo ya que lo tiene Hidrocentro, teniendo la accionante otra vía que es por ante el contencioso administrativo, ya que el objeto que envuelve la acción de amparo no es otro que los servicios publico, por lo que la parte accionante tenia a la mano otra acción eficaz, expedita sumaria para la resolución de su litigio. Por otra parte tenemos, esta acción de amparo debe ser declarar inadmisible ya que es genérica y no se sabe a quien acciona, indica los artículos 83, 83 que se esta violando el derechos a la vivienda y a la salud a las personas sus clientes y a las persona que acuden al restauran lo cual es falso ya que no consta en autos que su representada le este violado sus derechos a la accionante, hay que decir que no puede la accionante rebatar los derechos a otras personas que la acción de amparo es personalísima y ella habla que se le están violando los derechos a sus representadas a los comensales; alega también la accionante el articulo 87 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales que se refiere al trabajo, al respecto debo decir que esta denuncia crea un conflicto de competencia y la parte accionante esta acumulando pretensiones que se excluyen y no puede mezclarse acciones civiles y de trabajo, nos puede acumular dichas pretensiones en relación al artículo 112 de la Constitución Nacional que el accionante declara infringido por mi representado y niego que la sociedad Garcia & Chely y los integrantes de la sucesión violen los derechos de la accionante, ya que esta libertad tiene un derecho absoluto ya que viene dada por un ente, la libertad económica no debe ser considerada como un derecho absoluto y mi representada en ningún momento ha violentado dicho derechos a la actividad económica por cuanto la actividad económica la puede limitar el estado. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales constan debidamente identificadas en su libelo las impugno y las desconozco por cuanto las misma no constituyen medio probatorio alguno que demuestren que mi representado le ha violado derechos constitucional alguno y que le haga negado el suministro del agua potable, lo que si es cierto es que mi representado por medio de la ciudadana Milagros García González, dirigió a Hidrocentro una comunicación de fecha 18 de marzo de 2013, la cual consigna marcada “K, la cual fue recibida por Hidrocentro en la misma fecha y firma del funcionario receptor donde solicita la colocación de un medidor individual para el local arrendado por Yerba Buena Express y de le indique el valor de aducción del servicio del agua y los recaudos de aguas para realizar la aducción con lo cual se demuestra que su representado se haya negado a realizar, tal como lo señala la parte accionante, y se demuestra la voluntad de colocar un medidor aparte, además de ello su representada pagó a Hidrocentro en fecha 29 de mayo de 20013 un concepto que se lee claramente conducción de toma; que en todo momento ha existido de parte de su representada separar ambas tomas. Consigno en este acto marcada A, copia certificada de demanda contenida en el expe. 118-07, llevada por el Tribunal segundo de Municipios Ordinarios Ejecutor de Medidas en donde consta además la comunicación de orden de corte agua emitida por Hidrocentro de fecha 10 de Junio de 2014, donde se especifica que el trabajo realizado es el corte de agua, además consta que dicha deuda fue pagada por la ciudadana Dulce Virginia García González, así como también pago el servicio de reinstalación de servicio para que la sociedad mercantil Yerbabuena Express siga gozando el servicio de agua, que desde el año 2013 a junio de 2014, lapso durante la cual la sociedad mercantil YERBABUENA EXPRESS no pago ninguna factura de agua, y siguió gozando del servicio puesto que su servicio se alimenta del tanque donde caen las 2 tomas que poseen el inmueble lo que evidencia la voluntad de mi representada de que en todo momento la Sociedad mercantil Yerbabuena Express goce del servicio de agua. Promuevo contrato de arrendamiento que ya se encuentra consignado en el expediente cuando la parte accionante lo trajo con motivo de la inspección practicada, la cual demuestra que existe una relación expresa y no verbal como lo alega la parte accionante, una relación determinada y no indeterminada como lo alega la parte accionante. consigno marcado “B, consulta de estado de cuenta emitido por Hidrocentro correspondiente a la cuenta N° 310419952100 uso residencial, y marcado “C”, factura N 1-A 31, marcada 31000148604 correspondiente al mismo numero citado. En este estado el abogado JOERGE PAZ NAVAS en su calidad de apoderado de la presunta agraviante, toma la palabra y expone: Que en el inmueble existe dos cuentas de aguas una para el restaurante y otra para el esto del inmueble, y una tercera toma que no es cuenta que va de la calle al inmueble. Seguidamente, la abogada Susana Ruiz consigno escrito de mis apreciaciones constante de 14 folios útiles y recaudos d, E, F, G, G1, H, H1, y J, que consigan en original para su certificación, K, L. L, N, M, M1, M2 y N respectivamente.
REPLICA DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Al respecto a la exposición si se revisa el poder se ve quien es el abogado quien es el notario y quienes suscribieron el poder, y los demás son omisiones que no invalidan el poder. Hay tres contradicciones dice que ellos no han cortado el agua, la falta de agua no se puede imputar a su representada sino a Hidrocentro y que su representada pagaron el recibo de agua, y que hay una toma de agua que surte y que es falso que su representada no tiene toma de agua y que se surten de las dos tomas agua, y técnicamente que por mecanismo y que tiene el control del agua, y dicho el consumo de agua no puede ser distribuido para cada uno y que la factura que son imputadas a su representada no tiene toma de agua independiente, y que mandaron una comunicación da Hidrocentro para una toma individual que solo mandaron la comunicación y no los recaudos; y que si revisa los recaudos que ellos consignaron y racionan con horarios para el razonamiento del agua, y que el problema se acaba con la instalación de la toma de agua. Que con esta acción solicitan la restitución del agua ya que por la vía de hecho se le han cortado el servicio de agua, y que no puede ser de otra manera y tratando de hacer ver que hay una confabulación entre el accionante e Hidrocentro y que eso; grave que solo quieren que hidrocentro aclare la situación, y el que servicio de agua fuere constante. Otra situación grave es que la inspección se hizo para dejar constancia de la falta de agua en el local, y se están alegando la toma individual y que impugno los medios probatorios que son consignados en esta oportunidad y si que el tanque esta rebozado la palabra lo tiene Hidrocentro y por lo dicho por la Fiscal no puedo interponerlo por ante el contencioso administrativo, y como hidrocentro dice que si esta mandando agua, y demanda el amparo porque el por vía de hecho, a tal fin señalo la sentencia emanada del juzgado superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo del área metropolitana de Caracas, se Tarata de interrupción del servicio del agua y de electricidad, de fecha 02 de Julio de 2012, es importante en su derecho a replica la condición de la agraviada que desde el 2003, se solicitó una toma independiente, con lo cual se reconoce que no tiene toma independiente, porque no concretó porque no se hizo. Por otro lado si la representación de los agraviantes, pagaron el consumo de YERBABUENA, como consta que pagaron el servicio de mi representada.
REPLICA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Nunca se ha negado que exista dos toman en el inmueble de la contraparte y que entre la parte de la accionante y de la accionada que asumirían la cuenta individual y así lo hicieron y pagaron el servicio por acuerdo del contrato hasta en junio de 2013, donde empezaron a seguir una toma independiente y que su representada no se han negado, y que se acordó el pago de ambas cuenta; que Hidrocentro emite dos recibos de agua por dos cuenta de agua, que su arrendataria desde de el 2001, y su representaba pagaba la cuenta de uso residencia, cuando surge la acción arrendaticia , que desde el 2013 Yerbabuena no pago la cuenta de agua y solo su representada por el ciudadano JOSE HELY GARCIA; insisto que no es competencia de este Tribunal y auque se trata de servicios; niega que nunca ha sido la voluntad de su representada cortar el servicio de agua; que por parte su representada en una oportunidad si se paso una comunicación, se paso un horario de razonamiento de agua, y que hubo una medida en un tiempo determinando que hubo la necesidad de racionar el agua, y simplemente para garantizar que durante los días de carestía de agua, tuvieran el servicio de agua, y no hay prueba alguna de que la suspensión del agua sea por causa por su representada , y que ella se haya negado el suministro de agua insisto que la misma debe declararse inadmisible ya que existe otra acción por tratarse de servicios público conforme al articulo 65 de la ley de servicios público..” (Omissis)
Por su parte la ciudadana LUISA FLORES ingeniero Jefe de Gestión Zona de Aragua, en virtud de comunicación suscrita por dicha ciudadana cursante al folio 81 del expediente, expuso: que hay un solo inmueble que tiene dos tomas domiciliaria y escuche que hay una tercera toma, y es lo tengo que averiguar porque seria ilegal; que se hizo una inspección y ello hicieron una solicitud a Hidrocentro que no era factible porque ello no eran los dueños del local, responsabilizando a Hidrocentro , se ordenó hacer unas inspección; que dicha inspección lo hizo el jefe de la zona que entregó un informe, y que además en el sector del Toro tiene abastecimiento y que en época de verano hay una merma del agua, y se hizo una perforación frente Sofitasa para que haya mejor servicio , y que siempre le recomienda a sus clientes contar con el almacenamiento y ratifica la comunicación. Que no puede decir cuales son los días de racionamiento de la agua. Seguidamente, el abogado MIGUEL ANGEL LEON, apoderado de Hidrológica del Centro C.A. expone: puedo agregar que se nos hace una practica cuando existe una diferencia, es Hidrocentro quien debía responder; en el caso que nos ocupa, si necesitamos una inspección hay manuales que se nos faculta para realizar inspección sin notificar a nadie de las inspecciones que se van a verificar en el inmueble por ser los que prestan el servicios al inmueble, y no se le puede obstaculizar el acceso del inmueble con el apoyo técnico existe dos tomas y nos sorprenden una tercera toma, las tomas tienen servicios que se sustenta en una fuente superficial y en tercer lugar se encuentran solvente que como consultor de la Empresa Hidrocento están solvente y tienen servicios para asistir acá, ya que manejo tres estado Aragua, Guarico y Cojedes, seamos citados como terceros si hay una situación de manera debe ser por el arrendatario y no por Hidrocentro y nosotros buscamos una asesor técnico y nos impide prestar servicios.
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
La Constitución Nacional, consagra en su Título III, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
La sala Constitucional en sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente N° 00-0008, estableció:
“… El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional”.
Ahora bien del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados pretendidos por la apoderada judicial de la quejosa Sociedad Mercantil YERBABUENA EXPRESS, C.A., RIF: 316-30829-4, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el N° 25, Tomo 49-A, a que se le restituya el servicio de agua potable al anexo comercial s/n ubicado en parte de la Planta baja de un inmueble situado en la Urbanización el Toro, Avenida principal, distinguido con el N° 107, y de la cual se deriva la presente acción de amparo, que fue interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY C.A., en las personas de sus Directores Gerentes y Director Administrativo, ciudadanos JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y LOURDES CLEMENCIA GARCIA GONZALEZ; y a éstos en forma personal en su carácter de accionistas de la misma, y los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA GARCIA GOZNALEZ Y JOSE GREGORIO GARCIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.222.879 y 9.671.064 respectivamente, e integrantes de la Sucesión JOSE HELI GARCIA SANCHEZ; e igualmente a la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).
En resumen de lo expresado, se debe señalar que es evidente que en este asunto, los querellados en lugar de acudir a las vías ordinarias para recuperar la posesión del inmueble ocupado por la quejosa estos sin la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes optaron por suspenderle el servicio de agua al inmueble constituido por un local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil Yerbabuena Express C.A., cuya razón social y actividad económica es la venta de comida rápida, refresquería, y todo lo relacionado con la elaboración, compraventa, distribución, representación, manipulación, importación, exportación al mayor y al detal de alimentos, y servicio de restaurante. Todo lo anteriormente resaltado configura una clara señal de que ciertamente se verificó la infracción de los derechos constitucionales denunciados como violados. De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, habiéndose cumplido todos los trámites procedimentales, y siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal indefectiblemente llega a la convicción que la presente acción debe ser declarada procedente. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO incoada por la Sociedad Mercantil YERBABUENA EXPRESS, C.A., RIF: 316-30829-4, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el N° 25, Tomo 49-A, contra la Sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY C.A., en las personas de sus Directores Gerentes y Director Administrativo, JOSE HELI GARCIA GONZALEZ, DULCE VIRGINIA GARCIA GONZALEZ y LOURDES CLEMENCIA GARCIA GONZALEZ; y a éstos en forma personal en su carácter de accionistas de la misma, y los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA GARCIA GOZNALEZ Y JOSE GREGORIO GARCIA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.222.879 y 9.671.064 respectivamente, e integrantes de la Sucesión JOSE HELI GARCIA SANCHEZ; e igualmente a la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO; SEGUNDO: Ordena a la sociedad Mercantil GARCIA GONZALEZ & CHELY C.A. proveer del vital liquido al inmueble constituido por un local s/n anexo al comercial, ubicado en al Urbanización El Toro, Avenida Las Delicias, de esta ciudad de Maracay, donde funciona la Sociedad Mercantil YERBABUENA EXPRESS, y abstenerse de realizar cualquier otra actuación que tenga como fin impedir el suministro de agua al referido inmueble; con la advertencia de que si no da cumplimiento a lo ordenado so pena de poder ser aplicadas las sanciones, penales, administrativas y civiles que contempla la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. La presente dispositiva deberá ser cumplida por todas las autoridades competentes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOPENA DE DESOBEDIENCIA
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 31 de octubre de 2014. Años 204° y 155°
LA JUEZ
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Acc.,
LMGM/cristina
|