REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de octubre 2014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Abogados PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y OCVA VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.323.841 y V- 11.177.906 respectivamente, Inpreabogado Nos. 51.113, 146.447, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.738.581 y este domicilio.
Defensora Judicial: Abogada Yoana D`Enjoy Araujo, con Inpreabogado No. 136.809.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 14.932
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2014 este Tribunal admitió la demanda contentiva de la pretensión de cobro de los honorarios profesionales interpuesta por los Abogados Pablo Solórzano y Ocva Verenzuela y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Giovanna Catherine de Luca (folio 02 de la segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2014 el Abogado Ocva Verenzuela, Inpreabogado No. 146.447 dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa; así como el pago de los emolumentos del Alguacil (folio 03 de la segunda pieza).
En fecha 28 de mayo de 2014 este Tribunal abrió el cuaderno de medidas (folio 06 de la segunda pieza).
En fecha 10 de junio de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, dejó constancia de haberle sido imposible localizar a la demandada (folio 07 de la segunda pieza).
En fecha 11 de junio de 2014 compareció por ante este Tribunal el Abogado Ocva Verenzuela y solicitó el emplazamiento público de la demandada mediante carteles; siendo acordado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2014 (folios 17 y 18 de la segunda pieza).
En fecha 03 de julio de 2014 el Abogado Ocva Verenzuela consignó los ejemplares de los periódicos, donde constan las publicaciones del cartel y solicitó el traslado del Secretario para que fijase el cartel en el domicilio de la demandada (folio 21 de la segunda pieza).
En fecha 04 de julio de 2014 el Secretario de este Tribunal, Abogado Antonio Hernández, dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada (folio 24 de la segunda pieza).
En fecha 30 de julio de 2014 el Abogado Ocva Verenzuela solicitó que se nombrase defensor judicial (folio 25 de la segunda pieza).
En fecha 04 de agosto de 2014 este Tribunal nombró como defensora judicial a la Abogada Yoana D`Enjoy Araujo, Inpreabogado No. 136.809 (folio 26 de la segunda pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2014 la defensora judicial, Abogada Yoana D´Enjoy Araujo, prestó juramento de ley (folio 30 de la segunda pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2014 compareció por ante este Tribunal el Abogado Ocva Verenzuela y solicitó se citase a la defensora de oficio; asimismo dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y del pago de los emolumentos del Alguacil. Por su parte, este Tribunal acordó lo solicitado en fecha 26 de septiembre de 2014 (folios 31 y 32 de la segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2014 el Aguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis, consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio (folio 33 de la segunda pieza).
En fecha 14 de octubre de 2014 la defensora de oficio, Abogada Yoana D´Enjoy Araujo consignó escrito de contestación de la demanda (folio 35 de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2014 comparecieron por ante este Tribunal los Abogados Pablo Solórzano y Ocva Verenzuela y consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 37 al 44 de la segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2014 la defensora de oficio, Abogada Yoana D´Enjoy, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha este Tribunal admitió las pruebas de las partes (folios 45 al 49 de la segunda pieza).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para determinar si la parte actora tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
II
MOTIVA

1. De los límites de la controversia:

Los Abogados Pablo José Solórzano Araujo y Ocva Verenzuela, Inpreabogado Nos. 51.113 y 146.447 respectivamente, pretenden el cobro de sus honorarios profesionales por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), discriminado así: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por las actuaciones judiciales del juicio de Divorcio y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por las actuaciones judiciales del juicio de Simulación, monto y servicios profesionales convenidos en el contrato privado celebrado con la demandada en fecha 26 de julio de 2011.

Además determinaron pormenorizadamente las diferentes actuaciones judiciales que realizaron en representación y defensa de la demandada en los mencionados juicios, las cuales describieron de la forma siguiente:

1. Expediente DP41-V-2012-402: Divorcio incoado por el ciudadano Joao Carlos Marcos Ferreira contra la –hoy demandada- ciudadana Catherine de Luda Díaz, sustanciado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:


Actuación :
Fecha:

1. Escrito de inadmisibilidad de la demanda de divorcio por fraude procesal.
18 de junio de 2012

2. Diligencia por l cual ratificaron el escrito de inadmisibilidad.
26 de junio de 2012

3. Acta de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación.
28 de junio de 2012

4. Escrito de solicitud de medidas cautelares.
13 de julio de 2012

5. Escrito de contestación de la demanda.
13 de julio de 2012

6. Escrito de Promoción de Pruebas

13 de julio de 2012

7. Audiencia de Sustanciación
23 de julio de 2012

Asimismo, sentencia de divorcio de fecha 18 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

2. Expediente No. 14.632: Simulación de ventas, incoado por la ciudadana Giovanna Catherine De Luca Díaz (hoy demandada), contra los ciudadanos Joao Marcos Ferreira, Josefina Figueira Goncalves, Rosa Belén Díaz Sánchez, Sociedad de Comercio VESEIS C.A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales Luis Enrique Coll Mazzei y/o Leonardo Guillermo Coll Mazzei, Sociedad Mercantil GERENCIA DE PROYECTOS GEORDIA C.A, en la persona de su representante legal ciudadana Zoraida Khair Vitar, ciudadanos Gioan Rafael D’ Luca Díaz y Astrid Carolina Brito Jiménez, en su carácter de demandados personales y como representantes legales de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A y DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A, respectivamente, sustanciado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:


Actuación:
Fecha:

1. Libelo de la demanda con solicitud de medidas cautelares.
25 de septiembre de 2012

2. Diligencia por la cual consignaron los fotóstatos para la elaboración de compulsa y se hizo constar el suministro de los emolumentos al Alguacil.

02 de octubre de 2012

3. Escrito de aclaratoria y ampliación de la medida de secuestro y veedor judicial
14 de diciembre de 2012

4. Diligencia de solicitud de la citación por carteles y de la boleta de notificación de la codemandada Josefina Figueira.

14 de febrero de 2013

5. Diligencia por la cual consignaron los carteles de prensa de los demandados.
04 de marzo de 2013

6. Diligencia por la cual solicitaron se nombrase defensor de oficio.
17 de abril de 2013


7. Escrito de contestación de las cuestiones previas
19 de julio de 2013

8. Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas

31 de julio de 2013

Por su parte, en la oportunidad de contestar la demanda, la Abogada Yoana D´Enjoy Araujo, en su carácter de defensora judicial impugnó la estimación de los honorarios profesionales, además negó, rechazó y contradijo la demanda; lo que constituye a criterio de este Tribunal una evidente contestación contradictoria, ya que por una parte niega en forma general el derecho de percibir honorarios profesionales y al mismo tiempo reconoce tal derecho cuando impugna los montos establecidos por los actores; haciendo imposible para este Juzgador elegir cuál de esas defensas excluyentes debe tomar en cuenta por prohibición expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En consecuencia quien decide tiene como no contestada la demanda. Así se decide.

En tal sentido, visto los alegatos contenidos en la demanda, este Juzgador conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, concluye que le corresponde a la parte actora probar el derecho de percibir honorarios por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Así se decide.

2. De las pruebas y su valoración:

La parte actora consignó las siguientes documentales:

 Contrato de servicios profesionales de fecha 26 de julio de 2011, celebrado entre la cliente, hoy demandada Giovanna Catherine De Lucas Díaz y los hoy actores, Abogados Pablo Solórzano y Ocva Verenzuela (folios 9 al 12 de la 1era. pieza); este Juzgador observa que se trata de un documento privado consignado en original el cual no fue desconocido ni tachado por la contraparte, por lo goza de pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tanto la identidad de las partes contratantes como la naturaleza de los servicios profesionales convenidos y el monto acordado libremente por ellas como contraprestación por los servicios acordados; lo que a tenor de los artículos 1.133 y 1.159, ambos del Código Civil, evidencia que en el presente caso existe una convención cuyo cumplimiento equivale a una ley entre las partes contratantes, que las obliga a cumplir no solo lo convenido en ella, sino también a todas las consecuencias que de ella se deriven. Así se decide.

 Copias simples de las documentales presentadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente DP41-V-2012-000402 (folios 13 al 62 de la 1era. pieza), contentivas de las siguientes actuaciones: a) comprobante de recepción, donde consta que el Abogado Ocva Verenzuela, consignó escrito de inadmisibilidad de la demanda y copia del poder notariado conferido por la ciudadana Giovanna Catherine de Luca Díaz a los Abogados Ocva Verenzuela, Pablo Solórzano y Yasmina Bello; b) acta de la audiencia preliminar de mediación; c) comprobante de recepción, donde consta que el Abogado Ocva Verenzuela consignó escrito de contestación de la demanda; d) comprobante de recepción, donde consta que el Abogado Ocva Verenzuela, consignó escrito de promoción de pruebas; e) comprobante de recepción, en la cual consta que el Abogado Ocva Verenzuela consignó escrito de solicitud de medidas cautelares; este Juzgador observa que se trata de documentos públicos que no fueron impugnados en forma alguna de derecho por la contraparte en su debida oportunidad, por lo que hacen plena fe de los hechos en ellos enunciados, conforme al artículo 1.361 del Código Civil. Así se decide.

 Copia simple de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente DP41-V-2012-000402 (folios 58 al 62), que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Joao Carlos Marcos, contra la ciudadana Giovanna Catherine de Luca Díaz, quien estuvo representada judicialmente por los Abogados Ocva Verenzuela y Yeniciry Corrales; a la cual este Juzgador confiere el carácter de fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es copia simple de un documento público que no fue impugnada en forma alguna de derecho por su adversario en las oportunidades legales correspondientes en el presente proceso. Así se decide.

 Copia certificada del Expediente No. 14.632 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 63 al 676 de la 1era. pieza), que demuestran las actuaciones procesales realizadas por los Abogados en representación de la ciudadana Giovanna Catherine de Luca Díaz y que consistieron en: a) Libelo contentivo de la pretensión simulación de ventas con solicitud de medidas cautelares; b) diligencia por la cual se consignaron los documentos señalados en el libelo; c) diligencia por la cual se consignaron los fotostatos para la elaboración de la compulsa y se hizo constar el suministro de los emolumentos al Alguacil; d) diligencia por la cual se consignaron los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas; e) diligencia por la cual solicitaron la citación por carteles de los demandados así como la notificación de la codemandada Josefina Figueira en virtud de su negativa a firmar la boleta de citación; f) diligencian por la cual consignaron los ejemplares del periódico El Aragueño y El Periodiquito, donde consta la publicación de los carteles; g) diligencia por la cual solicitaron se nombrase defensor de oficio a los codemandados; h) diligencia por la cual solicitaron se citase la defensora de oficio; i) diligencia por la cual solicitaron computo de los días 07 de febrero de 2013 hasta el 26 de marzo de 2013; j) escrito de contestación de las cuestiones previas; k) escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas; l) diligencia por la cual ratificaron el oficio No. 0566/13; m) escrito de aclaratoria y ampliación de la medida de secuestro y del veedor judicial; este Juzgador observa que se tratan de documentos públicos, ya que emanan de la autoridad judicial, copias estas en cuya certificación se cumplió con las formalidades de ley conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia le confiere el carácter de fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las actuaciones efectuadas por los Abogados Pablo José Solórzano y Ocva Verenzuela en aquel proceso. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes”.
Se desprende del norma citada que el legislador estableció el derecho de todo abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de la prestación de un servicios profesional. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos jurídicos porque un cliente -persona natural o jurídica- requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Asimismo, el artículo mencionado contempla el procedimiento para reclamar al cliente el cobro de los honorarios causados por las actuaciones de carácter judicial, en los términos siguientes:
“La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la audiencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias”.
No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0235, de fecha 01 de junio de 2011, bajo la Ponencia de Isbelia Pérez Velásquez estableció el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costa, de la forma siguiente:
“El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.
En el caso bajo estudio, este Juzgador observa que los Abogados actores realizaron un conjunto de actuaciones tendientes a defender y representar los intereses de su cliente, hoy demandada, tanto en el juicio de Divorcio llevado ante el Tribunal en materia de Protección como en el juicio de Simulación sustanciado ante este Tribunal, según se desprende de la documentales previamente valoradas, cuyo monto por honorarios fue convenido mediante el contrato de servicio profesional de fecha 26 de julio de 2011; lo cual evidencia el derecho que tiene los actores de reclamar el cobro de sus honorarios por el servicio prestado. En consecuencia, quien decide considera conforme a derecho declarar con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por los Abogados PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO y OCVA VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.323.841 y V- 11.177.906 respectivamente, Inpreabogado Nos. 51.113, 146.447, contra la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.738.581. En consecuencia, los mencionados Abogados tienen derecho a cobrar por honorarios profesionales la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de las actuaciones judiciales efectuadas en los juicios de Divorcio llevado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente DP41-V-2012-402, y Simulación sustanciado ante este Tribunal, en el Expediente No. 14.632.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en razón a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HENÁNDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario

RCP/AH/María.
EXP. Nº 14.932