REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de octubre de 2014.
204º y 155º
PARTE SOLICITANTE: YVONNE MARLENY SALMERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº V-7.219.522, de este domicilio.
Abogado asistente: abogado Reinaldo José González Fisser, Inpreabogado Nº 187.626.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 14.988.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2014 la ciudadana YVONNE MARLENY SALMERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº V-7.219.522, debidamente asistida por el abogado Reinaldo José González Fisser, Inpreabogado Nº 187.626, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de Matrimonio.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió por distribución Nº 209, escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio, constante de un (01) folio útil y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 02).
En fecha 06 de octubre de 2014, la parte solicitante consignó ante este despacho, los anexos mencionados en su escrito de solicitud. (folios 06 al 10).
Ahora bien, la parte demandante señala en su solicitud lo siguiente:
- Que en fecha 15 de agosto de 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano VÍCTOR JOSÉ VIELMA, venezolano, cédula de identidad N° V-7.208.048, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, según copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo el N° 719, Tomo 4°, año 1980. (folio 07).
- Que la referida Acta de Matrimonio adolece de los siguientes errores: 1°) Con respecto al N° de cédula de identidad del contrayente ciudadano Víctor José Vielma, supra identificado, donde dice V-7.200.8048; debe decir, V.7.208.048; y 2°) se observa la omisión del N° de cédula de identidad de la contrayente, ciudadana Yvonne Marleny Salmerón Rodríguez.
- Que por no existir persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación presentada, pidió se ordenara la rectificación de dicha Acta, un vez fueran comprobados los errores materiales alegados.
- Que fundamenta su pretensión en los artículos 501 u 502 del Código Civil venezolano y 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta de Matrimonio inscrita en fecha 15 de agosto de 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, del Estado Aragua; razón por la cual, este Juzgador considera necesario hacer las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Previo a su pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, quien decide observa que la parte solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 501 del Código Civil venezolano y 773 de nuestra norma adjetiva civil, razón por la cual este Juzgador considera imperioso advertir a la solicitante, que dichos dispositivos normativos fueron expresamente derogados por la actual Ley Orgánica de Registro Civil, norma especial en materia de Registro Civil. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente asunto, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, observa quien decide que la ciudadana YVONNE MARLENY SALMERÓN RODRÍGUEZ, no señaló las personas contra quienes puede obrar la presente solicitud, lo que resulta de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana YVONNE MARLENY SALMERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad Nº V-7.219.522, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Reinaldo González, Inpreabogado Nº 187.626, por ser contraria a derecho, toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de rectificación de alguna partida de los Registros del estado civil, se debe indicar en dicha solicitud las personas contra quienes pudiere obrar la rectificación o el cambio, sino que además, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de matrimonio. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los nueve (09) día del mes de octubre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AH/mt.-
EXP/14.988.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30: a.m.
El Secretario,
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