REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2012-000381.-

PARTE RECURRENTE: CREACIONES LAMPOS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril del 2007, bajo el N° 14, tomo 1.551-A, R.I.F. N° J-29399846-8.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. (INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS)

APODERADOS JUDICIALES: RAMONA DEL CARMEN CHACON ARIAS, YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, HERNAN MALAVE, JHEAN CARLO VARELA VERDU, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACÍN y YASENIA GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318 y 102.809, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 230-12, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO: 027-2010-01-00951, DEL 28-03-2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JESÚS HERNANDO NIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 24.655.201.

APODERADOS JUDICIALES: ISAMIR GONZALEZ NIÑO e ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 124.455 y 25.090, respectivamente.-

ANTECEDENTES

La presente demanda de nulidad inicia el 29 de noviembre del año 2012, mediante la presentación del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda es distribuida a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el presente expediente en fecha 05 de diciembre del 2012. El 10 de diciembre del 2012, se da por recibido el presente expediente, luego el 04 de agosto del año 2011, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en la presente acción. Luego de realizado el proceso de notificación el Tribunal mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 02 de mayo del año 2013; en esta oportunidad de apertura el acto, sin embargo el mismo no se pudo desarrollar por cuanto las partes le indicaron al Tribunal que no se encuentra el expediente administrativo que contiene el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, por tales motivos, el Tribunal procedió a reprogramar la audiencia para el 12 de junio del 2013. En la fecha fijada para la audiencia oral, la misma no se pudo llevar a cabo dado que la Juez que preside el presente despacho se encontraba de reposo médico, por lo tanto se reprogramo la audiencia mediante auto para el 29 de julio del 2013. En la fecha de la audiencia se apertura el acto, sin embargo, el mismo no se pudo llevar a cabo dado que las partes solicitaron la reprogramación de la audiencia por cuanto aun no cursan en los autos el expediente administrativo y además este Juzgado tenia que pronunciarse con respecto a la solicitud de reposición de la causa presentada por la Procuraduría General de la República. El 31 de julio del año 2013, este Tribunal dicta sentencia en donde declara improcedente la reposición de la causa solicitada y ordena la notificación sobre la decisión a la Procuraduría General de la República. Luego de realizado el proceso de notificación y vencido el lapso de suspensión de la causa, este Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia la cual quedo pautada para el día 09 de diciembre del año 2013. En esta oportunidad se apertura el acto, sin embargo, las partes solicitaron la reprogramación de la misma por cuanto no consta las resultas del expediente administrativo en la presente causa, por lo tanto se reprogramo la audiencia para el día 17 de febrero del año 2014. En esta nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se apertura el acto de audiencia, pero al inicio del mismo las partes solicitaron la reprogramación del mismo ya que todavía no cursan el expediente administrativo, por lo tanto se reprogramo la audiencia para el 03 de abril del 2014. En la nueva oportunidad para la audiencia oral se apertura el acto y al inicio del acto las partes solicitaron la reprogramación de la audiencia ya que aun no cursan en los autos del expediente el expediente administrativo que contiene el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, esta solicitud fue acordada por el Tribunal quien reprogramo la audiencia para el 23 de mayo del 2014. En la nueva fecha para la audiencia oral, se apertura el acto en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas y se les concedió a las partes la oportunidad para promover pruebas. Luego el 03 de junio del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente. El 13 de junio del año 2014, se realiza la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte recurrente y se fija la oportunidad para que las partes presenten sus informes. Luego mediante auto del 07 de agosto del año 2014, este Tribunal conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de la Contenciosa Administrativa decide prorrogar el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.

Ahora estando dentro del lapso para publicar el extenso del fallo en el presente asunto, este Juzgado pasa hacerlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el presente recurso de nulidad se interpone contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 230-12, del 28-09-2012, que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2010-01-00951, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador Jesús Hernando Niño.

Luego señalan que el procedimiento administrativo inicio el 12 de marzo del 2010, mediante la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jesús Hernando Niño contra la sociedad mercantil Creaciones Lampo, C.A.; que el 06 de julio del año 2010 se notifica a la empresa de la solicitud, que el 08 de julio del 2010, consto en los autos del expediente administrativo esta notificación; que el 13 de julio del 2010, se llevo a cabo el acto de contestación y que al mismo no asistió la empresa, que en esa oportunidad se señalo que la decisión será dictada una vez transcurra un lapso de 5 días, sin embargo, la decisión fue publicada el 28 de marzo del 2012, es decir, un 1 año, 8 meses y 10 días, después de los 5 días que debían transcurrir para dictar la decisión.

Indican que el 01 de noviembre del 2012, el Trabajador decide demandar a la empresa por Cobro de Prestaciones Sociales, cuyo procedimiento se encuentra en el expediente AP21-L-2012-004452. De igual forma señala la representación judicial que la empresa se entera de la existencia del procedimiento administrativo iniciado por el Trabajador, el 08 de noviembre del año 2012, que fue cuando la notificaron del procedimiento judicial incoado en su contra por el ciudadano Jesús Hernando Niño, ya que en la demanda por cobro de prestaciones sociales el mismo actor indico que interpuso procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Ahora al enterarse de la existencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la representación judicial de la empresa Creaciones Lampos, acuden a la Inspectoría del Trabajo para revisar el expediente administrativo N° 027-2010-01-00951 y una vez revisado el mismo logran constatar la existencia de una boleta de notificación supuestamente recibida por la empresa el 06 de julio del 2010, por el ciudadano Neuman Mogollón y asimismo logran verificar la existencia de otra boleta de notificación recibida el 11 de abril del 2012, por la ciudadana Thais Castellanos. Continúan señalando que luego de revisado el expediente administrativo la empresa procedió a verificar la autenticidad de las notificaciones y una vez realizado este procedimiento se logro verificar que las mismas fueron realizadas de manera fraudulenta, ya que las personas que supuestamente aparecen que suscribieron las notificaciones manifestaron que no estuvieron en la empresa en las fechas señaladas, por lo tanto estas personas nunca suscribieron las boletas de notificaciones; de igual forma indican que para la fecha en que supuestamente fueron recibidas las boletas, en la empresa se reporto el extravió de un sello, por tales motivos y en vista de lo anterior, indican que las referidas boletas nunca fueron fijadas en la sede de la empresa.

Luego de lo anterior, indica la representación judicial de la parte recurrente que al no ser notificada la empresa Creaciones Lampos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se le conculco la garantía constitucional del debido proceso y como consecuencia de ello, se le violento el derecho a la defensa contenido en el artículo 42-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de haber sido notificada validamente la empresa del procedimiento administrativo, esta fuera alegado la improcedencia del procedimiento, toda vez que el trabajador estaba excluido de la inamovilidad, ya que tenia menos de tres meses de trabajo y estaba sujeto a las previsiones de un contrato de trabajo a tiempo determinado que concluyo anticipadamente, sin embargo, la empresa le cancelo el salario hasta la culminación del contrato, tal como lo dispone el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que concluyo la relación de trabajo.

En virtud de lo anterior le solicita la representación judicial de la parte recurrente al Tribunal que declare la nulidad del procedimiento administrativo que cursa en el expediente N° 027-2010-01-00851 y del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 230-12, del 28 de marzo del 2012, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Jesús Hernando Niño. Por último le solicitan al Tribunal que el presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por la parte recurrente CREACIONES LAMPOS, C.A., en la presente causa que fueron debidamente admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio siete (07) al folio veintisiete (27) del expediente, se encuentran en copias, actuaciones realizadas en el asunto AP21-L-2012-004452, caso: Jesús Hernando Niño contra Creaciones Lampos, C.A., el cual fue admitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. De estas documentales se evidencia la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Hernando Niño presento demanda, en fecha 01 de noviembre del año 2012 contra la sociedad mercantil Creaciones Lampos, C.A., la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia, quien ordeno la notificación de la demandada. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de ataque por la partes en la presente causa y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y tres (33) del expediente, se encuentran en copia, providencia administrativa N° 230-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo del año 2012, en el expediente N° 027-2010-01-00951, que contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Hernando Niño contra la sociedad mercantil Creaciones Lampos, C.A. (Aldo Shoes). De estas documentales se evidencia que el órgano administrativo del trabajo en su providencia administrativa declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano Jesús Hernando Niño y consecuencialmente ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del solicitante. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de ataque por la partes en la presente causa y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y seis (96) al folio noventas y ocho (98) del expediente, se encuentran en copias, contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Jesús Hernando Niño contra la sociedad mercantil Creaciones Lampos, C.A., en fecha 17 de diciembre del año 2009. De este contrato se evidencia que el trabajador y la empresa pactaron una relación de trabajo a tiempo determinado, con una fecha de vigencia desde el 17-12-2009 hasta el 28-02-2010, que se contrato para ocupar el cargo de subgerente de tienda, que iba a prestar servicios en una ubicación determinada y que iba a tener un salario de Bs. 1.200,00, más el 8% de comisiones sobre las ventas mensuales; de igual forma se evidencia las condiciones de trabajo y la notificación de los riesgos del cargo. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de ataque por la partes en la presente causa y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento noventa y nueve (199) al folio doscientos veintiuno (221) del expediente, se encuentran en copias, actuaciones realizadas en el expediente administrativo N° 027-2010-01-00951, que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y el cual contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jesús Hernando Niño contra la empresa Creaciones Lampos, C.A., (Aldo Shoes). De estas documentales se evidencia lo siguiente: 1) el escrito de solicitud de reenganche presentado por el apoderado judicial del trabajador; 2) auto de fecha 15 de marzo del 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo que admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena la notificación de la empresa demandada; 3) acta del 13 de julio del año 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo con motivo del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno al acto; 4) providencia administrativa N° 230-12, de fecha 28-03-2012, la declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 5) acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 26 de abril del año 2012, con motivo al acto de reenganche voluntario, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se declara el desacato de la orden de reenganche y consecuente pago de salarios caídos y se ordena la remisión del expediente a la sala de sanciones para la apertura del procedimiento de multa contra Creaciones Lampos, C.A. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de ataque por la partes en la presente causa y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

Testimoniales.

La parte recurrente promovió las testimoniales de los ciudadanos Neuman Mogollón y Thais Victoria Castellanos Cañizares, titulares de las cedulas de identidad números: 18.589.070 y 18.557.364, respectivamente, sin embargo, en la oportunidad para la evacuación de las testimoniales solo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Thais Victoria Castellanos Cañizares; por lo tanto, en relación al ciudadano Neuma Mogollón este Tribunal no tiene materia que analizar.

Ahora de la declaración de la ciudadana Thais Victoria Castellanos Cañizares, se desprenden lo siguiente:

La Juez: Me señala por favor, nombre completo, apellidos, edad, estado civil, profesión y domicilio.

Responde: Mi nombre es Thais Victoria Castellanos Cañizares, cedula: 18.557.364, edad 27 años de edad, profesión es TSU en comercio exterior, soltera y domicilio Charallave.

La Juez: ciudadana Thais Victoria Castellanos Cañizares, tiene algún impedimento para declarar:
Responde: no.

Luego las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte recurrente son las siguientes:

El Abogado: ¿Diga el testigo si trabaja o trabajo para Creaciones Lampos, C.A.?
Responde: Trabaje anteriormente para Creaciones Lampos, ahorita no trabaja para la empresa, sino para otra tienda del grupo.

El Abogado: ¿Diga el testigo si el día 11 de abril del 2012, recibió y firmo alguna notificación entregada por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.?
Responde: no recibí, ni tampoco firme nada.

El Abogado: ¿Diga la testigo si en algún momento notificó el extravío del sello de la empresa durante el tiempo que usted estuvo en la tienda?
Responde: si se notifico.

Cesaron las preguntas de la parte recurrente.-

Luego las preguntas realizadas por la representación del Tercero Beneficiario son las siguientes:

La Abogada: ¿En un expediente administrativo que cursa en la Inspectoría del Trabajo, existe una documental, que no se si se pueda poner a la vista de la testigo, para que ella indique si este nombre, este apellido y este número de cedula, fue colocado por usted en este documento.?
Responde: no, no es mi letra, eso no lo coloque yo. Es todo.-

La Abogada: ¿No lo coloco usted?
Responde: no, no es mi letra.

La Abogada: ¿En la pregunta número tres que le realizo la representación judicial de la accionante, que si usted había notificado el extravió del sello de la empresa y usted contesto que si lo había notificado, puede decir usted en que fecha según usted o sus dichos se extravió dicho sello?
Responde: fueron unos días antes, ya después que llego de su día libre, apareció el sello, ósea, siempre se extraviaba el sello en la tienda.

La Abogada: ¿Puede indicar en que fecha se extravió el sello que usted dice que notifico?
Responde: fueron unos días antes, pero la fecha exacta no, solo se que cuando llego de mi día libre, apareció. No que se perdió, sino que se extravió, pero no es que se desapareció o que se lo robaron, sino que extravió y no lo conseguían. Yo lo notifique en la oficina y ellos se encargaron, porque nosotros corremos con el peso, si se pierde eso que es delicado.

La Abogada: ¿puede señalar mas o menos en que fecha, desde que vino de su día libre?
Responde: El día no lo se, pero libraba todos los miércoles.

La Abogada: ¿diga la testigo, por los dichos que ha señalado anteriormente, si este sello que aparece en la documental que ya vio, es el sello o es parecido el sello, que maneja o manejaba la empresa en aquella oportunidad, en el año 2012?.
Responde: si es parecido.

La Abogada: ¿Diga la testigo, si por los dichos que ha señalado con anterioridad y dada la circunstancias que señalo la representación judicial en el recurso de nulidad, si la persona, el ciudadano Henry Hernández, tuvo o tiene algún tipo de vínculo con usted o lo conoce de alguna parte.?
Responde: no conoce a esa persona.

La Abogada: ¿Después que notificaron ese extravió de ese sello, la empresa hizo alguna denuncia policial por la perdida de este sello?
Responde: no sabría decirte eso, por parte de la empresa no sabe si ellos realizaron ese tipo de denuncia, como después apareció el sello.

La Abogada: ¿puede indicar la testigo como apareció el sello?
Responde: Lo que pasa que cuando yo llegue de mi día libre, el sello ya había aparecido y le dijeron mira apareció.

La Abogada: ¿disculpe, el sello se perdió un día que usted estaba libre y apareció el otro día que no estaba libre?
Responde: no, desapareció unos días antes, ella notifico eso y luego cuando llego de su día libre, el sello había aparecido.

Las pruebas promovidas por la representación del tercero beneficiario de la providencia administrativa, ciudadano JESÚS HERNANDO NIÑO, que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente, se encuentran en copias certificadas, actuaciones realizadas en el expediente administrativo N° 027-2010-01-00951, que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y el cual contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jesús Hernando Niño contra la empresa Creaciones Lampos, C.A., (Aldo Shoes). De estas documentales se evidencia lo siguiente: 1) el escrito de solicitud de reenganche presentado por el apoderado judicial del trabajador; 2) auto de fecha 15 de marzo del 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo que admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y ordena la notificación de la empresa demandada; 3) acta del 13 de julio del año 2010, levantada por la Inspectoría del Trabajo con motivo del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado alguno al acto; 4) providencia administrativa N° 230-12, de fecha 28-03-2012, la declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; 5) acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 26 de abril del año 2012, con motivo al acto de reenganche voluntario, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se declara el desacato de la orden de reenganche y consecuente pago de salarios caídos y se ordena la remisión del expediente a la sala de sanciones para la apertura del procedimiento de multa contra Creaciones Lampos, C.A. Y 6) Diversas solicitudes de copias certificadas presentadas por representante de la empresa Creaciones Lampos, C.A y autos que acuerdan la expedición de las copias certificadas del expediente N° 027-2010-01-00951. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de ataque por las partes en la presente causa y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.-

Por último este Juzgado pasa a dejar constancia de que la representación judicial de la parte recurrida en la presente causa no consigno escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Se deja constancia de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no remitió a este Tribunal las copias certificadas del expediente administrativo N° 027-2010-01-00951, el cual contiene las actuaciones realizadas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Jesús Hernando Niño contra la sociedad mercantil Creaciones Lampos, C.A., (Aldo Shoes), por lo tanto, este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

DEL INFORME DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Del escrito de informes presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República se evidencian los siguientes argumentos:

En primer lugar la representación judicial de la República niega categóricamente las impugnaciones esgrimidas en la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Sisalud, C.A; ya que la providencia administrativa N° 230-12, del 28 de marzo del año 2012, fue dictada por el funcionario de trabajo de acuerdo con las atribuciones a las que se deben sujetar su actividad administrativa, es decir, conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Luego señalan que la autoridad administrativa del trabajo en total apego a la legalidad cumplió estrictamente con las normas legales que rigen el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se encuentra contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la solicitud de reenganche; ya que en el procedimiento se fueron aperturando cada una de las etapas procesales, que les permiten a las partes el ejercicio y garantía de su derecho a la defensa.

De igual forma argumentan que el funcionario del trabajo se sujeto a criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 80, del 01-02-2001, ya que durante el desarrollo del mismo las partes tuvieron acceso a los medios disponibles necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa y por lo tanto no opero la indefensión. Esta situación queda evidenciada, en la misma providencia en donde el mismo funcionario del trabajo dejo establecido que en el procedimiento se logro la notificación de la demandada, se fijo el cartel en la empresa, se realizo el acto de contestación, se cumplieron con las formalidades de establecidas en la Ley y a pesar de esto la demandada no compareció al acto.

Luego expresan en relación al argumento del recurrente sobre que la falta de conocimiento del procedimiento por causa externas o ajenas al funcionario del trabajo, ya que las personas que suscribieron las notificaciones expedidas por la Inspectoría no acudieron a su lugar de trabajo el día en que aparecen como recibidos, suscritos y sellados los oficios de notificación emitidos por la inspectoría y además por cuanto en la empresa se había extraviado un sello y por lo tanto las notificaciones se expidieron en forma fraudulenta; que tal argumento es temerario toda vez que el funcionario del trabajo esta ausente y esta totalmente apartado de la forma y condiciones como se desarrollen las actividades en la entidad de trabajo involucrada en la presente acción, por lo tanto mal puede ser responsable de la actuación de sus trabajadores al cumplir con sus obligaciones de recibir y sellar las correspondencias que ingresen a su recinto y mucho menos aun sobre la perdida de sus instrumentos de trabajo, como es el caso de los sellos que se utilicen.

Asimismo señalan que el Inspector del Trabajo cumplió con su obligación aplicando el derecho correctamente, protegiendo y garantizando el bien jurídico llamado a tutelar como es el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano Jesús Hernando Nino, de igual forma señalan que el inspector actúo en apego al debido proceso y consecuentemente con el derecho a la defensa, lo cual hace indiscutible que se haya configurado violación a los principios constitucionales citados; y también hace determinar que lo alegado por la recurrente sean infundados y hasta temerarios, al comprometer la conducta proba y legamente ejercida por el funcionario del trabajo en el ejercicio de sus competencias.

Por último señalan que conforme a los argumentos antes indicados, le solicitan al Tribunal que declare que la providencia administrativa N° 230-12, de fecha 28 de marzo del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a las formalidades de Ley y las normas constitucionales y también solicitan que declare sin lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por la empresa Creaciones Lampos, C.A.

DEL INFORME DEL TERCERO BENEFICIARIO
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Del informe presentado por la representación judicial del ciudadano Jesús Hernando Niño, se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan con respecto al alegato de la parte recurrente, sobre que las personas que aparecen firmando las boletas de notificación no estuvieron en la empresa para las fechas en que se realizaron las mismas, que es deber de la empresa recurrente en nulidad probar tal alegato, es decir, que es su deber probar que el ciudadano Neuman Mogollón no asistió a su puesto de trabajo el día 06 de julio del 2010 y que la ciudadana Thais Castellano no asistió a su puesto de trabajo el día 11 de abril del 2012, fecha en las que se practicaron las notificaciones; y de las pruebas presentadas por la parte recurrente no existe prueba alguna que sustente tales dichos.

Con relación a la afirmación realizada por la accionante, de que para la fecha de la realización de las notificaciones antes señaladas se había reportado el extravío del sello, que no consta en el acervo probatorio de la accionante que la empresa haya realizado por ante los organismos competentes la denuncia del supuesto extravió del sello.

Con respecto a la supuesta violación al debido proceso y consecuentemente derecho a la defensa, por las supuesta invalides de las notificaciones, invocan la sentencia del 04 de abril del 2001, caso: Papelería Tecniarte, C.A.; y señalan que al no probar la recurrente que las notificaciones fueron realizadas de forma fraudulenta entonces no puede existir las violaciones constitucionales alegadas.

Por último le señalan que conforme a los argumentos antes indicados, le solicitan al Tribunal que declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Creaciones Lampos, C.A., en contra de la providencia administrativa N° 230-12, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del 28 de marzo del 2012.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del informe presentado por el Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que la presente demanda se fundamenta en la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución, ya que según el recurrente en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos constan notificaciones efectuadas a la empresa Creaciones Lampos, C.A., las cuales fueron firmadas de forma fraudulenta por personal de la empresa que niega haber recibido dichas notificaciones. En este sentido una vez realizada la audiencia oral en la presente causa, se abrió la fase probatoria y en esta fase la recurrente promovió la testimonial del ciudadano Neuman Mogollón y de la ciudadana Thais Castellanos, los cuales aparecen firmantes en las notificaciones practicadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a la empresa Creaciones Lampos.

En virtud de lo anterior la representación fiscal señala en relación a la materia probatoria, específicamente en lo relativo a la valoración de las pruebas testimoniales, que este medio de prueba es un medio de constatación de un hecho por medio de una declaración efectuada por una persona, bien sea por haber recibido dicho hecho o por que le fue referido. En la presente causa se alega que la notificación practicada a la sociedad mercantil Creaciones Lampos a través de los ciudadanos Neuman Mogollón y la ciudadana Thais Castellanos, es fraudulenta; no obstante a lo anterior, no se puede dejar de advertirse que frente a las afirmaciones de los testigos presentados por el recurrente se encuentra igualmente las afirmaciones de la administración, la cual se presenta mediante la consignación de las notificaciones efectuadas a la empresa Creaciones Lampos, en donde se encuentran estampadas las firmas de los ciudadanos mencionados supra.

En virtud de lo anterior la representación del Ministerio Público pasa a señalar que la constancia de las notificaciones practicadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a la empresa Creaciones Lampos, C.A., efectivamente reposan en el expediente, no pudiendo las mismas ser susceptibles de considerarse fraudulentas en base únicamente a las testimoniales promovidas por la recurrente, ya que existen un conjunto de documentales que deberían acompañar a la pretensión ejercida a fin de comprobar ciertamente que los ciudadanos Neuman Mogollón y Thais Castellanos no se encontraban en la empresa para el momento en que la inspectoría procedió a practicar las notificaciones cuestionadas, como seria por ejemplo la presentación por parte de la recurrente de algún documento que demuestre quien era la persona que efectivamente laboró ese día y se encontraba allí cuando presuntamente se presento la Inspectoría con las notificaciones, el control del personal que laboro para esa fecha en la empresa a la hora fijada y la fecha en que la Inspectoría presuntamente estuvo en la empresa, un registro detallado del horario de trabajo de los ciudadanos Neuman Mogollón y Thais Castellanos, documentales estas que ciertamente serían el fundamento principal de las declaraciones emanadas de los ciudadanos Nueman Mogollón y Thais Castellanos y efectivamente crearía en la emane del Juez una convicción razonable de las violaciones constitucionales denunciadas.

Así las cosas, considera la representación judicial del Ministerio Publico que la simple presentación de una prueba testimonial, tal como fue planteada en la presente pretensión, de conformidad con lo que se pretende probar relativo al presunto carácter fraudulento de una notificación, resulta insuficiente por cuanto el recurrente tenia la obligación de aportar a la causa todo el material probatorio que efectivamente conllevara a la conclusión cierta y efectiva de haberse producido el vicio denunciado por parte de la administración pública en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano Jesús Hernando Niño y que en consecuencia resultara verificable la trasgresión de la disposición constitucional relativa al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la recurrente.

Por último indican que en virtud de los motivos antes señalados, le solicitan al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente juicio esta Juzgadora pasa a continuación a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias invocada por la parte recurrente y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte recurrente denuncia que la providencia administrativa esta viciada de nulidad por cuanto es violatoria del Debido Proceso, toda vez que la notificación de la empresa no es valida, en virtud que las mismas fueron realizadas fraudulentamente, ya que las personas que las personas que supuestamente aparecen suscribiendo las boletas de notificación, señalaron que en dicha fecha no se encontraban presente en la empresa recurrente, por lo que la empresa no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo ni de la Providencia Administrativa, sino cuando fue notificada en fecha 08 de noviembre de 2012 del juicio incoado en su contra ante los tribunales.

Ahora bien, la parte recurrente tenía la carga de demostrar que efectivamente se había violentado el debido proceso, en virtud que la notificación para el inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no resultaban validas por cuanto no fueron suscritas por las personas que aparecen suscribiendo dichas notificaciones, sin embargo la única prueba en autos tendientes a demostrar lo alegado por la parte recurrente es el testimonio de la ciudadana Thais Castellanos, lo cual no resulta suficiente para demostrar la existencia de algún vicio violatorio del Debido Proceso, en los términos expuestos por la parte recurrente.

Siendo así, visto que el único ataque contra la notificación realizada tanto al inicio como en la culminación del procedimiento, fue que las mismas no fueron suscritas por los ciudadanos Neuman Mogollón y Thais Victoria Castellanos Cañizares, titulares de las cedulas de identidad números: 18.589.070 y 18.557.364, y no habiendo demostrado efectivamente tal alegato, debe considerarse que el procedimiento se realizo conforme a derecho, tan es así que el demandante en nulidad se encontraba notificado tanto del inicio del procedimiento como de la providencia administrativa dictada en el referido procedimiento, la cual fue notificada según consta en autos en fecha 11 de abril de 2012, por lo que a partir de dicha notificación resulta valida la misma y es a partir de aquí que comienza a transcurrir el lapso de caducidad, a este respecto es preciso señalar lo siguiente:

La institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Vid. Sentencia número 0535/2005 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Empresas G&F, C.A.).

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:

“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

Asimismo es preciso señalar que “La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra)” (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de marzo de 2004, Exp. 03-2671).

Ahora bien, siendo que en esta oportunidad es que este Juzgado puede entrar a analizar la existencia o no de la caducidad, visto que lo se atacaba era la notificación tanto del inicio del procedimiento administrativo como la notificación de la Providencia Administrativa, este Juzgado observa que la notificación de la Providencia Administrativa se produjo en fecha 11 de abril de 2012, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así visto que desde el 11 de abril de 2012, hasta el 29 de noviembre de 2012, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad establecida en el referido artículo es forzoso para este Juzgado declarar la Caducidad de la acción interpuesta por la parte demandante Sociedad Mercantil CREACIONES LAMPOS, C.A, contra el providencia administrativa N° 230-12, del 28-09-2012, que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2010-01-00951, y en consecuencia debe declararse inadmisible la presente demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CREACIONES LAMPOS, C.A, contra el providencia administrativa N° 230-12, del 28-09-2012, que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2010-01-00951, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador Jesús Hernando Niño, titular de la cedula de identidad número: 24.655.201.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos dicha notificación y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles, comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,
ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ