REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
07 de octubre de 2014.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:CiudadanoLUCIA PEÑA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, cédula de identidad N° V-8.728.224.
Apoderado Judicial:Abogada Angela Rosario Pérez,Inpreabogado Nº 54.648.
PARTE DEMANDADA:CiudadanoOLIVER ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, casado,de este domicilio, cédula de identidad Nº V- 3.843.324.
Apoderados judiciales: Abogados Yenny Morales Verenzuela y Manuel Laya Hidalgo, Inpreabogado Nros. 95.598 y 14.292, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 13.901.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES.
Se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de Divorcio Ordinariobajo las causales2º y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referidas al “ABANDONO VOLUNTARIO” y a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, respectivamente, constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos, interpuesta en fecha 10 de julio de 2009por la ciudadanaLUCIA PEÑA DE ROMERO, debidamente asistida por la abogada Angela Rosario Pérez, Inpreabogado Nº 54.648, contra su cónyuge el ciudadanoOLIVER ROMERO SEQUERA.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, se recibió por distribución Nº 0160, libelo de demanda deDivorcio, constante de ocho (08) folios útiles y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 42).
En fecha 13 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Lucia Peña De Romero,debidamente asistida por la abogada en ejercicio Angela Pérez, Inpreabogado Nº 54.648, quien consigno copia certificada del acta de matrimonio. (folios 43 y 44).
En fecha14 de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos; así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (folios45 y 46).
En fecha 20 de julio de 2009, compareció por ante este Tribunalla ciudadana Lucia Peña De Romero,debidamente asistida por la abogada en ejercicio Angela Rosario Pérez, quien consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, otorgado a la abogada arriba mencionada. Asimismo,consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas de la demanda y del auto de comparecencia. (folios48 al 51 y sus vueltos).
En fecha 23 de julio de 2009, este Tribunal libró compulsa y boleta de notificación a la fiscal ordenadas. (folios 53 y 54).
En fecha 08 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada Angela Rosario Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó escrito de reforma de la demanda constante de seis (06) folios útiles. (folios 55 al 60).
En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordeno emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos; así mismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (folio 77).
En fecha 20 de octubre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada Angela Rosario Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas de la demanda, de su reforma y del auto de comparecencia. (folio 78).
En fecha 21 de octubre de 2009, mediante nota secretarial, se dejó constancia de haber librado la compulsa y boleta de notificación ordenadas. (folio 79).
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Abad Azavache, dejó constancia de haber notificado a la fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.(folios80 y 81).
En fecha 05 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Abad Azavache, dejó constancia de haber impuesto al ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA de la orden de comparecencia, quien se negó a firmar el recibo correspondiente. (folios 82 al 99).
En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada Angela Rosario Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación de la parte demandada. (folio 100).
En fecha 25 de noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada Angela Rosario Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación de la parte demandada. (folio 101).
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó librar por Secretaría boleta de notificación a los fines de comunicar al demandado la declaración del funcionario con respecto a su citación; en esta misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación ordenada. (folios102 y 103).
En fecha 18 de enero de 2010, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber entregado al demando ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA, la boleta de notificación ordenada. (folio 105).
En fecha 27 de enero de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA, cédula de identidad Nº V-3.843.324, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis A. Sarmiento, Inpreabogado Nº 111.101, quien se dio por citado en el presente Juicio. En esta misma fecha, el demandado otorgó poder Apud-Acta al abogado antes identificado y a la abogada en ejercicio Nellys José Callaspo Brito, Inpreabogado Nº 74.225. (folios 106 y 107 y su vuelto).
En fecha 05 de Marzo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte actora con su abogado, como la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo en continuar con el juicio de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. (folio113).
En fecha 20 de Abril de 2010, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció tanto la parte actora con su abogado, como la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo de continuar con la presente demanda. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada.(folio114).
En fecha 23 de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA, parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yenny Morales Verenzuela, Inpreabogado Nº 95.598, quien otorgó poder Apud-Acta a la abogada antes identificada y al abogado en ejercicio Manuel Laya Hidalgo, Inpreabogado Nº 14.292. (folio 115).
En fecha 27 de abril de 2010, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal la ciudadanaLUCIA PEÑA DE ROMERO, parte actora, debidamente asistida por la abogadaAngela Pérez, Inpreabogado Nº 54.648, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva. Asimismo, compareció en este acto la abogada en ejercicio Yenny Morales, Inpreabogado Nº 85.598, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA, quien consigno escrito de contestación constante de un folio útil. (folios117 y 118).
En fecha 11 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada Yenny Morales, apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio119).
En fecha 17 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada Angela Pérez, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 121).
En fecha19 de mayo de 2010, este Tribunal agregó a los autos losescritosde promoción de pruebas presentados por las partes. (folios122 al 125).
En fecha 28 de mayo, este Tribunal realizó dos actuaciones: 1) admitió las pruebas promovidas por la parte demandaday fijó fecha para las testimoniales y 2) admitió las pruebas promovidas por la parte actora; con respecto a la prueba de informes contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, ordenó oficiar a las Fiscalías Vigésimo Cuarta y Vigésimo Quinta del Ministerio Público, ubicadas en la ciudad de Maracay del estado Aragua y fijó fecha para las testimoniales. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos. (folios 127 al131).
En fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testimonio de las ciudadanas NUBI MORELIS OCOPIO LOZADA, DELIA MILAGROS ROJAS DÍASN, EVELIA JOSEFINA SANOJA DE GALVICIUS, ANA JOSEFINA BOLÍVAR, PAULA DEOCRACIA ZERPA DE POLANCO y PASTORA JOSEFINA MONTEZUMA ROJAS, cédulas de identidad Nros. V-5.268.291; V-5.11.999.642; V-2.854.261; V-3.845.372; V-4.997.735 y V-3.884.378, respectivamente. En esta misma fecha compareció ante este Tribunal la abogada Angela Pérez, apoderada judicial de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (folios132 al 135).

En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante; en consecuencia, fijo nueva fecha para la evacuación de los testigos por ella promovidos. (folio 136).
En fecha 09 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, dejó constancia de haber entregado los oficios ordenados. (folios 137 al 139).
En fecha21 de junio de 2010, este Tribunal recibió las testimoniales de las ciudadanas EVELIA JOSEFINA SANOJA DE GALVICIUS, ANA JOSEFINA BOLÍVAR, PAULA DEOCRACIA ZERPA DE POLANCO y PASTORA JOSEFINA MONTEZUMA ROJAS, cédulas de identidad Nros. V-2.854.261; V-3.845.372; V-4.997.735 y V-3.884.378, respectivamente. (folios140 al 147).
En fecha 30 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada Angela Pérez, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la ratificaciónde los oficios relativos a la prueba de informes contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por ella promovida. (folio 148).
En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante; en consecuencia, ordenó la ratificacióndel contenido de los oficios de fecha 28 de mayo de 2010. (folios 149 al 151).
En fecha 07 de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la abogada Angela Pérez, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la devolución del documento original de Registro de Vehículo Nº 2867253. (folio 154).
En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante; en consecuencia, ordenó la devolución de documento original que corrió inserto al (folio 76) de este expediente, previa certificación por Secretaría. (folio 155).
En fecha 03 de noviembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado Manuel Laya, apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se prescindiera de las resultas de la prueba de informes contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (folio 157).
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal desestimó lo solicitado por la parte demandada; en consecuencia, ordenó la ratificación de los oficios de fecha 28 de mayo de 2010 y 13 de julio de 2010, respectivamente. En esta misma fecha se libraron los oficios respectivos. (folios 158 al 160).
En fecha 02 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el abogado el abogado Manuel Laya, apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se dictara decisión definitiva en la presente causa dentro del término perentorio posible. (folio 161 y su vuelto).
En fecha 07 de diciembre de 2011, este Tribunal negó por ser contrario a derecho, lo solicitado por la parte demandada. (folio 162).
En fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal dejó constancia de recibo de oficio Nº 698-11, procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua. (folios163 y 164).
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció por ante este Tribunal el abogado el abogado Manuel Laya, apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se dictara decisión definitiva en la presente causa. (folio 165).
En fecha 06 de noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Oliver Romero Sequera, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Zaida Garcés, Inpreabogado Nº 20.703 y solicitó se dictara decisión definitiva en la presente causa. (folio 166).
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada. (folio 167).
En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Oliver Romero Sequera, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada Zaida Garcés y solicitó la ratificación del contenido deloficio remitido a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, relativo a la prueba de informes contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandante. (folio 168 y su vuelto).
En fecha 26 de noviembre de2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada; en consecuencia, la ratificación del contenido del oficio N° 0700-11, de fecha 08-11-11. En esta misma fecha se libró el oficio respectivo. (folios 169 y 170).
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Araujo, dejó constancia de haber entregado el oficio ordenado. (folios 171 y 172).
En fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal dejó constancia de recibo de oficio N° 05-F24-00415-2014, procedente de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua. Asimismo, fijó el (15°) día de despacho siguiente a que constara en auto la última notificación de la partes, a los fines de que las mismas presentaran sus informes respectivos. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas. (folios 173 al 176).
En fecha 11 de julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Araujo, consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por las partes. (folios 177 al 180).
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito de reforma de demanda expuso lo siguiente:
- Que en fecha 08 de abril de 1981 contrajo matrimonio civil con el ciudadanoOliver Romero Sequera, por ante la PrefecturaPáez del Municipio Girardot, del Estado Aragua.
- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 13, UD 17, Bloque 14, Apto. 0006, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
- Que en dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos que llevan por nombres OLIVER JOSÉ y OSMEL ENRIQUE, ambos mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas, que acompaña adjuntas al presente escrito.
- Que durante los primeros años de matrimonio, vivieron de formaarmoniosa, afectiva y comprensiva, cumpliendo cada uno con los deberes propios de la relación conyugal, pero que a partir del año 2008 comenzó a fragmentarse la relación matrimonial, expresándolo bajo los siguientes términos: “(…) …mi cónyuge OLIVER ROMERO SEQUERA, quien se ha dedicado a maltratarme de manera psicológica, moral patrimonial y económica, enturbiando con ello el núcleo familiar, pues sin motivo justificable alguno mi esposo se molesta, ofendiéndome con gestos humillantes y vejatorios, acompañados de palabras que por respeto a este Tribunal no me atrevo a repetir, malversando los bienes comunes, haciendo movimientos económicos extraños y perturbando la posesión que hago a de los pocos bienes a los que tengo acceso… (…)”.
- Señaló además que: “(…) …En el mes de Enero de 2009, mi esposo se marchó del hogar, llevándose todas sus pertenencias. Sin que hasta la presente fecha haya regresado a habitar el hogar conyugal…/…transgrediendo los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que siempre he cumplido con mis deberes de esposa con respeto y lealtad…(…)”.
Por las razones expuestas solicitó, se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyugeOLIVER ROMERO SEQUERA, plenamente identificado en autos, fundamentando su pretensión en losordinales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil.

1.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad correspondiente los abogados Yenny Morales Verenzuela y Manuel Laya Hidalgo,apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, ciudadano Oliver Romero Sequera, plenamente identificado en autos y quien se encuentra debidamente citado, hicieron uso de su derecho a dar contestación a la demanda de Divorcio interpuesta en su contra la ciudadanaLucia Peña de Romero, en los siguientes términos: “(…) …negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la predicha demanda interpuesta contra nuestro patrocinado, por cuanto que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos, ni al derecho a la cual se contrae… (…)”.

III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En su oportunidad legal correspondiente, las partes hicieron uso de sus derechos en la forma siguiente:
Pruebas de la parte actora.
• Invocó el mérito favorable de los autos.

Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de abril de 1981, bajo el Tomo 2, N° 197 y que cursa al folio (44 y su vuelto), del presente expediente.
• Copia simple del Acta de medida de protección, dictada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, a favor de la ciudadana en fecha 06 de febrero de 2009 y que cursa al folio (10), del presente expediente.
• Copia simple de la denuncia formulada por ante la FiscalíaVigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua por la ciudadana Lucia Peña de Romero, en fecha 04 de junio de 2009 y que cursa al folio (11 y su vuelto), del presente expediente.
• Copia simple de documento de propiedad de un inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, bajo el N° 21, Tomo 5, Protocolo 1°, de fecha 18 de abril de 2006 y que cursa a los folios (12 al 14 y sus vueltos), del presente expediente.
• Copia simple de Acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Oxigeno La Central, C.A. (OXILANCECA), debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 36-A, de fecha 30 de junio de 2008 y que cursa a los folios (15 al 21 y sus vueltos), del presente expediente.
• Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Oxigeno La Central, C.A. (OXILANCECA), debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 5-A, de fecha 27 febrero de 1996 y que cursa a los folios (22 al 28 y sus vueltos), del presente expediente.
• Copia simple del certificado de origen de vehículo N° AW-063509, emitido por MAQUINAS 2000, C.A., conforme a disposiciones establecidas por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 31 de octubre de 2010 y que cursa al folio (29 y su vuelto), del presente expediente.
• Copia simple de factura N° 021422, emitida por MAQUINAS 2000, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Oxigeno La Central, C.A. (OXILANCECA), en fecha 31 de octubre de 2007 y que cursa al folio (30), del presente expediente.
• Copia simple de factura N° 02684, emitida por Moto Market, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Oxigeno La Central, C.A. (OXILANCECA), en fecha 28 de septiembre de 2006 y que cursa al folio (31), del presente expediente.
• Copia simple del certificado de origen de vehículo N° AQ-42187, emitido por MAQUINAS 2000, C.A., conforme a disposiciones establecidas por el Ministerio de Infraestructura, en fecha 26 de septiembre de 2009 y que cursa al folio (32), del presente expediente.
• Copia simple de Constancia emitida por MAQUINAS 2000, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Oxigeno La Central, C.A. (OXILANCECA), en fecha 14 de marzo de 2008 y que cursa al folio (33), del presente expediente.
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° BZCER14K1XV311475-2-1, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 14 de septiembre de 2000 y que cursa al folio (34 y su vuelto), del presente expediente.
• Copia simple de factura N° 023457, emitida por MAQUINAS 2000, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Oxigeno La Central, C.A. (OXILANCECA), en fecha 10 de marzo de 2008 y que cursa al folio (35), del presente expediente.
• Copia simple de factura N° 16213, emitida por Inversiones Camburito, C.A., a favor del ciudadano Oliver Romero Sequera, plenamente identificado en autos, en fecha 19 de junio de 2002 y que cursa al folio (36), del presente expediente.
• Copia simple de Certificado de Propiedad, emitido por Inversiones Camburito, C.A., a favor del ciudadano Oliver Romero Sequera, plenamente identificado en autos, en fecha 19 de mayo de 2001 y que cursa al folio (37), del presente expediente.
• Copia simple de planilla de depósito bancario N° 000000616988005, del Banco Mercantil, de fecha 24 de abril de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.010,00), y cursa al folio (38), del presente expediente.
• Copia simple de planilla de depósito bancario N° 000000652832875, del Banco Mercantil, de fecha 15 de mayo de 2009, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 11.500,00), y cursa al folio (39), del presente expediente.
Prueba de Informes
• Prueba de informes dirigida a la FiscalíaVigésimo Quinta del Ministerio Público con sede en Maracay, estado Aragua, a fin de que informara sobre la existencia denuncias y resultas de Acta imposición de no agresión al ciudadano Oliver Romero Sequera contra la ciudadana Lucia Peña de Romero, plenamente identificados en autos; todo ello con el objeto de probar que el demando incurrió en la causal tercera del artículo185 del Código Civil venezolano; dicha prueba fue recibida por este Tribunal en fecha 12-01-2012 (folio 163), mediante oficio N° 05-F25-6981-1, de fecha 13 de diciembre de 2011, en el que se informa de las resultas de la misma, y que cursa al folio (164), del presente expediente.
• Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público con sede en Maracay, estado Aragua, a fin de que informara sobre las actuaciones y resultas del expediente signado con el N° 174-09; todo ello con el objeto de probar que el demando incurrió en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano; dicha prueba fue recibida por este Tribunal en fecha 27-03-2014 (folio 173), mediante oficio N° 05-F24-00415-2014, de fecha 24 de marzo de 2014, en el que se informa de las resultas de la misma, y que cursa al folio (174), del presente expediente.
Testimoniales.
Promovió como testigos a las ciudadanas: 1) Evelia Josefina Sanoja de Galvicius;2)Ana Josefina Bolívar;3) Paula Democracia Zerpa de Polanco y 4) Pastora Josefina Montezuma Rojas, cédulas de identidad Nros. V-2.854.261;V-3.845.372; V-4.997.735 y V-3.884.378, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones.

Pruebas de la parte demandada.
Testimoniales
Promovió como testigos a las ciudadanas Nubi Morelis Ocopio Lozaday Delia Milagros Rojas Dias, cédulas de identidad Nros. V-5.268.291 y V-11.999.642, respectivamente, a los fines de expusieran sus declaraciones.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaemadecidemdum.De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:

“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…”(Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que el demandado ha incurrido en la causales de divorcio contempladas en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referentes al abandono voluntario; y los excesos, sevicia en injurias graves que hagan imposible la vida en común, mientras que corresponde al demandado desvirtuar la pretensión de la actora. Así se estable.

Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa.
De la demanda de divorcio incoada por la parte actora, este Juzgador observa que la misma fue motivada en la causal segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual este tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
La causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, está referida al ABANDONO VOLUNTARIO, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:

“…El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio…”.

Por su parte la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

En segundo lugar la causal tercera (3º) del mencionado artículo, relativa a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS graves que hagan imposible la vida en común. Es descrito por la autora, Prof. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia, en la forma siguiente:
• “Excesos: Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Más adelante la misma autora indica lo siguiente:
• “Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
• Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones”. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).
1. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
2. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios.
Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
3. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados.
Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa.
Por lo que se puede concluir que una vez comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, aclarados como ha sido el contenido de las causales invocadas por la accionante y verificadas las condiciones para que pueda verificarse el abandono voluntario o en su defecto el exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; es necesario para quien decide, pasar a examinar las pruebas aportadas en concordancia con los hechos alegados, a los fines de determinar si fueron demostradas en juicio las causales de divorcio invocadas en la presente demanda.

De la apreciación de las pruebas.
Con respecto al mérito favorable de los autos, invocado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”, cuando señaló:
“(…) …que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte… (…)”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.
Con respectoa la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Lucia Peña de Romero y Oliver Romero Sequera, inscrita por ante la Prefectura José Antonio Páez, del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de abril de 1981, bajo el Tomo 2, N° 197 y que cursa al folio (44 y su vuelto), del presente expediente; este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a la copia simple del Acta de medida de protección, dictada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, en beneficio de la ciudadana LUCIA PEÑA DE ROMERO, contra del ciudadano OLIVER ROMERO SEQUERA, en fecha 06 de febrero de 2009, (folio 10), de la cual se desprende las medidas de protección y de seguridad impuestas por el referido Despacho Fiscal a la demandante, por la presunta comisión de violencia psicológica por parte de su cónyuge, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 04-06-2009 ante la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, (folio 11); este Tribunal, en virtud de no haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, le otorga valor probatorio a la referida copia fotostática.Así se declara.
Con respecto a la copia simple de documento de propiedad de un inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, bajo el N° 21, Tomo 5, Protocolo 1°, de fecha 18 de abril de 2006 y que cursa a los folios (12 al 14 y sus vueltos), del presente expediente; por cuanto dicha instrumental no guarda relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
En cuanto a las copias simples del Acta de Asamblea de accionistas (folios 15 al 21 y sus vueltos) y del acta constitutiva (folios 22 al 28 y sus vueltos), de la sociedad mercantil Oxigeno La Central, C.A. (OXILANCECA), debidamente protocolizadas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; por cuanto dichas instrumentales no guardan relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se decide.
Con respecto a la copias simples de los certificados de origen de vehículo Nros. AW-063509; y AQ-42187, (folios 29 y 32), respectivamente, emitidos por MAQUINAS 2000, C.A.; por cuanto dicha instrumental no guarda relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
En relación a la copias simples de las facturas Nros. 021422; y 023457; así como de la constancia de fecha 14 de marzo de 2008, (folios 30; 35 y 33), respectivamente, emitidas por MAQUINAS 2000, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Oxigeno La Central, C.A. (OXILANCECA). Por cuanto dichas instrumentales no guardan relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se decide.
Con respecto a la copia simple de la factura N° 02684, (folio 31), emitida por Moto Market, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Oxigeno La Central, C.A. (OXILANCECA); por cuanto dichainstrumental no guarda relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
En cuanto a la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° BZCER14K1XV311475-2-1, (folio 34 y su vuelto), emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 14 de septiembre de 2000; por cuanto dicha instrumental no guarda relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal la desecha por impertinente. Así se decide.
Con relación a las copias simples de la factura N° 16213 y Certificado de Propiedad, (folios 36 y 37), respectivamente, emitidas por Inversiones Camburito, C.A., a favor del ciudadano Oliver Romero Sequera, plenamente identificado en autos; por cuanto dichas instrumentales no guardan relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se decide.
Con respecto a las copias simples de las planillas de depósito bancario Nros. 000000616988005; y 000000652832875, (folios 38 y 39), respectivamente, expedidas por el Banco Mercantil; por cuanto dichas instrumentales no guardan relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se decide.
En cuanto a las resultas de la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público con sede en Maracay, estado Aragua, a fin de que informara sobre la existencia denuncias y resultas de Acta imposición de no agresión al ciudadano Oliver Romero Sequera contra la ciudadana Lucia Peña de Romero; dicho Despacho Fiscal informó que por ante esa dependencia no cursa, ni curso denuncia o investigación alguna donde aparezcan involucradas las personas supra mencionadas; por lo que este Tribunal, en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a las resultas de la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público con sede en Maracay, estado Aragua, a fin de que informara sobre las actuaciones y resultas del expediente signado con el N° 174-09; dicho Despacho Fiscal informó que por ante esa Dependencia cursó investigación bajo el N° 05-F24-174-09, Asunto N° DP01-S-2010-003977, que fuera objeto de las siguientes actuaciones: 1°) Se le decretó Archivo Fiscal; 2°) Se ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la solicitud de fecha 27-09-2010; y 3°) se remitió, mediante oficio N° 05-F24-3037-2013, de fecha 22-10-2013, al Archivo Central del Ministerio Público para su eliminación. Por lo que este Tribunal, en virtud de tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la parte contraria, le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las declaraciones rendidas por las ciudadanas Evelia Josefina Sanoja de Galvicius, Ana Josefina Bolívar, Paula Democracia Zerpa de Polanco y Pastora Josefina Montezuma Rojas, suficientemente identificadas en autos, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“(…)Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación(...)”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Por lo que laestimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar el contenido de la declaración efectuada por la ciudadanaEVELIA JOSEFINA SANOJA DE GALVICIUS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 2.854.261, domiciliada en Residencia Coromoto, calle Rómulo Gallegos, N° 02, Municipio Girardot, del estado Aragua, propuesto por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, solo en lo relativo a las preguntas formuladas en los ordinales cuarto, quinto,séptimo y noveno del acta de deposición que riela a los folios (140 y 141) del presente expediente y que textualmente señala lo siguiente:

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR QUE LA SEÑORA LUCIA PEÑA, NO SE ENCUENTRA LABORANDO EN EL LOCAL? Contestó: “Bueno ella me dijo que era por problemas que tenía con el señor, o sea maltrato verbal”.
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, COMO ES QUE LA SEÑORA LUCIA PEÑA, SE FUE DEL LOCAL DONDE LABORABA CON SU ESPOSO OLIVER ROMERO? Contestó:“Bueno, una vez que se fue del local, yo iba saliendo de mi casa y la vi que iba llorando y entonces la vi que iba a prender la camioneta y yo la metí para dentro de mi casa y le dije que se tranquilizara y ella me dijo que la había tratado de ladrona y que no se iba a quedar más”.
SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE ESTA PAREJA VIVEN JUNTOS EN EL APARTAMENTO DEL BLOQUE 14, EDIFICIO UNO, SECTOR 13 N° 0006 DE LA URBANIZACIÓN CAÑA DE AZUCAR? Contestó: “Yo creo que él se fue del hogar, ella me dijo que él no está viviendo allí, solamente ella sola”.
NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR QUE LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO AQUI? Contestó: “Porque yo tengo mi casa al lado del local que le alquila a la señora Lucia donde funciona la empresa OXIGENO LA CENTRAL, que es de ellos dos”.
Siendo las manifestaciones verbales anteriormente transcritas, lo que permite a este Juzgador concluir que la ciudadana Evelia Josefina Sanoja De Galvicius, plenamente identificada, a lo sumo fue un testigo referencial, dado que no percibió a través de sus sentidos, los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, lo que imposibilita que pueda aportar algún elemento valorativo de sustento a la procedencia de la demanda intentada. Así se declara.
Con respecto a la declaración contenida en el acta de deposición de la segunda testigo propuesta por la parte actora en su escrito liberar, ciudadanaANA JOSEFINA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.845.372, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13 UD-17, Bloque 14, Apartamento 00-05, Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, que riela a los folios (142 y 143), del presente expediente; este Juzgador considera necesario señalar sólo tres (03) de las cinco (05) interrogantes formuladas por la parte promovente:
SEGUNDA PREGUNTADIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE ESTA PAREJA COMO HAN SIDO LAS RELACIONES MATRIMONIALES?Contestó: “bueno los primeros años era una pareja envidiable que era ejemplo para la comunidad donde vivíamos, pero hace de dos años para acá aproximadamente lamentablemente la relación cambio cuando la mayoría de los vecinos nos dimos cuenta del el estado de presión que cayó la señora LUCIA PEÑA, y ya la veíamos sola todo el tiempo en ese lapso yo creo que señor fue como uno a dos oportunidades que lo vimos en el apartamento, hasta la presente fecha más nunca lo he visto”.
TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA COMO ES QUE EL SEÑOR OLIVER ROMERO, NO VIVE EN EL HOGAR CON SU ESPOSA? Contestó: “Por que yo no lo he visto desde que se fue desde febrero del 2009, que lo vi cuando operaron a su hijo menor de la vista, de ahí más nunca”.
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR QUE LE CONSTA TODO LO DECLARADO EN ESTE ACTO? Contestó: “Por que justamente yo soy la vecino que esta lado del apartamento de ellos, muchas veces la he visto llorar a la señora, ya que ella muchas veces fue a trabajar al negocio que tiene con su esposo, y ella regresaba enseguida llorando y me decía que él la había maltratado delante de la secretaria, los hijos y los clientes que estuviera en ese momento, diciéndole que era una ladrona, que ella no era nadie que él la hizo gente.”.
Los argumentos brindados por la ciudadana Ana Josefina Bolívar, supra identificada, llevan indefectiblemente a quien decide, a considerar que ésta testigo no logró determinar la manera del cómo tiene conocimiento de los hechos que depuso, es decir, en ninguna parte de sus dichos afirmó demostrativamente el haber estado presente durante los hechos alegados por la parte actora en su demanda; por lo que tales argumentos son desechados del presente proceso. Así se declara.
En relación a la declaración dela tercer testigo dela accionante, ciudadanaPAULA DEOCRACIA ZERPA DE POLANCO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.997.735, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13 UD-17, Bloque 21, Apartamento 03-05, Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, que riela a los folios (144 y 145), del presente expediente; este Juzgador considera necesario señalar tres (03) de las cinco (05) interrogantes formuladas por la parte promovente:
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA COMO ERAN LAS RELACIONES DE LA PAREJA LUCIA PEÑA Y SU ESPOSO OLIVER ROMERO? Contestó: “Yo los veía muy feliz, contentos los primeros años, desde hace dos años para acá en que he visto que tiene problemas, discusiones, peleas”.
TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA LUCIA PEÑA Y SU ESPOSO OLIVER ROMERO CONVIVEN ACTUALMENTE EN EL HOGAR CONYUGAL? Contestó: “No conviven, él se fue el año pasado en febrero de 2009, se llevó todo sus pertenencias personales, él se fue y no regreso mas aunque ella lo buscaba y el no quiso volver”.
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A ESTA DECLARACIÓN? Contesto: “A ella se le ve muy triste, pero él no ha querido regresar a su hogar hasta la presente fecha, el la maltrataba verbalmente en el negocio, la corrió del negocio OXIGENO LA CENTRAL, le dijo ladrona delante de los clientes, secretaria y sus hijos, por eso ratifico todo lo dicho en este momento, por que soy su vecino y me consta todo los maltratos y ofensas que él le hizo a la señora Lucia”.
Una vez analizada la deposición de la ciudadana Paula Deocracia Zerpa De Polanco,plenamente identificada, este Juzgador observa que la misma no logró expresar elementos de convicción que ilustren en cuanto a los hechos alegados por la parte actora relativos a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; razón por la cual, las mismas son desechadas por este sentenciador. Así se decide.
En relación a la declaración de la cuarta y última testigo de la accionante, ciudadana PASTORA JOSEFINA MONTEZUMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.884.378, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 13 UD-17, Bloque 14, Apartamento 01-04, Municipio Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua; este Juzgador considera necesario señalar sólo lo concerniente a las preguntas practicadas por la parte promovente en los ordinales segundo, cuarto y quinto del acta de deposición que riela a los folios (146 y 147) del presente expediente:
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA COMO ERAN LAS RELACIONES DE LA PAREJA LUCIA PEÑA Y SU ESPOSO OLIVER ROMERO? Contestó: “Si eran una relación armoniosa desde el principio, pero desde hace como dos años para acá ellos tienen problemas de pareja de tal modo que él se fue, tenían discusiones muy fuertes, al extremo que abandono el hogar no ha regresado hasta la presente fecha, y eso que ella lo llamaba para que regresara pero nada él le decía que no, ni siguiera la ayudaba económicamente nosotros los vecinos los ayudábamos en lo que podíamos”.
CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI LA SEÑORA LUCIA PEÑA TRABAJA EN LA EMPRESA OXIGENO LA CENTRAL, QUE TIENE CON SU ESPOSO OLIVER ROMERO? Contestó: “Trabajaba el mismo se encargó de sacarla en presencia de todos hasta en presencia de sus hijos lo que le falto fue pegarle, él se puso muy agresivo”.
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, COMO LE CONSTA TODO LO DECLARADO? Contestó: “Por que yo soy su vecino desde hace más de 28 años, en varias oportunidades presencie como el señor discutía con la señora Lucia, por que yo venía de la panadería que esta antes de llegar al negocio, cuando él la estaba sacando del negocio para que ella no trabajara”.
Luego de haber analizado detalladamente el testimonio de la ciudadana Pastora Josefina Montezuma Rojas, supra identificada, este Juzgador considera que sus afirmaciones no aportan información veraz, apreciándolo este juzgador como insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar las causales 2° y 3° del artículo 185 de nuestro Código Civil, alegadas por la parte actora, por lo que dicho testimonio se desestima, del presente proceso. Así se decide.
Ahora bien, de la valoración efectuada a las respuestas dadas por las ciudadanas Evelia Josefina Sanoja de Galvicius, Ana Josefina Bolívar, Paula Democracia Zerpa de Polanco y Pastora Josefina Montezuma Rojas, suficientemente identificadas en autos, con ocasión a las preguntas formuladas por la parte accionante; este Juzgador considera que los hechos por ellos presenciados no revisten la gravedad necesaria, que permita demostrar la ocurrencia de los excesos, sevicia en injurias, que hagan imposible la vida en común, a que se refiere la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y que a pesar de las medidas de protección dictada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, a favor de la parte demandante, este Juzgador observa por la presunta comisión de violencia psicológica por parte de su cónyuge, lo que no constituye prueba de los excesos, sevicias o injurias alegados; por lo que a juicio de este Tribunal, dicha causal no puede prosperar por cuanto no se encuentran llenas las exigencias para disolver el vínculo matrimonial por la causal anteriormente descrita. Así se decide.
En relación a la causal segunda del mencionado artículo, referida al abandono voluntario; este Juzgador considera que las declaraciones bridadas por las ciudadanasEvelia Josefina Sanoja de Galvicius, Ana Josefina Bolívar, Paula Democracia Zerpa de Polanco y Pastora Josefina Montezuma Rojas, supra identificadas, no fueron suficientemente ilustrativas para demostrar que el ciudadano Oliver Romero Sequera, efectivamente abandonó el domicilio donde hace vida en común con la ciudadana Lucia Peña de Romero, toda vez que no basta con describir hechos genéricos configurativos de la causal, para que sean facultativamente apreciados por este Juzgador. Razón por la cual este Tribunal concluye que la parte actora no cumplió debidamente con su carga probatoria respecto a la primera de las causales alegadas, es decir, el abandono voluntario.Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal concluye, que las pruebas traídas a los autos por la parte actora, ciudadana Lucia Peña de Romero, no fueron suficientes para probar las dos causales de divorcio, alegadas con base en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge, ciudadano Oliver Romero Sequera. En consecuencia al no existir plena prueba de los hechos ya determinados y alegados en la presente causa, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente demanda en todas y cada una de sus partes, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO:SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadanaLUCIA PEÑA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.728.224, y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadanoOLIVER ROMERO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 3.843.324.
SEGUNDO:Se ordena LEVANTAR las Medidas Decretadas por este Juzgado, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 13.901.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
El secretario,