REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de octubre de 2014.
204º y 155º
DEMANDANTE: Ciudadana LEOSINETH DIUDE PÉREZ ARMARIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.695.864 y de este domicilio.
Abogado asistente: Ciudadana Ylda Mercedes Villanueva Rodríguez, Inpreabogado Nº 169.362.
DEMANDADO: Ciudadano ERVIS ESTEBAN HERNÁNDEZ ONTIVERO, venezolano, mayor de edad. Cédula de identidad N° V-13.270.658, con domicilio en el estado Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXP. Nº: 14.970.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 14.970, se desprende que fue presentada demanda de Divorcio Ordinario bajo la causal 5º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a la “CONDENACIÓN A PRESIDIO”, constante de un (01) folio útil y su vuelto, interpuesta en fecha 22 de julio de 2014, por la ciudadana LEOSINETH DIUDE PÉREZ ARMARIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.695.864 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Ylda Mercedes Villanueva Rodríguez, Inpreabogado Nº 169.362, contra su cónyuge el ciudadano ERVIS ESTEBAN HERNÁNDEZ ONTIVERO, venezolano, mayor de edad. Cédula de identidad N° V-13.270.658 y de este domicilio.
En fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal recibió por distribución Nº 0135, libelo de demanda de Divorcio, constante de un (01) folio útil y su vuelto, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 03).
En fecha 02 de octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LEOSINETH DIUDE PÉREZ ARMARIO, cédula de identidad N° V-13.695.864, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ylda Villanueva, Inpreabogado Nº 169.362 y consignó los documentos que fueran señalados en su libelo de demanda. (folios 04 al 14 y sus vueltos).
Así las cosas y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
Por su parte el artículo 755 ibidem dispone lo siguiente:
“(…) El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil. (…)”.
De lo anterior se concluye, que es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia; por lo que resulta necesario analizar lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
- Que en fecha 27 de Diciembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERVIS ESTEBAN HERNÁNDEZ ONTIVEROS, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere, del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, según Acta inscrita bajo el N° 205.
- Que establecieron como último domicilio conyugal en la calle 24 de julio, N° 35, Barrio Bicentenario, Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua.
- Que en virtud del deterioro de la relación conyugal, decidieron separarse de mutuo acuerdo desde hace quince (15) años.
- Que su cónyuge ciudadano ERVIS ESTEBAN HERNÁNDEZ ONTIVEROS, plenamente identificado en autos, fue condenado a nueve (09) años de Prisión, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, N° 05, con sede en Los Teques, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Circuito Judicial Penal.
Hechos por los cuales la ciudadana Leosineth Diude Pérez Armario, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.695.864 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano Ervis Esteban Hernández Ontiveros, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.270.6588, con domicilio en el estado Miranda, con fundamento en la causal 5° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referida a “LA CONDENACIÓN A PRESIDIO”.
SEGUNDO: El artículo 185 del Código Civil venezolano establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución por divorcio del vínculo matrimonial, siendo la causal quinta de las siete allí previstas: “5° la condenación a presidio.”.
Sobre el significado de esta causal de divorcio el profesor Paul Sojo Blanco ha señalado que:
“la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un hecho delictuoso de naturaleza gravísima, significa al mismo tiempo una importante ofensa al otro esposo y flagrante violación del deber de asistencia de aquel para con este.”. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil-Libros. Caracas, 1992. Pág. 176).
Por lo que se puede afirmar, que la condenación a presidio doctrinalmente se sustenta en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio.
Al efecto es necesario tomar en consideración que las causales de divorcio establecidas en el aludido artículo 185 del Código Civil, son únicas y por ser materia de orden público no son susceptibles de interpretaciones amplias o extensivas, pues las mismas son taxativas, por lo cual no pueden ser relajadas o interpretadas al prudente arbitrio de quien deba decidir la procedencia o no de la admisibilidad de la pretensión intentada bajo la causal alegada.
De igual manera, cabe destacar que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familia, por lo que en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de Orden Público, las cuales no pueden ser relajadas por las partes y siendo el DIVORCIO, la causa que afecta la estabilidad y permanencia del matrimonio, las normas que lo regulan son de carácter imperativo, y en ninguna forma pueden renunciarse o modificarse. Por tal razón su admisión solo puede prosperar cuando se fundamente en las causales que de manera taxativa están contempladas en el Código Civil.
En este sentido, resulta necesario acotar que en los procedimientos y fallos dictados por los Juzgados especializados en materia penal, se realizan distinciones sobre la determinación de las condenas y penas impuestas a los infractores, a saber: prisión o presidio, dependiendo de la gravedad del delito o falta cometida. Estos tribunales condenan a presidio a los infractores cuando son hallados culpables de la comisión de delitos graves que el Código Penal u otras leyes especiales que así lo preestablezcan.
Observándose que el Código Penal divide las penas en corporales y no corporales y establece diferencias en ellas en cuanto: a) al sitio de reclusión y, b) en relación con las penas accesorias que conllevan el presidio y la prisión; tal y como se desprende de su artículo 9 en el que establece las penas corporales y en sus artículos 13 y 16, que determinan las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión y de presidio, respectivamente:
“(…) …Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio
2. Prisión
3. Arresto
4. Delegación a una Colonia Penal…
…artículo 13: Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine…
…Artículo 16. “Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”… (…)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
De los dispositivos supra transcritos, se puede inferir la diferencia existente entre la pena de presidio y la de prisión, en relación a las penas accesorias que conllevan, siendo la interdicción civil la diferencia, toda vez que la pena de prisión no la consagra; además, señala el Código Penal en sus artículos 12 y 14, las diferencias en relación con el lugar de reclusión. Así se declara.
TERCERO: En el caso bajo examen se observa que la demandante, ciudadana LEOSINETH DIUDE PÉREZ ARMARIO, suficientemente identificada, pretende sea declarada la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Ervis Esteban Hernández Ontiveros, con fundamento en la causal quinta del artículo 185 del código Civil vigente, referida a “La condenación a presidio”; sin embargo, de la revisión exhaustiva de la copia certificada de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, N° 05, con sede en Los Teques, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Circuito Judicial Penal, (folios 08 al 24), se desprende que el ciudadano ERVIS ESTEBAN HERNANDEZ OTIVEROS, suficientemente identificado en autos, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, evidenciándose claramente que el mismo fue condenado a prisión y no a presidio, como lo exige la causal de divorcio invocada por la demandante. Así se establece.
Por todo lo anteriormente establecido, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la demanda de DIVORCIO intentada por la demandante con fundamento en la causal 5° del Código Civil vigente, no puede prosperar por prohibición expresa de la ley, toda vez que va en contra de lo dispuesto en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para admitir una demanda de Divorcio, ésta debe fundarse en alguna de las causales establecidas en Código Civil; razón por la cual resulta acertado declarar su INADMISIBILIDAD, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LEOSINETH DIUDE PÉREZ ARMARIO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.695.864 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ylda Mercedes Villanueva Rodríguez, Inpreabogado Nº 169.362, contra su cónyuge, ciudadano ERVIS ESTEBAN HERNÁNDEZ ONTIVERO, venezolano, mayor de edad. Cédula de identidad N° V-13.270.658, con domicilio en el estado Miranda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. Nº 14.970.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario.
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