REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22° de octubre de 2014
204° y 155°


PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana SUJANY BEATRIZ LUQUE OCA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-18.554.680, Docente, soltera, de este domicilio, asistida por el Abogado José Gregorio Viña Valdivieso, Inpreabogado 151.416, quien dice actuar en representación de la ciudadana Susana Oca, también venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.845.243 y de este domicilio, presunta agraviada.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana LUZ MARINA BRITO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.269.881 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 14.918

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



ÚNICO

Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2014 por la ciudadana SUJANY BEATRIZ LUQUE OCA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-18.554.680, Docente, soltera, de este domicilio, asistida por el Abogado José Gregorio Viña Valdivieso, Inpreabogado 151.416, quien dice actuar en representación de la ciudadana Susana Oca, también venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.845.243 y de este domicilio, quien es presunta agraviada, así como también los documentos que fueron consignados junto con ella, quien decide considera lo siguiente:

Del examen del instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, el 29 de abril de 2014, anotado bajo el número 37, Tomo 47 de los libros de dicho organismo, el cual fue consignado por la quejosa el 20 de Octubre de 2014 (folios 12 al 14, ambos inclusive), quien decide advierte que la poderdante, ciudadana Susana Oca, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, con cédula de identidad V-3.845.243, R.I.F. V038452432, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de “Estacionamiento y Grúas San José, S.R.L.”, sociedad mercantil inscrita el 07 de junio de 2001 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 70, Tomo 26-A, facultó a su mandataria, la ciudadana Sujany Beatriz Luque Oca, supra identificada y hoy solicitante del amparo constitucional que inició este expediente, para que “…comparezca, represente, gestione, sostenga, administre y defienda los derechos, intereses y acciones y toda clase de asuntos de su competencia…” y también para que las represente “…ante cualquier ente Público o Privado. Así como también Inquilinarios, Administrativos y por ante cualquier Tribunal de la República o fuera de la misma (…) para que haga todo en cuanto considere necesario y conveniente para la defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna, ya que las facultades aquí conferidas son únicamente enunciativas y no taxativas…”
Con referencia al ejercicio de poderes en juicio por parte de quien no es abogado, tema este que guarda una relación inextricable con el de la cualidad procesal, nuestro máximo Tribunal ha establecido que:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.


Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 13-08-2008. Exp: 07-1800. Caso: Iwona Szymañczak en amparo constitucional contra acto judicial.)

En el caso bajo examen, y como quedó expresado en párrafos anteriores, en el poder conferido por la ciudadana Susana Oca a su hija, aquélla manifiesta que en su propio nombre y en representación de la empresa “Estacionamiento y Grúas San José, S.R.L.” le otorga a ésta facultades para que la represente a ella y a su empresa y para que sostenga y defienda sus derechos en todos los asuntos que se les presenten o puedan presentárseles ante cualquier ente público o privado, por ante cualquier Tribunal de la República o fuera de la misma y para que haga todo cuanto considere necesario y conveniente para la defensa de sus derechos e intereses sin limitación alguna. De igual manera se observa que la apoderada, Sujany Beatriz Luque Oca, se identifica en la demanda interpuesta como Docente, no como Abogada; y que tampoco se hace constar en el referido mandato que ella posea dicha cualidad, con lo que no consta en autos que la mandataria en referencia tenga la capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio en representación de otras personas.

En este orden de ideas conviene recordar aquí que la capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de Abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (DEVIS ECHANDÍA, H. Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición). Esta falta de representación de quien comparece por el actor o por el demandado en juicio puede ser declarada aun de oficio por el Juez; quien puede determinar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado, por dos razones fundamentales: a) La capacidad para ejercer poderes en juicio es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad, ya que en el caso de que la demanda sea planteada por quien no es Abogado, la hace contraria a derecho al infringir los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil y b) Porque la ilegitimidad de los apoderados de las partes por carecer de capacidad de postulación es insubsanable, tal y como lo ha dejado sentado la doctrina de nuestro más alto Tribunal, abundantemente citada en párrafos anteriores.

En el caso bajo examen es evidente que la ciudadana Sujany Beatriz Luque Oca, quien no es Abogado y en consecuencia carece de la capacidad de postulación legalmente necesaria para representar y defender derechos e intereses ajenos en juicio, pretende ejercer la representación de los intereses tanto de su señora madre, Susana Oca, como de la sociedad de comercio “Estacionamiento y Grúas, San José, S.R.L.”, ambas suficientemente identificadas supra, asistida del Abogado José Gregorio Viña Valdivieso, Inpreabogado 151.416; lo cual es contrario a derecho ya que nadie puede ejercer un derecho o una facultad que no tiene por Ley; por lo que la representación que se arroga la referida mandataria es írrita y carece de cualquier efecto jurídico.

El artículo 6º del Código Civil establece que las normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. La demanda planteada, conforme a la irregularidad detectada, constituye una actuación que no puede convalidarse ni subsanarse debido a la falta de capacidad de postulación patente en la demandante. Así las cosas, esta violación de normas procesales atinentes al ejercicio de poderes en juicio por quien no es abogado debe acarrear, necesariamente, la inadmisibilidad in limine litis de la solicitud de amparo interpuesta tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión, con fundamento en el citado criterio jurisprudencial que este Tribunal actuando en sede Constitucional hace suyo por resultar suficientemente esclarecedor del caso aquí examinado. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana SUJANY BEATRIZ LUQUE OCA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-18.554.680, Docente, soltera, de este domicilio, asistida por el Abogado José Gregorio Viña Valdivieso, Inpreabogado 151.416, en contra de la ciudadana Luz Marina Brito, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-7.269.881 y de este domicilio, por manifiesta falta de cualidad de la querellante. Así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO



ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.)
El Secretario









RCP/AH/ya
EXP N° 14.990