REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 31 de octubre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 49046-14

PRESUNTO AGRAVIADO: NEIYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.594 y de este domicilio.
APODERADO: MARIENNY QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: SIN LUGAR


Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano NAYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.594, asistido por la abogada MARIENNY QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste Tribunal, a los fines de dictar sentencia observa:
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, se admitió la solicitud, y ordenó a la notificación de la Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.- En diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, el presunto agraviado ciudadano NAYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, le otorgó poder apud acta a la abogado MARIENNY QUINTANA NOGUERA, ambos plenamente identificados. Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, este Tribunal decretó medida innominada. Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público y al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 17 de octubre de 2014, el abogado JOSE CARLO ROJAS PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.298, en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado consignó escrito. En actuación de fecha “20 de octubre de 2014”, se efectuó la audiencia oral y pública en el presente recurso de amparo constitucional.-
Revisados los hechos contenidos en la solicitud y asumida la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, esta sentenciadora observa que: La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:

“…Que la defensora de oficio designada para defenderme en el juicio bajo estudio no cumplió cabalmente con las obligaciones que le correspondían según lo tantas veces señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… …que el Juez de la causa debió haberse percatado de tales circunstancias al momento de dictar sentencia definitiva, debiendo declarar nula todas las actuaciones desde el acto de nombramiento de dicha defensora judicial y ordenar reponer la causa al estado de nombrar una nueva, con el objeto de resguardar mi derecho a la defensa y debido proceso. No obstante, resulta curioso que el mencionado Juez de la causa, en el cuerpo de su sentencia llena de errores ortográficos y defectos de redacción, a pesar de citar diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la obligación que recae en el Jurisdicente de analizar si dicho auxiliar de justicia cumplió o no con las responsabilidades a su cargo, obvió olímpicamente realizar dicho análisis y procedió a decir el juicio, generando así una sentencia definitiva que vulnera flagrantemente mis derechos constitucionales, ya que, convalidó los vicios presentes en el procedimiento…
Resulta importante resaltar que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de las nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay cumplido su finalidad.
…que solicito expresamente que en aras de preservar mi derecho a la defensa y debido proceso se sirva declarar nula la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2014, en el juicio de Desalojo que cursa en el expediente Nº 10.539-12 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, declare nulas todas las actuaciones desde el nombramiento de la defensora judicial que incumplió con sus deberes legales y ordene reponer la causa al estado que se designe una nueva defensor ad litem.
…resulta forzoso concluir que no era posible que el Juez de la causa se pronunciara en una misma sentencia sobre la TACHA INCIDENTAL propuesta y sobre FONDE DEL ASUNTO DEBATIDO, sin que con ello alterara el procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil y se quebrantara el orden público. Igualmente, resulta curioso que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de julio de 2013, manifestó que difería la sentencia definitiva para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente UNA VEZ CONSTARA EN AUTOS DECISION SONBRE LA INCIDENCIA DE TACHA propuesta, sin embargo, posteriormente decidió ambos asuntos en un mismo texto.
En consecuencia, visto que la tantas veces mencionada sentencia definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2014, en el juicio de Desalojo que cursa en el expediente Nº 10.539-12 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, decidió simultáneamente lo correspondiente a la TACHA INCIDENTAL propuesta y lo correspondiente al FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO, solicito que la misma sea declarada nula y se reponga la causa al estado de que un nuevo Juez, tramite y decida en el Cuaderno Separado abierto para tal efecto, todo lo relativo a la tacha incidental propuesta y, posteriormente, dicte sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto. (omissis)”

Asimismo en la audiencia de Amparo Constitucional celebrada en fecha 20 de octubre de 2014, las partes alegaron lo siguiente:

“…la abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, ya identificada en representación del Presunto Agraviado y expone: “Es el caso que mi representado fue objeto de una sentencia donde se viola todo el proceso, aunque fue agotado la citación personal y se le designó un defensor el cual dio contestación de manera genérica, en mi caso me hice parte en el juicio sin poder solicitando la tacha del poder de los accionantes. Ahora bien, la defensora no hizo las labores a habilidad, no cumpliendo con las funciones establecidas y reiteradas en sentencia y principalmente por la Sala Constitucional. Si bien es cierto todo mi actuación fue en lo que respecta a la tacha y no en el juicio principal, y dado a que la defensora no hizo ni llevo acabo las funciones pertinentes de defensa de mi representado, a todo ello solicito la nulidad de todo lo actuado y solicito se reponga la causa al estado que se designe nuevo defensor a los fines que haga o cumpla su labor de defensor. Asimismo violó el derecho en la tacha incidental conforme al artículo 439, del Código de Procedimiento Civil, declarándola inadmisible como punto previo en la sentencia definitiva, la cual debería habérmela negado o tramitado en el cuaderno incidental de la tacha, la tacha incidental la realice por ser este poder falso, pero igualmente se violentaron todos los puntos del debido proceso, solicita en este acto nuevamente que reponga la causa al estado de nombramiento del defensor al estado de que se emita pronunciamiento de la tramitación de la tacha o no en el cuaderno de la incidencia.
En este estado el abogado HECTOR E. MANZANILLA B., en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado expone: Es de acotar que en el procedimiento controvertido se agotó la citación personal del demandado y se designó el defensor ad litem, y después la representante de la quejosa en ese momento de la contra parte, sin poder paso a tachar el poder que acreditaba la representación del accionante, pero todo esto ocurrió antes de abrirse el lapso a prueba algo que nunca realizó, y tampoco lo alertó en el proceso civil, ni solicitó la nulidad de lo actuado por el defensor en su oportunidad, para que en caso omiso si la nace el derecho de ejercer el recurso extraordinario como lo es la materia de amparo, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el presente amparo, ya que no se ejercieron los mecanismos ordinarios para poder ejercerlo, aunado a que la tacha fue interpuesta de manera extemporánea, también es destacar que no podemos desvirtuar la naturaleza del amparo, ya que no se ha violado el debido proceso como lo indica la quejosa por lo cual solicito se desestime su solicitud.
La apoderada del quejoso arguye nuevamente: Que no es posible ni le fue posible atacar la sentencia por un recurso ordinario, ya que no se puede por la cuantía ventilado en el proceso, aunado a que no hubo una sentencia propiamente dicha en la incidencia de tacha solo se limitó a realizar un pronunciamiento como punto previo. Además el defensor no cumplió con los deberes que se le atribuyen al efecto que no contestar la demanda como lo atribuye la Ley, esto es, punto por punto los hechos relatados en el libelo de la demanda, y en mi caso mi representación sin poder fue en la tacha no en el expediente principal, y el defensor no promovió prueba alguna por lo que no continuó con su labor en el caso de las pruebas cuando es de notar que era claro el deber proceder del mismo.
Arguye el representante del tercer interesado: Si esta persona no se hubiese hecho parte del proceso ese argumento de que el recurso extraordinario, cuando la parte nunca hizo ni realizó ningún recurso ordinario, lo cual nunca lo hizo, no agoto los mecanismos idóneos, lo cual con este tipo recurso lo que hace es subvertir el orden constitucional interponiendo un amparo, y nunca realizó las diligencias pertinentes al momento que se presentó en la causa sin poder, con lo cual tenía todo el deber de realizar todas las diligencias y mecanismos para la defensa de su representado, lo cual nunca lo ejerció, y también en la causa se evidencia que convalidó los actos transcurridos en el proceso, en conclusión no hay violación constitucional ni hay procedencia en el recurso de amparo. Y por lo tanto debe ser declarado sin lugar.
Conclusiones del quejoso: Se debe apreciar el recurso porque no se oyó la incidencia de la tacha incidental, y el defensor no realizó su ejercicio en el lapso probatorio, ni realizó los mecanismos idóneos de la defensa. Porque en su oportunidad el Juez no abrió el procedimiento de tacha.
Conclusiones del tercer interesado: Se ha dicho que en la notaría pasan cosas extrañas el cual es algo delicado porque se ha puesto en tela de juicio la forma de actuar de un funcionario público y segundo tampoco no se puede pasar por alto la falta de respeto al decir que hubo una confabulación con el Juez con la cual no se procesara la incidencia de tacha y lo cual considero que es una falta grave por este tipo de alegato. En conclusión no se agotaron los recursos ordinarios para poder decir que hubo violación al debido proceso y por lo tanto ejercer los recursos extraordinarios.
En este estado la Dra. JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, Fiscal Décimo del Estado Aragua, en cumplimiento del artículo 285 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, que otorga al Ministerio Público para garantizar el debido proceso y el cumplimiento de las demás leyes expone: “Visto que se encuentra garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, según se pudo verificar en las actas que conforman el presente expediente. Esta representación Fiscal ha constatado que nunca escucho a la accionante que realizó ningún tipo de mecanismo para salvaguardar los derechos de su representado, solo se limito actuar en lo que respecta a la tacha interpuesta, pero de ninguna forma ha informado que realizó las diligencias pertinentes coadyuvar a su representado en el juicio principal. Esta representación solicita un lapso de 48 horas para emitir opinión.
En este estado la Juez del Tribunal en presencia de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente: “La representación fiscal se reservo 48 horas para emitir opinión, en este estado escuchado dicho pedimento una vez que conste a los autos dicha opinión, el Tribunal dictará su dispositiva dentro de 48 horas...”(Omissis)

Ante los hechos alegados por la presunta agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende el quejoso ciudadano NAYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, plenamente identificado, de que le sean tutelados bajo el argumento de que le fueron violentados su derecho a la defensa y el debido proceso; en la causa de desalojo y que se fue tramitada bajo el N° 10.539-12, nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y de la cual se deriva la presente acción de amparo, ya que la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594, se presentó el proceso antes señalado sin poder, a fin de tachar el poder presentado por los abogados actores, esto fue en fecha 01 de julio de 2013, encontrándose la causa en el lapso probatorio, verificándose así que la mencionada abogada es la que actúa como apoderada judicial del solicitante en la pretensión de amparo constitucional y que a su vez asumió una actitud contumaz al no realizar ninguna actuación alguna encaminada, a promover pruebas en la causa derivada de esta pretensión, y aunado a ello no advirtió, ni ejerció las vías ordinarias para exigir al Tribunal presuntamente agraviante, reposición de la causa, por las razones señaladas y obtener respuesta a lo peticionado, por lo que considera quien decide que la vía del amparo no es idónea para reclamar la supuesta lesión de sus derechos.-
De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer la parte presuntamente agraviada, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada la misma no es procedente, por cuanto de los mismos hechos invocados por el quejoso, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, así como haber agotado las vías ordinarias. Significa, entonces, que la pretensión de Amparo Constitucional a todas luces, al haberse cumplido todos los trámites procedimentales, este Tribunal indefectiblemente declara SIN LUGAR la pretensión de amparo. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NAYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, plenamente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se condena en costas al quejoso, por resultar totalmente vencido, conforme a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 31 de octubre de 2014.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

ABOG. Luis Rodríguez.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,
LMGM/joel