REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 29 de octubre de 2014.
204° y 155°

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil MOTORCYCLES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2012, bajo el N° 16, Tomo 7-A, con reforma debidamente inscrita bajo el N° 42, Tomo 17-A, de fecha 12 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro supra señalada.
Apoderado Judicial: Ciudadano abogadoOrlando Pacheco Parón, Inpreabogado Nº 41.699.

MOTIVO:OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 15.616.


Examinadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Juzgador estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (RengelRomberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ibidem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.

A este respecto,resulta necesario señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”.

SEGUNDA: El apoderado judicial de la parte oferenteplantea mediante escrito de solicitud,su pretensión con fundamento a lo establecido en los artículos1.302y siguientes del Código Civil venezolano vigente en la forma siguiente:

“(…)…Ha decidido realizar la correspondiente oferta de pago a su acreedora la sociedad de comercio JC RACING, C.A, ya identificada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.302 y ss del código de civil (sic)… (…)”.

Así las cosas, resulta necesario para quien decide traer a colación lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.306 del Código Civil vigente:
“(…) Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. (…)”.
En tal sentido, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
“(…) …La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato… (…)”.
Del contenido y alcance de las normas arribaparcialmente transcritas, este Juzgador puede concluir que el procedimiento especial de oferta real de pago constituye en su primera fase un procedimiento de naturaleza no contenciosa, mediante el cual elTribunal competente por la materia se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de recibir o en su defecto a aquel que tenga facultad para recibir por éste, levantando un acta a tales efectos, conforme a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.Así se declara.
Con base en lo anterior, es importante resaltar que mediante la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia quedó asentado en su artículo 3 que:
“(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)”.
TERCERA:En virtud de todo lo anteriormente manifestado y con base ala revisión exhaustiva del escrito de solicitud presentado por el apoderado judicial de la parte oferente, este Juzgador infiere que el procedimiento de Oferta Real de Pago invocado por la parte accionante está planteado y fundamentado en términos que corresponden al conocimiento de la Jurisdicción voluntaria, toda vezque hasta tanto no hubiese oposición al pago, no se puede concretar la existencia de contención alguna. Así se declara.
En tal sentido y con base en el contenido y alcance de las disposiciones legales anteriormente citadas, así como de la resolución supra transcrita,mediante la cual se modificó la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia a nivel Nacional al atribuírsele el conocimiento exclusivo y excluyente a los Tribunales de Municipios de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa;resulta procedente para quien decide declarar su incompetencia por la materia y declinar la misma al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamasde la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.






DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO con fundamento en el artículo1.302 y siguientesdel Código Civil de Venezuela, presentada por el abogado en ejercicioOrlando Pacheco Parón, Inpreabogado Nº 41.699, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOTORCYCLES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2012, bajo el N° 16, Tomo 7-A, con reforma debidamente inscrita bajo el N° 42, Tomo 17-A, de fecha 12 de marzo de 2014, por ante la Oficina de Registro supra señalada.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.

Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.



RCP/AHA/mt.-
Exp: 15.616.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (10:20 a.m).
El Secretario,