REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de octubre de 2014.
204º y 155º

PARTE SOLICITANTE: AURA MARINA CARMONA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº V-3.747.128, de este domicilio.
Abogado asistente: abogada Yeniciry Corrales, Inpreabogado Nº 182.227.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 14.986.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2014 la ciudadana AURA MARINA CARMONA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº 3.747.128, debidamente asistida por la abogada Yeniciry Corrales, Inpreabogado Nº 182.227.interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió por distribución Nº 209, escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 04).
En fecha 26 de septiembre de 2014, la parte solicitante consignó ante este despacho, los anexos mencionados en el escrito libelar. (folios 06 al 10).

Ahora bien, la parte demandante señala en su libelo lo siguiente:

- Que nació en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el día 07 de agosto de 1949, siendo presentada por su difunto padre Juan Carmona Matos, según copia simple del Acta de Nacimiento, inscrita por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, del Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 22 de diciembre de 1949, bajo el Nº 480, Tomo 01, Año 1949, (folio 07).
- Que acudió por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, con el fin de solicitar copia certificada de su Acta de Nacimiento; señalando que fue notificada de hace varios años se quemaron algunos Libros de Registro Civil, por lo que dicha Oficina de Registro Civil realizó su respectiva reconstrucción.
- Que mediante oficio N° 273-S/N de fecha 23 de julio de 2013, la Oficina de Registro Principal del estado Aragua, remitió a la Directora del Registro Civil del Municipio Girardot, copia certificada de su Acta de Nacimiento donde se evidencia un error material, toda vez que en la misma se indica lo siguiente: “(…)…ha sido presentada una niña por el ciudadano Juan Mato… (…)”. (folios 08 y 09).
- Que dicho error material causa efectos jurídicos que perjudican diversos aspectos de su vida personal.
- Que fundamenta su pretensión en los artículos 462 del Código Civil venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta de Nacimiento inscrita en fecha 11 de abril de 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, del Estado Aragua; razón por la cual, este Juzgador considera necesario hacer las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, quien decide observa que la parte solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 462 del Código Civil venezolano y 773 de nuestra norma adjetiva civil, por lo que este Juzgador considera imperioso advertir a la solicitante, que dichos dispositivos normativos fueron expresamente derogados por la actual Ley Orgánica de Registro Civil, norma especial en materia de Registro Civil. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente dispone que:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la revisión detenida de la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, observa quien decide que la ciudadana AURA MARINA CARMONA TORREALBA, no señaló las personas contra quienes puede obrar la presente solicitud, lo que resulta de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana AURA MARINA CARMONA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº 3.747.128, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Yeniciry Corrales, Inpreabogado Nº 182.227, por ser contraria a derecho, toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de alguna Partida de los Registros del estado civil, se debe indicar en dicha solicitud las personas contra quienes pudiere obrar la rectificación o el cambio, sino que además, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de nacimiento. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al primer (1°) día del mes de octubre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AH/mt.-
EXP/14.986.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30:00 a.m.
El Secretario,