REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-002266
En acatamiento del acta levantada en fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada abogado Juan Prince, IPSA Nº 57.053, solicitó a este Juzgado pronunciamiento de la acumulación a la presente causa, los expedientes AP21-L-2014-002307 y AP21-L-2014-002555, ello en virtud que comprende el mismo sujeto demandada y los objetos y pretensiones son las mismas. En consecuencia este Juzgado previo al pronunciamiento pasa a señalar lo siguiente:

Es un hecho público comunicacional, que de la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que la causa AP21-L-2014-002307 cursa actualmente en el Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fase de mediación, específicamente ya se instaló la celebración de la audiencia preeliminar y se prolongó la misma, en lo que respecta al asunto AP21-L-2014-002555, el mismo se encuentra en fase de sustanciación aun no consta la notificación de los codemandados, el cual cursa por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Cabe destacar que respecto a la acumulación de causas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, que a continuación se transcribe:
“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (subrayado de este Juzgado)
Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicio…(…)”
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., sentó:
“…Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación…”
Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, se precisa identificar que estén en una misma instancia los procesos, que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado.
En el caso que nos ocupa con relación a la acumulación de la causa AP21-L-2014-002307, del sistema Juris 2000 se evidencia que se produjo la notificación de la codemandada Automotriz Multicervicar Venezuela, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2014 a las 11:22 a.m. y en la presente causa se notificó a la misma codemandada el mismo día pero a las 9:36 a.m., razón por lo cual considera quien suscribe que se previno primero en la presente causa, debiendo declarase procedente la acumulación con relación al asunto antes indicado, ordenando librar oficio al Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que remita la presente causa.
En lo referente al asunto AP21-L-2014-002555 cursante por ante el Juzgado por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el mismo se evidencia como se indicó supra que se encuentra en fase de sustanciación pendiente de notificación de la parte demandada, razón por la cual quien suscribe considera que de igual forma procede la acumulación de esta causa ello en virtud que se encuentra en la misma instancia considerando a su vez que la demandada tiene conocimiento de la misma para lo cual solicitó su acumulación, razón por la cual debe declarase procedente la acumulación con relación al asunto antes indicado, ordenando librar oficio al Juzgado 4º de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que remita la presente causa.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara único: Procedente la acumulación a la presente causa de los asuntos AP21-L-2014-002307 y AP21-L-2014-002555, se ordena oficiar a los Juzgados 16º y 4º DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente a los fines de que remitan las causas objeto de acumulación. Líbrense oficios.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. NELSON DELGADO
ABG. RAFAEL FLORES