REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
PARTE ACTORA: Ciudadana LIDIA MARISELA MORA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.698, y de este domicilio.
Apoderada judicial: Abogada DINA ARABIA CAPRILES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.107.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ÁNGEL CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.258.560.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº: 14.841
DECISIÓN: DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio mediante demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato presentada en fecha 13 de Noviembre de 2013, por la ciudadana LIDIA MARISELA MORA OSORIO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio DINA ARABIA CAPRILES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.107, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CASTILLO MORA. (Folio 03).
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, se recibió por distribución Nº 446, libelo de demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato, constante de dos (02) folios sin anexos, procedente del Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 04).
En fecha 21 de Noviembre de 2013, este Juzgado instó a la parte actora a consignar los documentos señalados en su escrito libelar a fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente demanda. (Folio 05).
En fecha 19 de Diciembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIDIA MARISELA MORA OSORIO y consignó los documentos señalados en su libelo de demanda. (Folios 06 al 10).
En fecha 10 de Enero de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a fines de dar contestación a la demanda. En esta misma fecha se libró el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (Folios 11 y 12).
En fecha 23 de Enero de 2014, compareció la parte actora y confirió Poder Apud Acta a la Abogada DINA ARABIA CAPRILES DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.107. (Folios 13 y 14).
En fecha 23 de Enero de 2014, compareció por ante este Juzgado la parte demandante y retiró el edicto librado por este Tribunal para su respectiva publicación. (Folio 15).
En fecha 03 de Febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado la Abogada DINA ARABIA CAPRILES DÍAZ y consignó la publicación del edicto. Así mismo consigno los fotostatos para librar la compulsa respectiva (Folios 16 y 17).
En fecha 06 de Febrero de 2014, este Juzgado libró la compulsa a la parte demandada. (Folio 18).
En fecha 11 de Febrero de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal. (Folio 19).
En fecha 19 de Febrero de 2014, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO en su carácter de Alguacil y consignó recibo de citación firmada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CASTILLO MORA, parte demandada. (Folios 20 y 21).
En fecha 25 de Marzo de 2014, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CASTILLO MORA, parte demandada procedió a contestar la demanda. (Folio 22 y vto.).
En fecha 15 de Abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 23).
En fecha 21 de Abril de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante. (Folios 24 al 44).
En fecha 29 de Abril de 2014, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose las testimoniales de los ciudadanos: NANCY MARLENY GUILLÉN DE PÉREZ, PILAR CECILIA MONTESINOS DE OSORIO, JORGE ROBERTO CASTILLO APONTE y RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, para el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folios 45 al 48).
En fecha 23 de Abril de 2014, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos, ante la incomparecencia de las ciudadanas: NANCY MARLENY GUILLÉN DE PÉREZ y PILAR CECILIA MONTESINOS DE OSORIO, este Tribunal declaró desiertos dichos actos. Seguidamente los ciudadanos: JORGE ROBERTO CASTILLO APONTE y RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 49 al 54).
En fecha 14 de Mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas: NANCY MARLENY GUILLÉN DE PÉREZ y PILAR CECILIA MONTESINOS DE OSORIO. (Folio 55).
En fecha 19 de Mayo de 2014, este Juzgado fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente el acto de testigos de las ciudadanas: NANCY MARLENY GUILLÉN DE PÉREZ y PILAR CECILIA MONTESINOS DE OSORIO. (Folio 47).
En fecha 03 de Junio de 2014, por razones de suspensión del servicio eléctrico se difirieron dichos actos para el día miércoles 04 de Junio de 2014. (Folios 57 y 58).
En fecha 04 de Junio de 2014, se declararon las testimoniales de las ciudadanas: NANCY MARLENY GUILLÉN DE PÉREZ y PILAR CECILIA MONTESINOS DE OSORIO. (Folios 59 Y 60).
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su ordinal 3, el cual reza: “Toda sentencia debe contener:
(...) “Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.”
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
• Que “(…) Era principios del año 1990, [ella] vivía en casa de [sus] padres Ángel Rafael Mora y Blanca Aurora de Mora, ubicada en la avenida principal de La Cooperativa, Nº 55, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua. [Su] padre tenía un quiosco de periódicos en el mismo sector de La Cooperativa y [ella] lo ayudaba los fines de semana, fue allí donde conoc[ió] al ciudadano RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE (…)”.
• Que “(…) Posteriormente, seis meses después, en fecha Diecisiete (17) de agosto de 1.990, inic[ió] [su] unión Concubinaria estable, pública y notoria, entre familiares amigos y comunidad en general con el ciudadano RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE, antes identificado, y fijamos nuestro domicilio en un inmueble de [su] propiedad ubicado en la Urbanización La Ovallera, Avenida 1, casa Nº 15, Palo Negro, estado Aragua (…)”.
• Que “(…) En [su] relación concubinaria procrea[ron] un hijo que lleva por nombre: RAFAEL ÁNGEL CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, quien nació el día 18 de mayo de 1994, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.258.560, actualmente de diecinueve (19) años de edad (…)”.
• Que “(...) [Su] unión concubinaria, tuvo una duración de veintitrés (23) años, comprendidos desde el 17 de agosto de 1992 hasta el día del fallecimiento de [su] pareja, y padre de [su] hijo, ocurrida en el Hospital del IVSS José Antonio Vargas, La Ovallera, Palo Negro, en fecha 15 de Septiembre de 2013 (...)”.
• Que “(...) Durante la unión Concubinaria ambos coadyuva[ron] en el sostenimiento del Hogar. En [su] caso yo trabajé hasta el año 1999 en la empresa Oxicar Maracay como secretaria, retirán[dose] para dedicar[se] a la crianza de [su] hijo, y [su] marido laboró en la Administración Pública, desde el año 1962, pasando por varios Ministerio, comenzando en el antiguo Ministerio de Obras Públicas (MOP), iniciándose como Auxiliar de Topografía, hasta Ministerio de Transporte y Comunicaciones, del que salió jubilado en el año 2009, con el cargo de Técnico II (...)”
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó la presente acción de merodeclarativa de concubinato en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.3 Petitorio.
• “(…) Sea declarada por este Tribunal, LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (RELACIÓN CONCUBINARIA) entre RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE, ya identificado, y [su] persona, por el período de veintitrés (23) años, comprendido desde el 17 de agosto de 1990 hasta el día 15 de septiembre de 2013. (…)”.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El ciudadano RAFAEL ÁNGEL CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.258.560, debidamente asistido por la Abogada NOELIS DÍAZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.308, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar a la demanda expresando que:
“Nac[ió] el día 18 de mayo de 1994, y desde que tengo uso de razón mis padres, ciudadanos LIDIA MARISELA MORA OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.698 y RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.343 convivieron junto conmigo en [su] casa ubicada en la Urbanización La Ovallera, Avenida 1, casa Nº 15, Palo Negro, estado Aragua.
... Por lo tanto, es cierto que [sus] padres mantuvieron una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (RELACIÓN CONCUBINARIA) por el período de veintitrés (23) años, comprendidos desde el 17 de agosto de 1992 hasta el día 15 de septiembre de 2013.”.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
En su oportunidad legal correspondiente, sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.
• Carta de concubinato, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua de fecha 10 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 3.148, folio 298.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CASTILLO MORA, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 970, tomo 03-C.
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, del Estado Aragua, bajo el Nº 284, folio 034.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanos: RAFAEL ÁNGEL CASTILLO MORA, RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE y LIDIA MARISELA MORA OSORIO.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NANCY MARLENY GUILLÉN DE PÉREZ, PILAR CECILIA MONTESINOS DE OSORIO, JORGE ROBERTO CASTILLO APONTE y RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.184.567, V-4.224.058, V-4.667.435 y V-2.226.934, respectivamente.
2) Promovió e hizo valer la carta de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua de fecha 10 de Noviembre de 2008, anexa al libelo de demanda.
3) Copia simple de certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, realizada por el ciudadano RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE.
4) Prueba de informes dirigida a la Contraloría General de la República, Dirección General de Procedimientos Especiales, Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio.
5) Copia simple de la Resolución Nº 1811, emanada de la Dirección General, Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
6) Constancia emitida por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
7) Certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy denominado Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
8) Conjunto de documentales consistentes en: a) Factura de Corpoelec, b) Facturas de compras.
9) Constancia del Concejo Comunal La Ovallera.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:
“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: la existencia de la comunidad concubinaria desde el 17 de Agosto de 1990 hasta el 15 de Septiembre de 2013, de manera que el thaema decidendum, en esta causa deberá circunscribirse a la determinación clara y expresa de la existencia real de la relación concubinaria entre la parte actora y el ciudadano RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.343. ASÍ SE ESTABLECE.
Pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, en el presente caso, efectuado el planteamiento del problema judicial, toca a este Tribunal en calidad de Administrador de Justicia dictar una Sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 de la Ley Adjetiva Civil venezolana.
Teniendo entonces que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Siendo las características de la Sentencia declarativa las siguientes: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su estatus de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE, es decir, la mera declaración de que fue su concubina por un tiempo determinado que a motu proprio ella expresa que transcurrió desde el 17 de Agosto de 1990 hasta el 15 de Septiembre de 2013, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución. ASÍ SE DECLARA.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: i) La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida; ii) la notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Bajo esta premisa, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”. (Subrayado Nuestro).
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común y que para ello, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el Acta de Matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
CAPÍTULO ÚNICO.
DE LAS CONFESIONES ESPONTÁNEAS.
Bajo esta premisa, esta Instancia Judicial observa que en el escrito de contestación de la demanda, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CASTILLO MORA, expresó lo siguiente:
“... Por lo tanto, es cierto que [sus] padres mantuvieron una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO (RELACIÓN CONCUBINARIA), por el período de veintitrés (23) años, comprendido desde el 17 de agosto de 1990 hasta el día 15 de septiembre de 2013”.
Presentándose la posible configuración de las llamadas “Confesiones Espontáneas”, siendo necesario traer a colación a las actas que conforman el presente expediente, extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Civil que asentó el criterio en cuanto a este tipo de confesiones:
“En relación a las confesiones espontáneas, esta Sala, en sentencia N° 249 de fecha 2 de agosto de 2001, juicio Capitán Video, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A, expediente N° 00-293, señaló siguiente:
“...En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...". (Subrayado de la Sala).
Bajo esta tesitura y de acuerdo a la sentencia citada supra, quien aquí decide acoge dicho criterio, en virtud de que del mismo se desprende que la confesión espontánea en cualquier estado y grado de la causa, en actas extrañas a las probatorias, puede o no ser analizada por el sentenciador, quedando de esta forma al prudente arbitrio de los Jueces determinar casos en los que se hallen inmersos confesiones espontáneas por parte de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, siempre que no sean promovida por algunas de las partes en el lapso probatorio, y es evidente que en el caso de marras, el ciudadano prenombrado, incurrió en una confesión de este tipo, admitiendo que ciertamente existió la relación concubinaria entre sus padres, y que desde que nació tiene uso de razón de que sus padres convivieron juntos, demostrando que fue concebido durante dicha unión concubinaria. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, especificada la noción jurídica sobre las acciones merodeclarativas de concubinato, acción esta ejercida por la actora en la presente demanda, y luego del análisis de la confesión espontánea, quien decide pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de determinar la existencia y el tiempo de inicio y terminación de la relación concubinaria entre los ciudadanos LIDIA MARISELA MORA OSORIO y RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE. ASÍ SE DECLARA.
De la apreciación de las pruebas.
• Carta de concubinato, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua de fecha 10 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 3.148, folio 298.
Con relación a la documental que antecede, este Tribunal para valorarla sostiene que
ésta constituye un medio de prueba, ya que siendo un Documento Público emanado de un funcionario debidamente autorizado por la Ley, da fe pública de las verdades de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, de conformidad con el artículo 1357, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil Vigente, sin embargo el valor probatorio de una carta de concubinato dentro del procedimiento de declaración del mismo, no es conclusivo, ni hace plena prueba, no obstante, puede tenerse como un indicio, sobre todo cuando ha sido expedido a solicitud de ambos concubinos (como es la carta del caso in commento) o a petición de uno solo de ellos posterior a la muerte del otro, pueden hacer presumir conjuntamente con otras pruebas aportadas en el proceso, que durante ese tiempo permaneció la unión concubinaria. Por lo que la carta de concubinato acompañada se valora únicamente como un indicio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ÁNGEL CASTILLO MORA, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 970, tomo 03-C.
Con relación a la copia certificada del Acta de Nacimiento que cursa al folio 08 del presente expediente, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio y se le tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, del Estado Aragua, bajo el Nº 284, folio 034.
Respecto a dicha copia certificada que corre inserta al folio 09 del presente expediente, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECLARA.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1) Promovió e hizo valer la documental concerniente a la carta de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, anexa al escrito libelar.
Dicha documental ya fue apreciada en su totalidad de acuerdo a las normas de valoración que rigen en nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo civil vigente. ASÍ SE DECLARA.
2) Copia simple de certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, realizada por el ciudadano RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE.
3) Copia simple de la Resolución Nº 1811, emanada de la Dirección General, Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
4) Constancia emitida por el Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
5) Certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, hoy denominado Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
6) Conjunto de documentales consistentes en: a) Factura de Corpoelec, b) Facturas de compras.
7) Constancia del Concejo Comunal La Ovallera.
Con respecto a dichas documentales, este Tribunal advierte que no son susceptibles de valoración alguna debido a que las mismas fueron inadmitidas en la etapa de admisión de pruebas, por cuanto resultaron manifiestamente impertinentes para el proceso, ya que no guardaban relación con el hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.
8) Prueba de informes dirigida a la Contraloría General de la República, Dirección General de Procedimientos Especiales, Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio.
Con relación a la prueba de informes, este Juzgado observa que la misma fue inadmitida, por cuanto resultó ilegal su promoción, no siendo susceptible de valoración probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
9) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NANCY MARLENY GUILLÉN DE PÉREZ, PILAR CECILIA MONTESINOS DE OSORIO, JORGE ROBERTO CASTILLO APONTE y RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.184.567, V-4.224.058, V-4.667.435 y V-2.226.934, respectivamente.
Ahora bien, con relación a la declaración de los testigos, este Tribunal pasa a considerar las interrogantes formuladas por la parte actora:
PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS LIDIA MARISELA MORA OSORIO Y RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE?
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DE ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS LIDIA MARISELA MORA OSORIO Y RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE SABE SI TUVIERON HIJOS?
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA QUE DICHOS CIUDADANOS TUVIERON UNA UNIÓN CONCUBINARIA O ESTABLE DE HECHO, DESDE CUANDO Y DONDE FIJARON SU DOMICILIO?
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI DURANTE EL TIEMPO QUE USTED CONOCIÓ A LOS CIUDADANOS LIDIA MARISELA MORA OSORIO Y RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE, SABE SI ELLOS ERAN DE ESTADO CIVIL SOLTEROS?
En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición adjetiva citada, se desprende que los Jueces poseen una amplia facultad para la apreciación de la prueba de testigos, lo que implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes observaciones, en lo ateniente a las declaraciones rendidas por los testigos: NANCY MARLENY GUILLÉN DE PÉREZ, PILAR CECILIA MONTESINOS DE OSORIO, JORGE ROBERTO CASTILLO APONTE y RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, plenamente identificados en autos:
El primero de los testigos, ciudadano JORGE ROBERTO CASTILLO APONTE, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Si, si los conozco por ser hermano de Rafael Arnoldo Castillo Aponte”, ante la segunda pregunta que le fuere formulada, respondió: “Sí, por el conocimiento que de ellos tengo si sé y me consta que tuvieron un (01) hijo varón de diecinueve (19) años”, pasa seguidamente responder a la tercera interrogante planteada, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de la acción merodeclarativa de concubinato incoada, contestando: “Si tuvieron una unión concubinaria o estable de hecho, desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 15 de septiembre de 2013, fecha ésta del fallecimiento de Rafael Arnoldo Castillo Aponte, y fijaron su domicilio durante toda la relación concubinaria hasta el día que murió en la Urbanización La Ovallera, Avenida 1, Nº 15, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua”, con relación a la cuarta pregunta,: “Si los dos eran de estado civil solteros”.
Con relación al segundo de los testigos, ciudadano RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Si, si los conozco de vista, trato y comunicación ya que Rafael Arnoldo Castillo Aponte es uno de mis hermanos menores, vivió en mi casa para el momento en que conoció a Lidia Marisela de donde se mudó para hacer vida en común con ella, en una casa propiedad de Lidia Marisela”, ante la segunda pregunta que le fuere formulada, respondió: “Si claro tuvieron un (01) hijo varón que actualmente está por cumplir los veinte (20) años de edad, de nombre RAFAEL ÁNGEL CASTILLO MORA”, pasa seguidamente responder a la tercera interrogante planteada, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de la acción merodeclarativa de concubinato incoada, contestando: “Si tuvieron una unión concubinaria desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 15 de Septiembre de 2013 fecha en la cual falleció mi hermano Rafael Arnoldo Castillo Aponte, y fijaron su domicilio durante toda la relación concubinaria hasta el día que murió en la Urbanización La Ovallera, Avenida 1, Nº 15, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua”, con relación a la cuarta pregunta,: “Si los dos eran de estado civil solteros”.
Con respecto a las testificales supra, se da la particularidad de que ambos testigos son hermanos del De Cujus, ciudadano RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE. Aquí no puede sospecharse que ellos quieran favorecer, tampoco puede pregonarse que es inmoral aceptar su testimonio pues lo que quiso evitar el legislador es que el testigo declare contra un ascendiente, descendiente o cónyuge a favor de un extraño. He aquí la verdadera causa inmoral del testimonio, pero en los juicios que involucran relaciones familiares como el matrimonio o el concubinato (instituciones familiares), el testigo que es ascendiente o descendiente de ambos litigantes no obra inmoralmente cuando se aviene a declarar a favor de uno de ellos ya que ha de suponerse que proceden imparcialmente, sin razones para perjudicar injustamente a uno de sus familiares.
Es verdad que los artículos 479 y 480 no favorecen lo arriba plasmado. Sin embargo, ya lo ha apuntado la Sala Constitucional (Sentencia Nº 501 del 31/5/2000):
“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo…”
Precisamente la interpretación literal de los artículos 479 y 480 sin atender al propósito y razón del legislador conduce a una situación absurda, cual es que en un juicio declarativo del concubinato o de disolución del matrimonio se de valor a las deposiciones de amigos, vecinos o extraños y no se permita la deposición de los familiares de la pareja, los cuales por su cercanía afectiva o por vivir bajo un mismo techo seguramente tienen mejor conocimiento de los hechos debatidos y están más interesados en el establecimiento de la verdad.
Igual sucede con el establecimiento del concubinato, los vecinos que conforman el entorno social de los supuestos concubinos pueden aportar datos valiosos que permitan al Juez convencerse de que ambos litigantes se comportaban públicamente como marido y mujer, pero es irreal considerar que los familiares de la pareja no puedan aportar informaciones igualmente valiosas en orden a determinar si efectivamente la pareja cohabitaba.
Por las razones expuestas este Juzgador, observa la congruencia que existe entre las preguntas formuladas por la Abogada promovente y las respuestas dadas por los mismos, ya que fueron afirmativas y concurrentes entre sí, testimonio que merece confianza por su edad, vida y costumbre, y por no incurrir en contradicciones, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que entre la ciudadana LIDIA MARISELA MORA OSORIO y RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE (Hoy difunto), existió una relación concubinaria. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la tercera de las testigos, ciudadana NANCY MARLENY GUILLÉN DE PÉREZ, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Si desde hace 23 años”, ante la segunda pregunta que le fuere formulada, respondió: “Si, uno”, pasa seguidamente responder a la tercera interrogante planteada, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de la acción merodeclarativa de concubinato incoada, contestando: “Bueno si la tuvieron, lo presencie porque vivíamos en la misma urbanización, fue desde el 17 de agosto 1990 hasta el 15 de septiembre del 2013 fecha en que falleció el señor Rafael Castillo, y vivían en la Urbanización La Ovallera, en la calle principal”, con relación a la cuarta pregunta,: “Yo se que eran solteros, pero andaban siempre juntos, y convivían en la misma casa, nunca se separaban”.
Con respecto a la cuarta de las testigos, ciudadana PILAR CECILIA MONTESINO DE OSORIO, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Si, desde hace como más de 25 años, cuando la señora Lidia vivía en la cooperativa con su mamá, siempre veía que la iba a visitar el señor Rafael”, ante la segunda pregunta que le fuere formulada, respondió: “Si, uno, se llama Rafael Castillo Mora”, pasa seguidamente responder a la tercera interrogante planteada, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de la acción merodeclarativa de concubinato incoada, contestando: “Ellos fijaron su domicilio en la urbanización la ovallera, casa Nº 15, iniciaron su unión el 17 de Agosto de 1990 hasta el 15 de Septiembre de 2013, cuando falleció el señor Rafael ahí mismo en la ovallera, me consta porque la señora Lidia me comentó cuando se mudaban de la cooperativa y luego los seguí viendo como pareja cuando ella visitaba a su mamá”, con relación a la cuarta pregunta,: “Si, eran solteros y vivían juntos, es decir, eran pareja, convivían en la misma casa”.
En lo atinente al contenido de las declaraciones supra transcritas, dichos argumentos, al ser claros y contestes con los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, llevan indefectiblemente a esta Instancia Judicial, a otorgarle pleno valor probatorio a los mismos. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, este Tribunal concluye, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos: NANCY MARLENY GUILLÉN DE PÉREZ, PILAR CECILIAR MONTESINOS DE OSORIO, JORGE ROBERTO CASTILLO APONTE y RAFAEL ENRIQUE CASTILLO APONTE, suficientemente identificadas en autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, deben considerarse firmes, idóneos para ser apreciados por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismos ni entre ellos, mereciendo la confianza de este juzgador, cuando afirman que existió la relación concubinaria entre los ciudadanos LIDIA MARISELA MORA OSORIO y RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE, hecho este alegado por la demandante en su libelo de demanda, por lo que a juicio de este Tribunal, la parte actora probó suficientemente la existencia de la relación concubinaria entre ésta y el ciudadano RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE, por lo que dicha demanda debe ser declarada CON LUGAR, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Bajo esta tesitura y siendo un deber insoslayable de todo Juez establecer la fecha de inicio y terminación de este tipo de relaciones de hecho, y en apego al principio de exhaustividad, bajo esta premisa este jurisdicente determina que la misma se inició el 17 de Agosto de 1990 hasta el 16 de Septiembre de 2013 (fecha en la cual fallece el ciudadano RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE). ASÍ SE ESTABLECE.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LIDIA MARISELA MORA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.567.698, contra el ciudadano RAFAEL ÁNGEL CASTILLO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.258.560, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, siendo la fecha de inicio de la misma el 17 de Agosto de 1990 hasta el 15 de Septiembre de 2013.
SEGUNDO: En consecuencia, la ciudadana LIDIA MARISELA MORA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.567.698, fue concubina del De Cujus, ciudadano RAFAEL ARNOLDO CASTILLO APONTE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.343, en el período comprendido desde el 17 de Agosto de 1990 hasta el 15 de Septiembre de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA .
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/FG.-
EXP N°: 14.841
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO.
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