REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de 2014.
Año. 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2012-001843.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: José Gregorio Casares Arteaga, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-17.154.153.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Florismar Yépez, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 84.133.-
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Alberto Álvarez y Desiree Carolina Parra, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 58.218 y 210.791.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Síntesis.
En fecha treinta (30) de julio de 2014, se dio por recibido al presente asunto, previa distribución, a los fines de la celebración de la audiencia Preliminar, celebrándose la misma con la comparecencia del trabajador accionante José Gregorio Contreras Arteaga y su apoderada judicial, la profesional del derecho Florismar Yépez, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho Carlos Alberto Álvarez en representación de la sociedad mercantil “MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.”, parte demandada, y a tal efecto presentó a los fines de que se agregara a los autos, instrumento poder en copia fotostática y constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, ambas partes en virtud de que en ellas existió el ánimo de lograr un acuerdo, acordaron prolongar la audiencia para el día catorce (14) de agosto de 2014. –
(Destacado del tribunal)
En fecha catorce de agosto (14) de 2014, se celebró la Prolongación de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció el trabajador accionante y su apoderada judicial, la abogada Florismar Yépez; así como también el abogado, Carlos Alberto Álvarez en representación de la empresa demandada; y ante lo planteado en del desarrollo de la audiencia y por cuanto en ambas partes


persistía el deseo de lograr un acuerdo acordaron prolongar la audiencia para el día miércoles ocho (8) de octubre de 2014. (Destacado del tribunal)

En fecha siete (7) de octubre de 2014, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada Desiree Carolina Parra, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 210.791 y presentó diligencia mediante la cual consignó “…instrumento poder en original a efectum vivendi, y copia simple a ser anexada al expediente AP21-L-2014-001843 para los efectos legales…”.-

En fecha ocho (8) de octubre de 2014, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar fijada para dicha fecha y tal efecto comparecieron: el trabajador accionante y su apoderada judicial Florismar Yépez, así como el abogado Luis Oliveros asistiendo a la parte actora, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 111.473. Y por parte de la empresa demandada, compareció la profesional del derecho, Desiree Carolina Parra, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N°.210.791.
Ahora bien, en esta prolongación la apoderada de la parte actora, abogada Florismar Yépez, alegó lo siguiente:
… omissis…
“…solicito a este tribunal que se pronuncie sobre la admisión de los hechos en el presente caso, ya que de los autos se evidencia que en la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha treinta (30) de julio de 2014, compareció el abogado Carlos Alberto Álvarez, en representación de la empresa y consignó su instrumento poder en el cual se acredita su carácter de apoderado judicial, pero en el referido mandato sólo se le faculta para representar a la empresa en los estados: Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo. Por tanto no tiene cualidad para representar a la empresa en la ciudad de Caracas y por tanto no puede representarla ante los Tribunales Laborales de el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, al no estar facultado para representar a la empresa en esta ciudad, en el presente caso operó una Admisión de los hechos por incomparecencia y solicito al tribunal que emita su pronunciamiento porque no se puede tener como validamente representada la empresa por el referido abogado…”.-
(Destacado del tribunal)


En atención a lo solicitado por la apoderada de la parte actora, en cuanto a la invalidez del instrumento poder consignado por el apoderado de la demanda y la subsecuente declaratoria de admisión de los hechos por incomparecencia, dado que no tiene la representación que se atribuye, pasa este juzgador a pronunciarse sobre lo peticionado, previo el establecimiento de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

De manera preliminar, debe destacar este juzgador, que en el presente asunto la Audiencia Preliminar primigenia se celebró el día treinta (30) de julio de 2014 y luego de ella se han celebrado dos (2) prolongaciones; la celebrada el catorce (14) de agosto de 2014 y la celebrada el ocho (8) de octubre 2014. Asimismo, necesario es resaltar que no es sino hasta esta última prolongación, cuando la apoderada judicial de la parte actora impugna -en forma pura y simple- el instrumento poder consignado al momento de la celebración de la audiencia preliminar por el abogado Carlos Alberto Álvarez en representación de la demandada, y no obstante la impugnación, solicita que sea declarada la admisión de los hechos por carecer el dicho apoderado de la cualidad que se atribuye.- (destacado de este juzgador)

Ante lo expresado deviene necesario precisar algunas consideraciones sobre lo que en materia de nulidades ha dejado establecido la ley, la doctrina y la jurisprudencia, en tal sentido se observa:
Es preciso indicar lo que establecen los artículos 206 y 213, del Código de Procedimiento Civil aplicables al proceso laboral, por remisión analógica al tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que resumen parte de la Teoría General de las Nulidades Procesales, en el sentido de que la parte que quiera hacerse valer de una deficiencia –alegar una nulidad- en la representación judicial, debe manifestar los vicios –hacerla valer- en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, so pena de convalidarla.- (destacado de este juzgador)

Adicionalmente, es pertinente señalar que la figura de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solamente puede ser declarada en la audiencia preliminar -de carácter absoluto- y no en las prolongaciones de la audiencia preliminar en atención a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales hace suyas este juzgador para su aplicación al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Por otra parte, nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado en cuanto al punto en los siguientes términos:

“…en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira vs Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, dejó establecido el siguiente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública; y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº. 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade vs. Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: “Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto…”.

Pues bien, este juzgador hace suyo el criterio expuesto en la señalada decisión y la plasma en la presente decisión con fundamento en lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por la remisión analógica que consagra el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada se limitó a impugnar el poder otorgado por la parte demandada a la abogado Carlos Alberto Álvarez, de manera pura y simple, sin desplegar una efectiva actividad probatoria del alegato en que fundamentó su impugnación, esto es, que sólo se le otorgó para actuar en los estados:”… Lara, Yaracuy, Portuguesa y Trujillo…”. En virtud de lo cual, deviene improcedente la impugnación formulada por la parte Actora al poder otorgado por la parte demandada al abogado Carlos Alberto Álvarez y que cursa a los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente. Así se decide.

Finalmente, siendo improcedente la impugnación del poder conferido al apoderado de la empresa demandada, efectuada por la parte actora, deviene improcedente de igual forma la declaratoria de admisión de los hechos


solicitada, ello con fundamento en las consideraciones expresadas ut supra. Y En tal sentido, visto que la impugnación y solicitud de la declaratoria de admisión de los hechos fue formulada durante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y ante la declaratoria de su improcedencia, deviene necesario fijar nueva oportunidad para la celebración de dicha prolongación, lo cual hará este juzgador por auto separado. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la impugnación del instrumento poder otorgado al apoderado judicial de la empresa demanda, abogado Carlos Alberto Álvarez, plenamente identificado en éste fallo, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Florismar Yépez, en el juicio incoado por el ciudadano, José Gregorio Casares Arteaga, contra la sociedad mercantil “MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.”. Segundo: IMPROCEDENTE la declaratoria de Admisión de los Hechos formulada por La parte actora. Tercero: Se acuerda fijar, por auto separado, nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación a las partes por cuanto se encuentran a derecho.-
Tercero: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ.

Abg. Félix Job Hernández Q.
El Secretario.

Abg. Mario Colombo.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.)

El Secretario.

Abg. Mario Colombo.


FJH/mc.
Asunto: AP21-L-2014-001843