REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de octubre 2014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.155.417, Inpreabogado No. 26.953, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro judicial del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.202.535 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.936 y este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados Rito Prado Rendón, Ivilmar Galindez Tabares y María Eugenia Pérez Beieris, con Inpreabogado Nos. 32.946, 107.933 y 87.398 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 14.808

DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua admitió la demanda interpuesta por el Abogado Cruz Edgar Delgado, en su carácter de endosatario en procuración al cobro judicial del ciudadano Yoel Cipriano Reyes e intimó al demandado Manuel Antonio Abreu Gómez (folio 19).

En fecha 13 de febrero de 2012 el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dejó constancia de no haber sido posible encontrar al demandado (vto del folio 22).

En fecha 15 de febrero de 2012 el Abogado Cruz Delgado, en su carácter de endosatario en procuración, solicitó el emplazamiento público del demandado, mediante cartel, siendo acordado por el Tribunal de la causa para aquella oportunidad el 09 de marzo de 2012 (folios 30 y 31).

En fecha 09 de mayo de 2012 el endosatario en procuración al cobro, ciudadano Cruz Delgado, consignó los ejemplares del periódico El Aragueño, donde consta el cartel de intimación (folio 33).

En fecha 24 de octubre de 2012 el Secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la dirección del demandado (folio 41).

En fecha 15 de mayo de 2013 el endosatario en procuración al cobro, ciudadano Cruz Edgar Delgado, solicitó que se nombrase defensor judicial al demandado. Asimismo en fecha 16 de mayo de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, acordó lo solicitado y nombró a la Abogada Yojana Gómez, Inpreabogado No. 176.728 (folios 42 y 43).

En fecha 21 de mayo de 2013 el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, consignó boleta de notificación firmada por la defensora de oficio (folio vto 45).

En fecha 23 de mayo de 2013 la defensora judicial, Abogada Yojana Coromoto Gómez Delgado, aceptó el cargo y juró cumplir con el cargo encomendado (folio 46).

En fecha 09 de agosto de 2013 el Abogado Rito Prado Rendón, Inpreabogado No. 32.946, en su carácter de apoderado judicial del demandado, se dio por intimado y solicitó que el Juez de la causa para aquella oportunidad se inhibiese (folio 51).

En fecha 12 de agosto de 2013 el ciudadano Eulogio Paredes Tarazona, en su carácter de Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, se inhibió del conocimiento de la causa (folios 53 y 54).

En fecha 23 de septiembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 57).
En fecha 30 de septiembre de 2013 se distribuyó el expediente correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 60).

En fecha 04 de octubre de 2013 el Juez Titular de este Tribunal, ciudadano Ramón Camacaro Parra se abocó al conocimiento de la causa (folio 62).

En fecha 22 de octubre de 2013 el Abogado Rafael Antonio Capote, Inpreabogado No. 141.022, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio (folio 63).
En fecha 01 de noviembre de 2013 comparecieron por ante este Tribunal los Abogados Rito Prado y Rafael Capote, en sus caracteres de apoderados judiciales del demandado y consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda y la reconvención (folios 65 al 75).

En fecha 06 de noviembre de 2013 este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el demandado (folio 76).

En fecha 09 de diciembre de 2013 el coapoderado judicial del demandado, Abogado Rafael Capote, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013 (folios 77 y 78).

En fecha 20 de diciembre de 2013 este Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada-reconviniente (folio 146).

En fecha 13 de marzo de 2013 este Tribunal dio por recibido oficio proveniente del Banco SOFITASA, fijó oportunidad para la presentación del escrito de informes y libró boletas de notificación (folio 154).

En fecha 27 de mayo de 2014 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes (folios 199 al 202).

En fecha 20 de junio de 2014 la Abogada Magaly del Carmen Delgado Arcila, Inpreabogado No. 139.219, consignó escrito de informes (folio 203).

II
MOTIVA

1. El actor en su libelo alegó lo siguiente:

Que “… [es] legítimo tenedor de cinco (5) letra de cambio libradas en Cagua, municipio Sucre, Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2008, 14 de enero de 2009, 10 de octubre de 2008, 14 de enero de 2009 y 10 de octubre de 2008, respetivamente, a la orden de [su] mandante Yoel Cipriano Reyes Guevara. Debidamente aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesta los días 13 de febrero de 2009, 14 de febrero de 2009, 10 de marzo de 2009, 14 de marzo de 2009 y 10 de abril de 2009 respectivamente en Cagua, municipio Sucre, Estado Aragua, por el obligado cambiario MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ…”.

Que las letras de cambio fueron libradas por las siguientes cantidades “… A) OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 82.500). B) VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS 25.000). C) TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 3.500). D) DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 275.000). Y E) TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 38.500)…”.

Que las obligaciones cambiarias “… vencieron los días 13/02/2009, 14/02/2009, 10/03/2009, 14/03/2009 y 10/04/2009 respectivamente, debido a que fueron libradas a fecha o día fijo, pero hasta la presente fecha han sido materialmente imposible que el obligado cambiario cumpla con sus obligaciones, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales…”.

Que el demandado “… debe la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 424.500), suma que se obligo a pagar de la siguiente forma, ochenta y Dos mil quinientos bolívares el 13 de febrero de 2009; veinticinco mil bolívares el 14 de febrero de 2009; tres mil quinientos bolívares el 10 de marzo de 2009, doscientas setenta y cinco mil bolívares el 14 de marzo de 2009 y treinta y ocho mil quinientos bolívares el 10 de abril de 2009, sin aviso y sin protesto…”.
Por las razones expuestas demanda formalmente al ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1. CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 424.500), por capital aducido a las cinco (05) letras de cambio.
2. SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 60.424,99), correspondientes al cinco por ciento (5%) sobre la suma del capital, por concepto de intereses moratorios, calculados a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones cambiarias.
3. CIENTO VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (BS. 121.231), por concepto de costas procesales.
Asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad de una parcela de terreno que pertenece al demandado, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el No. 24, folios 187 al 191, tomo 10, protocolo primero.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 606.155,99), equivalentes a 7975,736711 Unidades Tributarias.

2. Por su parte, los apoderados judiciales del demandado negaron, rechazaron y contradijeron la deuda por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 424.500,00), así como los intereses moratorios y las costas procesales.

Además alegaron:

Que su “… mandante recibió en calidad de préstamo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 424.500,00), cuya autenticidad en ningún momento es negada…”.

Que “… las cantidades demandadas YA FUERON PAGADAS EN SU TOTALIDAD INCLUSO CANCELANDO CANTIDADES NO ADEUDADAS ya que el demandante imputo o cargo a [su] representado de forma unilateral intereses que exceden por mucho el límite legal establecido (5% anual) en la vulgar utilización de la práctica de la usura…”.

Que “… no niega la suscripción de las referidas letras de cambio”; pero rechaza los alegatos de la parte actora, toda vez que ha “… honrado el acuerdo suscrito y cancelando las cantidades adeudadas en sucesivos pagos efectuados al demandante, quien de forma maliciosa nunca colocó al dorso de la letra los abonos efectuados y ha pretendido silenciarlos…”.

Que realizó los pagos en la cuenta corriente No. 01370052410001062971 del Banco SOFITASA, perteneciente al ciudadano YOEL REYES, de la forma siguiente:

1) CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), según planilla de depósito No. 41040031 de fecha 23-09-08.
2) SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), según planilla de depósito No. 41040030 de fecha 23-09-08.
3) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), según planilla de depósito No. 41040033 de fecha 23-09-08.
4) SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), según planilla de depósito No. 41040029 de fecha 23-09-08.
5) TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), según planilla de depósito No. 41040032 de fecha 23-09-08.
6) QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), según planilla de depósito No. 410001549 de fecha 24-09-08.
7) SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), según planilla de depósito No. 41593053 de fecha 14-10-08.
8) TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), según planilla de depósito No. 41593054 de fecha 14-10-08.
9) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), según planilla de depósito No. 41593055 de fecha 14-10-08.
10) CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), según planilla de depósito No. 41593058 de fecha 20-10-08.
11) SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), según planilla de depósito No. 41593060 de fecha 20-10-2008.
12) OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00), según planilla de depósito No. 510000822 de fecha 28-10-2008.
13) CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), según planilla de depósito No. 510003057 de fecha 17-11-08.
14) TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), según planilla de depósito No. 510003058 de fecha 17-11-08.
15) TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), según planilla de depósito No. 510003466 de fecha 20-11-08.
16) SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), según planilla de depósito No. 510003464 de fecha 20-11-08.
17) CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), según planilla de depósito No. 510003462 de fecha 20-11-08.
18) SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), según planilla de depósito No. 510003463 de fecha 20-11-08.
19) OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), según planilla de depósito No. 510004646 de fecha 27-11-08.
20) TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), según planilla de depósito No. 510005198 de fecha 01-12-08.
21) TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), según planilla de depósito No. 410024576 de fecha 25-02-09.
22) CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00), según planilla de depósito No. 410028233 de fecha 16-03-09.
23) TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), según planilla de depósito No. 510018229 de fecha 26-03-09.
24) CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00), según planilla de depósito No. 520013600 de fecha 17-04-09.
25) TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), según planilla de depósito No. 510022068 de fecha 24-04-09.
26) ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), según planilla de depósito No. 510022798 de fecha 30-04-09.
27) CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,00), según planilla de depósito No. 410038497 de fecha 23-05-09.
28) ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), según planilla de depósito No. 510027102 de fecha 05-06-09.
29) SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), según planillas de depósitos Nos. 410049621 y 510030401 de fecha 22-07-09.
30) SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), según planilla de depósito No. 510040323 de fecha 23-09-09.
31) SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), según planilla de depósito No. 510043347 de fecha 19-10-09.
32) SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), según planilla de depósito No. 410072166 de fecha 25-11-09.
33) CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), según planilla de depósito No. 410092325 de fecha 06-04-10.
34) SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), según planilla de depósito No. 410100607 de fecha 19-05-10.
35) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), según planilla de depósito No. 410170359 de fecha 29-03-11.

El resto del pago lo efectuó de la siguiente manera:

1) VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.500,00), en efectivo mediante recibo S/N de fecha 14-01-09.
2) ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), en efectivo mediante recibo S/N de fecha 14-01-09.
3) DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), en efectivo mediante recibo S/N de fecha 15-01-09.
4) TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), en efectivo mediante recibo S/N de fecha 19-01-09.
5) ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), en efectivo mediante recibo S/N de fecha 27-01-09.
6) VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), en efectivo mediante recibo S/N de fecha 23-02-09.
7) DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), en efectivo mediante recibo S/N de fecha 23-02-09.
8) ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), mediante recibo S/N de fecha 05-03-09.
9) ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), mediante recibo S/N de fecha 31-03-09.
10) TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00), mediante recibo S/N de fecha 29-05-09.

Que de la suma de los montos descritos el demandado “… canceló en su totalidad el monto del préstamo efectuado incluso con un excedente cuantioso que alcanza LA EXHORBITANTE CANTIDAD DE: NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 992.000,00)…”.

En tal sentido, reconvino por el pago de lo indebido, en virtud de que había pagado un monto superior a lo adeudado por “… concepto de los elevados y desmedidos intereses usureros…”, al ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal en lo siguiente:

1. El reintegro de la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 567.500,00).
2. El pago de intereses legales causados desde el momento de haber recibido indebidamente las cantidades hasta el momento en que efectivamente sean canceladas, mediante experticia complementaria del fallo.
3. La condenatoria en costas, cuyos honorarios los estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 141.875,00).
3. Thaema decidendum:
La pretensión del actor consiste en el cobro de cinco (05) letras de cambio, libradas a días fijos sin aviso y sin protesto contra el librador accionado, cuya suma total asciende la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (424.500,00 Bs), más la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (60.424,99 Bs), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) sobre la suma del capital, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras. Las mencionadas letras se describen de la forma siguiente:

No. Fecha de emisión Cantidad Fecha de vencimiento
6/6 13/08/2008 82.500,00 Bs. 13/02/2009
1/2 14/01/2009 25.000,00 Bs. 14/02/2009
5/6 10/10/2008 3.500,00 Bs. 10/03/2009
2/2 14/01/2009 275.000,00 Bs. 14/03/2009
6/6 10/10/2008 38.500,00 Bs. 10/04/2009

Por otra parte, el demandado reconoció la existencia de las letras de cambio, pero alegó el pago total de cada una de ellas. Por tanto, la existencia de la obligación cambiaria contenida en cada una de las letras constituye un hecho admitido por el demandado, el cual está exento de prueba conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, el pago de la obligación constituye una afirmación de hecho cuya prueba le corresponde a éste. Así se decide.
En consecuencia, le corresponde a la parte demandada demostrar el hecho liberador de la obligación (pago) conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 ejusdem, en el sentido de que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y que el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Así se decide.
Antes de entrar a valorar los medios de pruebas consignados por las partes, considera necesario quien aquí decide precisar algunas nociones generales sobre los títulos valores, específicamente la letra de cambio conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.

La letra de cambio es un título valor de categoría crediticio, en virtud de que incorpora al documento un derecho de crédito; es decir, contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida en la ley. Posee principalmente las siguientes características:

1. Necesidad: consiste en que el poseedor legítimo del título necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho.
2. Literalidad: significa que los derechos del portador se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacias, por el tenor literal del título (documento), y nada que no esté allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque este debe bastarse por sí solo.
3. Autonomía: es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. Cada parte se obliga siéndose responsablemente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción).
Por otra parte, el pago -hecho liberatorio alegado por el demandado- es un medio de extinción de las obligaciones. En el caso de las letras de cambio el deudor cambiario debe pagar en el momento del vencimiento de la letra y la ley prevé que el portador no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento. También puede realizar el pago por consignación o depósito judicial, tal como lo establece el artículo 450 del Código de Comercio, pero el deudor que paga tiene el derecho de exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago (artículo 117 ejusdem). El librado debe exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelado por el portador, pues siendo la cambial un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación, es que el pago debe realizarse o bien por consignación o depósito judicial o constar en la propia letra de cambio la palabra cancelada.

En el caso bajo estudio, observa quien decide que el demandado consignó junto al escrito de contestación una serie de copias fotostáticas simples y originales de vouchers de depósitos, acompañadas con un recibo S/N, firmado por una persona cuyo nombre no se distingue (folios 90 al 145). Asimismo, para corroborar las sumas depositadas, promovió en la oportunidad legal correspondiente, la prueba de informes dirigidos al Banco SOFITASA para que informase sobre treinta y cinco (35) depósitos efectuados a la cuenta corriente Nº 01370052410001062971, perteneciente al ciudadano YOEL REYES; entidad bancaria que dio respuesta en fecha 07 de febrero de 2014 (folio 155), en los términos siguientes:
“…Se evidenció en revisión efectuada por esta Institución Bancaria en los puntos No. 11 y No. 12 los montos reflejados no coinciden con el estado de cuenta y dicho punto se repite en el No. 15 y No. 16 y con montos errados nuevamente, el punto No. 21 no se visualiza en el estado de cuenta y en el punto No. 35 no tiene fecha de depósito…”.

Ahora bien, este Juzgador advierte que tal medio probatorio corresponde con los documentos-tarjas contemplado en el artículo 1.383 del Código Civil, que prevé:

“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

En tal sentido, el maestro Jesús Eduardo Cabrera, enseña que las tarjas consisten en “… dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de venta al crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento se efectúa una marca que abarca ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muesca en ambos listones prueba el número de entregas” (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Tomo II. Pág. 92).

A mayor abundamiento la Abogada Maribel Toro, en su publicación “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, expresa que: “… hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tajas, tales como los vouchers de las tarjetas de créditos, las planillas de depósitos de los Bancos y por qué no incluida aquí, las notas de consumo de Servicios Públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia…” (Revista de Derecho Probatorio No. 9. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1995. Pág. 335 y siguientes).

De lo expuesto este Juzgador observa que el vouchers de depósito corresponde con la definición legal del artículo 1.383 del Código Civil, pues se asimila al trozo de madera o muesca que mantiene una de las partes como constancia de la entrega efectuada, que sirve como principio de prueba por escrito y que se complementa per se con la exhibición de la otra, o con el resultado de la mecánica probatorio, vale decir, declaración de un tercero o de la prueba de informes, el cual debe ser valorado conforme a la Sana Crítica a tenor del 507 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión minuciosa de las copias y originales de los vouchers de depósitos, de los recibos S/N, así como de la prueba de informes, este Juzgador concluye que el pago de la cambiales, que manifestó el demandado haber realizado, no coinciden en su totalidad con las fechas de vencimiento de las letras de cambio ni con los montos de las mismas, por lo cual el legislador de comercio exige como medio de prueba conducente para la liberación del librado, la entrega del título por parte del tenedor beneficiario al librado o en caso de negativa, podrá éste realizar la consignación o depósito judicial de las cambiales conforme al 450 del Código de Comercio. Es decir, que para que pueda considerarse válido y oportuno el pago hecho a los efectos cambiarios, como expresa el maestro Oscar Pierre Tapia (La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano. Ed Paz- Pérez, 1980. Pág. 336), es requisito necesario que se haga constar en el cuerpo mismo de las letras de quien las aceptó. Por ello deben desecharse por inconducentes los medios de pruebas de los documentos-tarjas, recibos S/N y los informes, como instrumentales capaces de demostrar el pago de las cambiales. Así se decide.
En relación a las cinco (05) de las letras de cambio, cuyas originales cursan a los folios 208 al 212 del expediente, este Juzgador observa que su existencia constituye un hecho admitido por la parte demandada, por lo que se desechan del proceso al no guardar relación con el hecho controvertido. Así se decide.
Con respecto a la documental que riela al folio 11, contentiva de la venta realizada entre Antonio de Abreu de Jesús y María de Abreu Braez y Manuel Antonio Abreu Gómez, Concepción Abreu Gómez y Marianela Abreu Gómez en fecha 29 de diciembre de 1983, quien decide la desecha del proceso por cuanto no guarda relación con el pago alegado por el demandado. Así se decide.

Con base a las consideraciones expuestas y valorados como han quedado los medios probatorios, este Juzgador concluye que el librado- demandado no probó el hecho extintivo de la obligación cambiaria, por cuanto no obran en autos elementos suficientes para determinar el pago de la obligación, razón suficiente para declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por Cruz Edgar Delgado, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro judicial del ciudadano Yoel Cipriano Reyes, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DE LA RECONVENCIÓN

El demandado en la oportunidad legal correspondiente reconvino formalmente al actor por pago de lo indebido, en virtud del excedente del pago de las letras de cambio que realizó, que según manifiesta constituye intereses usureros, los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.500,00), más los intereses legales causados desde el momento de recibir el pago de lo indebido hasta el momento que se le cancele y las costas procesales.
Ahora bien, en virtud que el demandado-reconviniente condicionó la reconvención al pago de cada una de las letras de cambio y en virtud que no probó dicho pago, según quedó expuesto en párrafos anteriores, mal podría este Juzgador declarar procedente el reintegro por el excedente del pago de las letras de cambios. En consecuencia, quien decide considera conforme a Derecho declarar sin lugar la reconvención planteada por el demandado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano CRUZ EDGAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.155.417, Inpreabogado No. 26.953, actuando en su carácter de endosatario en procuración al cobro judicial del ciudadano YOEL CIPRIANO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.202.535. En consecuencia se condena al demandado, ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.936, a pagarle al actor los siguientes montos:
1. La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (424.500,00 Bs), por la suma total del capital de las cinco (05) letras de cambio.
2. La cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (60.424,99 Bs), por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) sobre el capital, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las letras conforme al artículo 456 del Código de Comercio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.936.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. de la tarde.
El Secretario


RCP/AH/María.
Exp. 14.808