REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2011-000264.-

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES 05212524, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre del año 2006, bajo el N° 41, tomo 220-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ARMINIO BORJAS, JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS BELLO ANSELMI, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, LUISA CEDO DE LEPERVANCHE, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, CARLOS IGNACION PÁEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, LUISA TERESA LEPERVANCHE, DIEGO LEPERVANCHE, KARIN GIL, VICTORIA CARDENAS, RITZA QUINTERO y DAYLING AYESTERÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 118.753, 117.222, 124.619, 130.749 y 129.814, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. (INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS)

ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 703-11, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO: 027-2010-01-03307, DE FECHA 22-09-2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: RUBITH KARLEY PARRA VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad número: 18.182.880.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN AUTOS.-

ANTECEDENTES

La presente causa inicio el 31 de octubre del año 2011, mediante la demanda de nulidad presentada por los ciudadanos Carlos Ignacio Páez Pumar y Diego Lepervanche, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 05212524, C.A, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial; esta demanda se incluye en el proceso de distribución de las causas y una vez efectuado el mismo le corresponde conocer de la presente causa a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Este Juzgado recibe el expediente en fecha 03 de noviembre del año 2011, luego el 04 de noviembre del año 2011, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en la presente causa. El 19 de diciembre del 2011, mediante diligencia la representación judicial de la parte recurrente solicito copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas mediante auto del nueve de enero del año 2012. El 25 de marzo del año 2013, la abogada Francis Liscano se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, luego el 26 de marzo del 2013, este Tribunal ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio del abocamiento. El 12 de abril del año 2013, el Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas presenta su escrito de informe en la presente causa. Luego en virtud de que no se logro la notificación del tercero interesado de la providencia administrativa en la presente causa ya que no se ubico en el domicilio señalado por la parte recurrente, este Tribunal el 11 de julio del año 2013, mediante auto insto a la parte accionante en nulidad a que consignara en los autos del expediente un nuevo domicilio del tercero beneficiario de la providencia administrativa a los fines de practicar su notificación en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Siendo que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; la cual en su artículo 25 numeral 3°, que establece: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”., y aplicando al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas Vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, S.A., que estableció lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (subrayado de este Tribunal).

Este Juzgado en aplicación al criterio antes señalado, se considera competente para conocer la presente causa. Así se establece.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del escrito presentado por el Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, se desprenden los siguientes argumentos:
En primer lugar la representación fiscal define que la perención se entiende como el abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, luego destaca el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y también el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los cuales regulan lo relacionado a la perención de la instancia. Luego pasa a destacar el contenido de la sentencia N° 2.148 del 14 de septiembre del año 2004, caso: Franklin Joet-Linares, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Seguido a lo anterior la representación fiscal pasa a concluir que de conformidad con lo establecido con la normativa legal y con la jurisprudencia de carácter vinculante se observa que desde el 01 de marzo del 2012, fecha en la cual se dejo constancia de haberse recibido las resultas de la notificación provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Miranda, ha transcurrido sobradamente un (1) año sin el debido impulso procesal, acarreando como consecuencia que deba forzosamente declararse la perención de la instancia, establecida en los artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, indican que de conformidad con los fundamentos antes expuestos le solicitan al Tribunal que declare la perención de la instancia en el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 05212524, C.A., contra la providencia administrativa N° 0703-11, de fecha 22 de septiembre del año 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, sede Este.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en la presente causa esta Juzgadora pasa a hacer una serie de señalamientos respecto al interés de las partes en la presente causa:

Una vez se inicia el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el accionante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, pudiéndose concluir que la falta de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el administrador de justicia que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, o bien porque el interés ha perecido.

En tal sentido el legislador previó una sanción legal definida por la institución de la perención de la instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por el transcurso de un período de tiempo sin actividad procesal, y la misma se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo se encuentra establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Ahora debe entenderse por acto de procedimiento aquel que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de merito. Siendo importante destacar que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, así las cosas, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Señalado lo anterior, observa este Juzgado que la última actuación realizada por la parte recurrente en la presente causa, fue el 19 de diciembre del 2011, fecha en donde la parte recurrente solicito al Tribunal la expedición de unas copias certificadas lo cual no le da impulso al proceso, antes de eso se observa que en fecha 02 de noviembre la parte recurrente fue el 02 de noviembre de 2011 cuando consignó dirección del beneficiario Rubith Parra, siendo este el último acto de impulso procesal por parte del recurrente; de igual forma observa este Juzgado que el 11 de julio del año 2013, insto a la recurrente a que consignara nueva dirección del tercero beneficiario de la providencia administrativa, ciudadana Rubith Karley Parra, a los fines de practicar su notificación, sin embargo, la recurrente no ha realizó en el expediente acto alguno que de impulso al proceso. Ahora bien, visto que desde el 11 de julio del 2013, fecha en la que este Tribunal insto a la recurrente a que consignara nueva dirección del beneficiario de la Providencia Administrativa, hasta la presente fecha, no existen actuaciones procesales que le den impulso procesal a la presente causa, a criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Por último es importante señalar que la perención de la instancia se constituye en una sanción por la pérdida del interés procesal que se evidencia por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR y DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, abogados inscritos en el IPSA con los Nros: 72.029 y 118.753, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 05212524, C.A., contra la providencia administrativa N° 703-11, emitida en fecha 22 de septiembre del año 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la parte recurrente y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE
Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°


LA JUEZ


Abg. FRANCIS LISCANO.
EL SECRETARIO


Abg. JIMMY PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. JIMMY PEREZ