REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
10 de octubre 2014
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, MARÍA CAROLINA CÁRCAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 9.149.643.
Apoderado Judicial: Abogada Mercedes Cova Aponte, Inpreabogado Nº 86.377.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MANUEL SANDÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 6.266.577.
Defensor Judicial: Abogada Damariel Judith Rivera Brazao, Inpreabogado N° 113.797.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 14.708.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de Divorcio Ordinario bajo la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de un (01) folio útil y su vuelto, y sus anexos, interpuesta en fecha 13 de marzo de 2013 por la ciudadana MARÍA CAROLINA CÁRCAMO, debidamente asistida por la abogada Mercedes Cova Aponte, Inpreabogado N° 86.377, contra su cónyuge el ciudadano JOSÉ MANUEL SANDÍA CONTRERAS.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2013, se recibió por distribución Nº 0221, libelo de demanda por Divorcio, constante de un (01) folios útil y su vuelto, y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 03).
En fecha 15 de Marzo de 2013, compareció la ciudadana María Carolina Cárcamo, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mercedes Cova Aponte, Inpreabogado N° 86.377, quien otorgó poder Apud-Acta a la abogada antes identificada. (folio 10).
En fecha 18 de Marzo de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (folio 12).
En fecha 25 de Marzo de 2013, compareció por ante este la abogada Mercedes Cova, apoderada judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas de la demanda y del auto de comparecencia. (folio 13).
En fecha 02 de Abril de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia de haber librado la compulsa y boleta de notificación ordenadas. (vuelto del folio 14).
En fecha 07 de Mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. (folios 15 y 16).
En fecha 21 de Mayo de 2013, la representante del Ministerio Público en materia Civil y Familia, abogada Morelia Salazar Zurita, emitió opinión con respecto a la demanda presentada mediante escrito constante de un (01) folio útil. (folio 17).
En fecha Mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la compulsa con orden de comparecencia del ciudadano JOSÉ MANUEL SANDÍA CONTRERAS, por cuanto le fue imposible lograr su citación. (folio 18 al 23).
En fecha 19 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Mercedes Cova, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (folio 24).
En fecha 25 de Junio de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó emplazar por cartel a la parte demandada. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado. (folios 25 y 26).
En fecha 28 de Junio de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Mercedes Cova, apoderada judicial de la parte actora, quien retiró carteles de citación a los fines de su publicación. (folio 27).
En fecha 19 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Mercedes Cova, apoderada judicial de la parte actora, quien consignó carteles publicados en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”. (folios 28 al 30).
En fecha 14 de Agosto de 2013, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el domicilio del demandado. (folio 31).
En fecha 17 de Octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Mercedes Cova, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 32).
En fecha 22 de Octubre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio Damariel Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora. (folios 33 y 34).
En fecha 04 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada Damariel Rivera. (folios 35 y 36).
En fecha 06 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Damariel Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, quien aceptó el cargo de defensora, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 37).
En fecha 13 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Mercedes Cova, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la Defensora de oficio de la parte demandada. (folio 38).
En fecha 19 de Noviembre de 2013, este Tribunal ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios correspondientes. (folio 39).
En fecha 25 de Noviembre de 2013, compareció por ante este la abogada Mercedes Cova, apoderada judicial de la parte actora y consignó copias fotostáticas de la demanda y del auto de comparecencia. (folio 40).
En fecha 27 de Noviembre de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia de haber librado la compulsa a la Defensora. (vuelto del folio 40).
En fecha 29 de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Araujo, dejó constancia de haber citado a la abogada en ejercicio Damariel Rivera, Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folios 41 y 42).
En fecha 29 de Enero de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte actora con su abogada, como la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada; expresando la parte actora su deseo en continuar con el juicio de divorcio. (folio 43).
En fecha 17 de Marzo de 2014, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo tanto la parte actora con su abogada, como la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada; expresando la parte actora su deseo de continuar con la presente demanda. (folio 44).
En fecha 24 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARÍA CAROLINA CÁRCAMO, debidamente asistida por la abogada Mercedes Cova, Inpreabogado N° 86.377, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva. Se dejó constancia de la presencia de la defensora de oficio de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. (folio 45 al 47).
En fecha 07 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada Damariel Rivera, y en su carácter de Defensora de Oficio de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 48).
En fecha 09 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada Mercedes Cova, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 49).
En fecha 15 de Abril de 2014, este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (folios 50 al 52).
En fecha 28 de Abril de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha para las testimoniales. Así mismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 53 y 54).
En fecha 02 de Mayo de 2014, este Tribunal declaró desierto el acto fijado para las once (11:00 a.m.) de la mañana, a los efectos de la evacuación del testimonio de la ciudadana Wilma Loreto, en vista de su incomparecencia y la de la parte promoverte; asimismo declaró desierto el acto fijado para las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, a los efectos de la evacuación del testimonio de la ciudadana Mirla Moreno, en vista de su incomparecencia y la de la parte promoverte. En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal la abogada Mercedes Cova, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas. (folio 55 y 56).
En fecha 06 de Mayo de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó fijar nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (folio 57).
En fecha 20 de Mayo de 2014 , este Tribunal realizó dos actuaciones: 1°) Recibió el testimonio de la ciudadana WILMA ELIANA LORETO LÓPEZ, cédula de identidad N° V-7.254.833; y 2°) Declaró desierto el acto fijado para las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, a los efectos de la evacuación del testimonio de la ciudadana Mirla Moreno, en vista de su incomparecencia. En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal la abogada Mercedes Cova, apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial promovida. (folios 58 al 61).
En fecha 23 de Mayo de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó fijar nueva oportunidad para la evacuación de la testigo. (folio 62).
En fecha 03 de Junio de 2014, en virtud de un interrupción del servicio eléctrico no imputable a las partes, este Tribunal ordenó diferir el acto fijado para las once (11:00 a.m.) de la mañana, para el día 04 de junio de 2014 a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, a los efectos de la evacuación del testimonio de la ciudadana Mirla Moreno. (folio 63).
En fecha 04 de Junio de 2014, este Tribunal recibió el testimonio de la ciudadana MIRLA MORENO, cédula de identidad N° V-11.985.188. (folios 64 Y 65).
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
2.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

- Que en fecha 18 de mayo de 1990, contrajo matrimonio civil con el ciudadano José Manuel Sandia Contreras, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.266.577, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal.

- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Base Aérea Libertador, paralela 1, sector A-55-C, Palo Negro, Municipio Libertador, estado Aragua.

- Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JENNIFER CAROLINA y RICHARD MANUEL, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-20.365.378; V- 23.787.308, respectivamente.

- Que durante los primeros años la relación marital se desarrolló en forma armoniosa, cumpliendo cada uno con sus deberes respectivos; sin embargo, señaló que el día 30 de agosto de 2001, su cónyuge ciudadano José Manuel Sandia Contreras, plenamente identificado en autos, abandonó sin justa causa el hogar común, incurriendo así en el supuesto contenido en la causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil, como lo es, el abandono voluntario.

Por las razones expuestas, la accionante solicitó se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge JOSÉ MANUEL SANDIA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.


2.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad conveniente la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogada Damariel Judith Rivera Brazao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.797, expuso que:
“niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y me reservo el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido”.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En su oportunidad legal correspondiente, las partes hicieron uso de su derecho en la forma siguiente:

Pruebas de la parte actora.
Documentales.
Adjunta con el libelo de demanda:
• Acta de Matrimonio Nº 78, de fecha 18 de mayo de 1990, que cursa al (folio 09 y su vuelto) del presente expediente.

Testimoniales.
Promovió como testigos a las ciudadanas: 1) Wilma Eliana Loreto López y 2) Mirla Moreno, cédulas de identidad Nros. V-7.254.833; y V-11.985.188, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones.

Pruebas de la parte demandada.
Invocó el mérito favorable de los autos.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:
“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que el demandado ha incurrido en la causal de divorcio contemplada en el ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, mientras que corresponde al demandado desvirtuar la pretensión del actor.



Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa.
De la demanda de divorcio incoada por la parte actora motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que establece la doctrina con relación a la causal anteriormente mencionada:

Respecto al abandono voluntario el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta de Manuel Ossorio, lo define como:

“…El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio…”

Por su parte, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, define el abandono voluntario como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

“Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.” (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 y 302).

Ahora bien, especificada la noción jurídica de la causal de divorcio invocada por el accionante en la presente demanda, quien decide pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de determinar si dicha causal fue demostrada en juicio.

De la apreciación de las pruebas.
Con respecto al mérito favorable de los autos, invocado por la Defensora de Oficio de la parte demandada, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran.
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos María Carolina Cárcamo y José Manuel Sandia Contreras, Nº 78, de fecha 18 de mayo de 1990. que cursa al (folio 09 y su vuelto) del presente expediente, este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en lo ateniente a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Wilma Eliana Loreto López y Mirla Moreno, suficientemente identificadas en autos; este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición adjetiva citada, se desprende que los Jueces poseen una amplia facultad para la apreciación de la prueba de testigos, lo que implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.

En virtud de lo anterior, este Juzgador considera oportuno resaltar el contenido de la declaración efectuada por la ciudadano WILMA ELIANA LORETO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y seis (46) años de edad, cédula de identidad N° V-7.254.833, domiciliada en El Limón, calle Capuchino, N° 69, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, en lo relativo a las preguntas formuladas en los numerales segundo, cuarto y quinto del acta de deposición (folios 58 y 59):

SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS MARÍA CAROLINA CÁRCAMO Y JOSÉ MANUEL SANDIA CONTRERAS CONTRAJERON MATRIMONIO EN EL MES DE MAYO DE 1.990? Contestó: “Si sé y me consta que contrajeron matrimonio en el mes de Mayo de 1.990”.

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE HACE APROXIMADAMENTE TRECE (13) AÑOS EL CIUDADANO JOSÉ MANUEL SANDIA CONTRERAS ABANDONÓ SU HOGAR DEJANDO DE CUMPLIR SUS OBLIGACIONES COMO ESPOSO Y PADRE, DEJANDOLE TODA LA CARGA A SU ESPOSA LA CIUDADANA MARÍA CAROLINA CARCAMO? Contestó: “Si sé y me consta que el Señor José Manuel Sandia Contreras abandonó el hogar dejándola a ella sola con la carga de hogar y de sus dos (2) hijos, ella se superó sola, se puso a estudiar, y sacó adelante a sus hijos, ya que el Señor José Manuel nunca más regresó al hogar conyugal, de hecho todo lo que ella tiene lo ha obtenido sola María Carolina Cárcamo con su esfuerzo propio”.

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO? Contestó: “Porque los conozco como lo dije en la respuesta de la primera pregunta, desde hace aproximadamente quince (15) años”.

Con respecto a la declaración ofrecida por la ciudadana MIRLA MORENO, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y un (41) años de edad, cédula de identidad N° V-11.985.188, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la urbanización Base Aérea El Libertador, Casa A N| 111-C, Palo Negro. Municipio Libertador del estado Aragua, propuesta por la parte actora a los fines de probar los hechos alegados en su escrito libelar; este Juzgador considera oportuno resaltar sólo cuatro (04) de las cinco (05) interrogantes planteadas en el acta de deposición (folios 64 y 65):
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS MARÍA CAROLINA CÁRCAMO Y JOSÉ MANUEL SANDIA CONTRERAS CONTRAJERON MATRIMONIO EL 18 DE MAYO DE 1.990 Y QUE3 DE ESA UNIÓN TUVIERON DOS HIJOS? Contestó: “Si, y los hijos son Richard y Jennifer”.
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ MANUEL SANDIA CONTRERAS ABANDONÓ EL HOGAR HACE APROXIMADAMENTE TRECE AÑOS, DEJANDO DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL MATRIMONIO Y TAMBIEN DE LAS OBLIGACIONES PARA CON SUS HIJOS? Contestó: “Si, me consta”.
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA ENCARGADA DE MANTENER EL HOGAR, LA CRIANZA Y MANUTENCIÓN DE SUS HIJOS LE CORRESPONDIÓ A LA CIUDADANA MARÍA CAROLINA CÁRCAMO? Contestó: “Si, le ha correspondido”.

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO? Contestó: “Me consta lo declarado, porque los conozco a Carolina Cárcamo desde hace tiempo, más de doce años y no se perdido nunca esa relación de amistad”.

Luego de la lectura de las declaraciones supra transcritas se evidencia que dichas deposiciones se limitaron (en el contexto de las preguntas formuladas) a dar respuesta a hechos que ya estaban demostrados, como es el caso del vínculo conyugal que une a los ciudadanos MARÍA CAROLINA CÁRCAMO y JOSÉ MANUEL SANDIA CONTRERAS, mediante el Acta de Matrimonio anexa al libelo, mas sin embargo no explican las circunstancias particulares de esa afirmación, vale decir, no describen cómo les consta las declaraciones, ya que no aportaron elemento de convicción suficiente a esta Instancia Judicial, en palpar situaciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el Abandono que alega la parte demandante en su escrito libelar, ya que se limitaron en responder que si sabían que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio y que no convivían juntos, como se observa tanto de las respuestas Segunda y Cuarta de la ciudadana Wilma Eliana Loreto López, como de las respuestas Segunda y Tercera de la ciudadana Mirla Moreno, más no dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora en su escrito libelar.
En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:

“Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.
El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.
La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.
Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”
Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:
1.Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir.”

Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma constituir un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante; este Juzgador puede concluir que las respuestas dadas por las ciudadanas Wilma Eliana Loreto López y Mirla Moreno, plenamente identificada en autos, con respecto a las interrogantes planteadas por la parte actora, no contienen la razón del dicho, toda vez que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, haciendo inapreciable la prueba testimonial por carecer de requisitos de eficacia que permitan demostrar el abandono alegado por la parte demandante, ciudadana MARÍA CAROLINA CÁRCAMO, en su escrito libelar. Así se establece.
En razón de lo anteriormente establecido este Operador de Justicia considera que las declaraciones de las testigos: WILMA ELIANA LORETO LÓPEZ y MIRLA MORENO, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-7.254.833 y V-11.985.188, respectivamente, resultan viciadas al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo”, lo cual conlleva de esta manera a que dichas pruebas testimoniales se desechen del proceso por ser las mismas insuficientes en la demostración de la causal segunda del artículo 185 de nuestra Ley Sustantiva Civil, referente al Abandono Voluntario. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgador concluye que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora, no fueron suficientes para demostrar el abandono alegado en su escrito libelar. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR el presente juicio de Divorcio Ordinario como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal segundo referente al Abandono Voluntario, intentada por la ciudadana, MARÍA CAROLINA CÁRCAMO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.149.643., y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ MANUEL SANDIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 6.266.577.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 14.708.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
El Secretario.