REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de octubre de 2014.
204º y 155º

PARTE SOLICITANTE: DEISY SANTANA MONTES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.690.529, de este domicilio.
Abogado asistente: abogado Juan José Sicilia Tirado, Inpreabogado Nº 66.221.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 14.995.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre de 2014, la ciudadana DEISY SANTANA MONTES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.690.529, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Juan José Sicilia Tirado, Inpreabogado Nº 66.221, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de Defunción.
En fecha 02 de octubre de 2014, se recibió por distribución Nº 247, escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, constante de un (01) folio útil y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 03).
En fecha 06 de octubre de 2014, la parte solicitante consignó ante este despacho, los anexos mencionados en su escrito de solicitud. (folios 05 al 22).

Ahora bien, la parte demandante señala en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha 05 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ TOMAS INFANTE GARCÍA, venezolano, cédula de identidad N° V-7.195.237, por ante el Juzgado del Distrito Ricaurte, con sede en La Victoria, Municipio José Félix Rivas, Circunscripción Judicial del estado Aragua, según copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo el N° 173. (folio 06 y su vuelto).
- Que de esa unión se procrearon dos hijos que llevan por nombres TOMAS GABRIEL y JOSÉ DANIEL.
- Que su cónyuge supra identificado, falleció el día 02 de julio de 2014, según copia certificada del Acta de Defunción, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 57, Tomo XI, año 2014. (folio 09).
Que la referida Acta de defunción adolece de los siguientes errores: 1°) Con respecto al estado civil del fallecido José Tomas Infante García, se colocó “soltero”, cuando lo correcto es “casado”; y 2°) se observa la omisión de mi persona como cónyuge superstite del causante supra mencionado.
- Que por no existir persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación intentada, pidió se ordenara la rectificación de dicha Acta, un vez fueran comprobados los errores materiales alegados.
- Que fundamenta su pretensión en los artículos 130 numeral 5, de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente y 502, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta de Defunción inscrita en fecha 02 de julio de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 57, Tomo XI, año 2014; razón por la cual este Juzgador considera necesario hacer las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Previo a su pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, quien decide observa que la parte solicitante fundamentó su solicitud en el artículo 773 de nuestra norma adjetiva civil, por lo que este Juzgador considera imperioso advertir a la solicitante, que dicho dispositivo normativo fue expresamente derogado por la actual Ley Orgánica de Registro Civil, norma especial en materia de Registro Civil. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, observa quien decide que la ciudadana DEISY SANTANA MONTES no señaló las personas contra quienes puede obrar la presente solicitud, lo que resulta de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas y los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana DEISY SANTANA MONTES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.690.529, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Juan José Sicilia Tirado, Inpreabogado Nº 66.221, por ser contraria a derecho, toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de rectificación de alguna partida de los Registros del estado civil, se debe indicar en dicha solicitud las personas contra quienes pudiere obrar la rectificación o el cambio, sino que además, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de defunción. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los diez (10) día del mes de octubre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AH/mt.-
EXP/14.995.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30: a.m.
El Secretario,