REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001213

DEMANDANTE: JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 15.346.119.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL RODRGIUEZ MUDARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 5.704.

DEMANDADA: CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el número 33, tomo 34-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ YANEZ, MARIA CAROLINA GARCIA OCANDO, ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, LISBETH CAROLINA RONDON PINZÓN, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VERONICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 156.866,178.521, 195.592, 195.167, 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 y 138.491, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 02 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado PEDRO RAFAEL RODRGIUEZ MUDARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 5.704, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ, identificado con la Cédula de Identidad número 15.346.119, contra la Entidad de Trabajo CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 07 de mayo de 2014 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 04 de junio de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el Juzgado ut supra levantó acta en fecha 08 de julio de 2014 en la cual dejó constancia de que no obstante que la trató de de mediar conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no se logró la mediación se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de julio de 2014, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien mediante auto de fecha 22 de julio de 2014 dio por recibido el expediente, y es en fecha 30 de julio de 2014 que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 09 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.

Es en fecha 01 de agosto de 2014, que la representación judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 30.07.2014, el cual se oyó en un solo efecto por este Juzgado, a través de auto dictado en fecha 05 de agosto de 2014, en el asunto AP21-R-2014-001336.

Así las cosas, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, compareció la representación judicial de la parte actora y de la demandada, se procedió a la evacuación de las pruebas y a la lectura del dispositivo oral del fallo, oportunidad en la cual se declaró: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ contra la entidad de trabajo CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

Alega la actora en su escrito libelar, haber ingresado a prestar servicios personales como MESONERO el día 22 de mayo de 2009, para la Entidad de Trabajo CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. devengando un salario semanal de MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.950,00), más una alícuota variable por concepto de recargo que en la Entidad de Trabajo se acostumbra cobrarle al cliente por concepto de consumo, porción ésta que de conformidad con establecido en el artículo 134 de la de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, hoy prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores.

Expuso igualmente, que la contratación celebrada, entre el accionante y la accionada revista la forma de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que dado las características de ser un convenio oral, todas las afirmaciones que sean realizadas por nuestro mandante en lo que respecta las obligaciones contractuales deben presumirse como ciertas.

Señala que el extrabajador cumplía un horario comprendido de los días: Martes, Miércoles y Jueves de cada semana, de cuarto de la tarde (4:00 p.m.) a doce de la noche (12:00 p.m), viernes y sábado de cada semana: de diez de la mañana (10:00 a.m.) a doce de la noche (12:00 p.m) y el día domingo de cada semana: de diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). La empresa le concedió al trabajador accionante el día lunes de cada semana mes como día de descanso.

Indica que el ciudadano JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ, fue despedido injustificadamente en fecha 05 de agosto de 2009, incurriendo la empresa en un despido injustificado, dado que el extrabajador para la fecha de despido se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículo 94, 96 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, lo que obligó a nuestro mandante a solicitar en fecha 06 de agosto de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas como se evidencia en la Providencia Administrativa N° 164-11, cursante a los autos, su pronunciamiento sobre la no justificación de la conducta arbitraria e ilegal de la empresa accionada, así como la restitución de la situación jurídica infringida ordenando: EL RENGANCHE DEL TRABAJADOR A SU PUESTO DE TRABAJO Y LA RSTITUCIÓN DE LOS DERECHOS en las misas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y la cancelación de los Salarios Caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que le corresponden a nuestro mandante desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique su definitiva reincorporación. Continúa su exposición, relatando que la accionada en el presente juicio no sólo desacató el cumplimiento de lo ordenado en la referida Providencia Administrativa del cual fue oportunamente notificada, alterando así el principio de orden publico contenido, sino que también sin la certificación de cumplimiento efectivo de la Orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida al trabajador, inoca una Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad con medida Cautela de Suspensión de Efectos contra la Providencia en mención, siendo ésta declara por el Juez que conoció en Primera Instancia, sin lugar, la cual fue debidamente ratificada por el Juez de alzada, que conoció el recurso de apelación interpuesto.

Igualmente alega que en razón a las anteriores consideraciones, profirió que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador, que amparado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y como hasta la presente fecha no ha sido posible que la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., le satisfaga los derechos de la relación laboral iniciada desde el día 06.08.2009, en el entendido que el patrono debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales procede a demandarla por los conceptos laborales que le corresponden en la forma que se explica:
• El Salario, contenido en los artículo 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, de las Trabajadoras, indicando que el salario integral devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de despido, es decir el mes comprendido del cinco 05 de julio de 2009 estuvo conformado por un salario mensual básico de Bs. 7.800,00 mensuales, lo que divido entre 30 días da un salario básico de Bs. 260,00 diarios. El trabajador como ha dicho el actor, laboró los días martes, miércoles y jueves de cuarto de la tarde (4:00 p.m.) a doce de la noche (12:00 m), viernes y sábado de cada semana: de diez de la mañana (10:00 a.m.) a doce de la noche (12:00 m), es decir laboró cuatro (04) jornadas mixtas por semana mes, la que de conformidad el numeral 3 del artículo 173 de la citada Ley, se considera jornada nocturna por tener un período nocturno mayor a cuatro horas por jornada, la que debe serle pagada en conformidad con el artículo 117 de la misma Ley con un 30% de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna o sea sobre el salario diario de 260, equivalente a un salario nocturno de Bs. 78 por jornada nocturna, lo que multiplicado por 16 jornadas nocturnas trabajadas durante el mes nos da la cantidad de Bs. 1.248,00 por mes, las que divididas entre los 30 días mes nos da un salario diario por concepto de jornada nocturna de Bs. 41,60. Asimismo, señala que el trabajador por laborar en un establecimiento comercial donde se acostumbra cobrar al cliente por servicio un porcentaje sobre el consumo le fue reconocido un porcentual equivalente a un tres punto, o sea a un 3% derivado del 10% que se le cobra al publico consumidor devengado por éste concepto durante el último mes trabajado, comprendido del 05 de julio al 05 de agosto, fecha del despido injustificado un a cantidad variable montante a Bs. 2.500,00, lo que divido entre los treinta días mes nos da un salario diario por concepto de comisión variable de Bs. 83,33. Con respecto, al salario propina, la cantidad a considerar para formar parte del valor del salario que para su representado es el derecho a percibirlo no se ha establecido criterio, lo cual se espera sea resuelto en conformidad a los estipulado en el artículo 108 de la en comento. Es por tal motivo que el salario corresponderá según señala el actor en su libero a la suma de los siguientes conceptos: 1) Salario Básico diario Bs. 260,00. 2) Salario Jornada Nocturna trabajada Bs. 41,60. Y 3) Salario Comisión Variable Bs. 83,33. Lo que sumado da un total por concepto de Salario Diario Integral para la fecha escogida de Bs. 383,93.
• Pago de los Salarios Caídos dejador de percibir por el Trabajador accionante, Alega que de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 164-11, corresponde a la accionada la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido, es decir 05 de agosto de 2009, hasta la el 07 de mayo de 2014, ambos inclusive, o sea por un monto de Bs. 1.830,00, lo que multiplicados por el salario diario integral antes estimado, da un total de Bs. 701.493,90.
• Participación del Trabajador en los beneficios de la Entidad de Trabajo, señala que de acuerdo al artículo 131 ejusdem, la accionada debe cancelar a la parte actora las utilidades correspondiente a los lapsos comprendidos a los años que van del 22-05-2009 al 22-05-2010; del 22-05-2010 al 22-05-2011; del 22-05-2011 al 22-05-2012; del 22-05-2012 al 22-05-2013; y del 22-05-2013 al 22-05-2014, alegándose acreedor de dos meses por año de acuerdo a este concepto, por lo que habiendo transcurrido 5 años da un total de 10 meses, lo que multiplicado por los 30 días años da la suma de 300 días de utilidades; que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 383,33 arroja un total de Bs. 114.900,00
• Bonificación de Fin de Año, indica que de conformidad con el artículo 132 de la Ley en mención, se cancelaran dentro de los primeros quince (15) días de cada mes de diciembre de cada año, una cantidad equivalente a treinta (30) días de Salario, por concepto de bonificación de fin de año, el trabajador los acciona a razón del Salario integral de Bs. 383,33 y, en el entendido que la Ley del Trabajo entró en vigencia a partir del 1° de mayo de 2012 al 1° de mayo de 2014, tomando en cuenta que ha transcurrido dos años sin que al a demandante se le haya solventado este concepto, se acciona dos meses de bonificación adeudados por los años transcurridos, o sea la cantidad de 60 días, lo que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 383,33 nos da la suma de Bs. 22.999,80.
• Prestaciones Sociales, indica que de la fecha de inicio de la relación laboral 22 de mayo de 2009, hasta la fecha, en la que justificadamente el trabajador pone término a la relación de trabajo, por razones notoriamente conocidas; y habida consideración de que a tenor de lo pautado en el aparte 2do del artículo 73 de la ley nombrada, el tiempo de la suspensión injustificada de su representado, se computará para la antigüedad, siendo la fecha en la que culminó de forma justificada la relación de trabajo el 08 de mayo de 2014, ha transcurrido un lapso de 05 años que le corresponde una prestación de 30 días por cada año de servicio, lo que suma la cantidad de 150 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 383,33 da un total de 57.499,50.
• Prestación Adicional, señala que de conformidad con el literal b del artículo 142 de la ley mencionada, le corresponde una prestación adicional de 02 días de salario por cada año de servicio, por lo que habiendo trabajado a los efecto de la presente demanda un lapso de 05 años, al multiplicarlos por el salario integral diario de Bs. 383,33, arroja un total de Bs. 1.916,65.
• Terminación de la Relación de Trabajo por causa ajena al trabajador, alega que por cuanto se evidencia de los autos que la terminación de la relación laboral resultó por causas no imputables al trabajador, de acuerdo al artículo 92 de la citada Ley, le corresponde la cantidad de Bs. 57.499,50.
• Vacaciones, indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente hasta el 24 de abril de 2012, donde el accionante cumplió un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, y asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el extrabajador es acreedor de los siguiente días: a) Para el lapso comprendido de 06-08-2009 al 06-08-2010, 23 días; b) del 06-08-2010 al 06-08-2011, 22 días; c) del 06-08-2011 al 06-08-2012, 23 días; d) del 06-08-2012 al 06-08-2013, 23 días; e) 06-08-2013 al 06-08-2014, 33,33 días; y f) del 06-08-2013 al 06-05-2014, le corresponde 9 meses de vacaciones fraccionadas o sea el equivalente a 24 días, sumadas las cantidades precedentes, da un total de 123 días adeudados por conceptos vacaciones causadas no canceladas y que de conformidad con el artículo 195 de la misma Ley deberá pagar al salario normal devengado a la fecha de la terminado de trabajado, es decir, Bs. 383,33 que al multiplicarlo da un total de vacaciones causadas de Bs. 47.149,59 y el día domingo de cada semana: de diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Reclamó que la demandada continuara con la dotación de alimentación de conformidad con el artículo 73 literal a).



Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda, acepta y reconoce que el ciudadana actor prestó sus servicios personales a favor de la empresa demandada desde el 22 de mayo de 2009, hasta el 05 de agosto de 2009, desempeñándose en el cargo como mesonero, así indica que la prestación efectiva de servicio es por un período de dos (02) meses y catorce (14) días.

De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
 La composición del salario aducido por el actor, alegando un salario semanal fijo de Bs. 1950,00, siendo que como puede observarse en lo recibos de pago debidamente promovidos el extrabajador devengó un salario fijo de semanal por la cantidad de Bs. 209,00. Considerando por negados el salario mensual aducido por el accionante en la cantidad de Bs. 7.800,00, equivalente a un supuesto salario diario por la cantidad de Bs. 260,00. Así las cosas, niega y rechaza que al trabajador le corresponda un recargo de 30 % por concepto de bono nocturno, sobre el supuesto salario diario alegado. Indica que el actor utilizó un salario base incorrecto para calcular la incidencia del bono nocturno que pudiese corresponderle realmente, igualmente señala que los recibos de pagos se evidencia el monto del pago del recargo nocturno generado. Niega y rechaza además que el trabajador devengase un supuesto salario variable por la supuesta cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales, siendo éste un monto mayor al efectivamente devengado por el actor, lo que puede evidenciarse de los recibos de pago semanales, pues el pago de una porción variable denominada “bono”, que incluía el pago de “puntos” en el cual todos los trabajadores del restaurante percibían un porcentaje por el servicio prestado, así también la propina correspondiente, por lo que en el período de diez semanas, único lapso efectivamente laborado por el trabajador, se determina un salario variable promedio de Bs. 497,20 y no la equivocada cantidad de Bs. 2.500, 00, mensuales, falsamente alegada por el accionante. Por lo antes señalado, niega y rechaza el supuesto salario diario integral calculado por el actor en la cantidad de Bs. 383,93. Asimismo, alega que de los recibos de pago consignados en su debida oportunidad se evidencia que cuando el trabajador laboró fuera de su horario o jornada habitual de trabajo, se le pagó el recargo por lo que nada se le adeudan por tales conceptos, aun cuando las horas extraordinarias no son pretendidas en el presente juicio. Siendo así, establece que el salario promedio mensual devengado por el actor es de Bs. 718,50, que multiplicado por las 4 semanas, sería equivalente a un salario mensual promedio de Bs. 2.874,00, que a su vez sería el equivalente a un salario diario de Bs. 95,80.
 El horario de trabajo, niega y rechaza el horario alegado por el extrabajador, que pretende establecer que iniciaba sus actividades los días martes, miércoles y jueves de cuarto de la tarde (4:00 p.m.) a doce de la noche (12:00 m), viernes y sábado de cada semana: de diez de la mañana (10:00 a.m.) a doce de la noche (12:00 m) y el día domingo de cada semana: de diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), pues indica que el actor desempeñó sus actividades dentro del siguiente horario de trabajo: de lunes a sábado desde las 6:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y los días domingos en los prestó servicios lo hizo en el horario comprendido desde la 1:00 p.m. hasta las 500 p.m., al principio con un día de descanso cada semana (todos los lunes) y posteriormente se le otorgaba dos días de descanso semanal de forma rotativa. Pues se indica que el actor afirma haber laborado dentro de una supuesta jornada de 14 horas diarias durante los días viernes y sábados, sin embargo, no menciona en lo absoluto cuantos y cuales días trabajó durante cada semana, todo lo cual demuestra, o cuando menos puede considerarse como un indicio de falsedad del supuesto exceso en su jornada de trabajo. Observa que aun cuando en la demanda no se pretende el pago de horas extraordinarias, la omisión cometida por la parte actora respecto al señalamiento y especificación de los supuestos días (viernes y sábados) en los cuales supuestamente prestó servicios en jornadas extraordinarias, sería suficiente para declarar la improcedencia del pretendido recargo nocturno sobre la aludida jornada extraordinaria, pues en la demanda no se detalla en forma discriminada los supuestos días del mes en los cuales laboró en supuestas horas extraordinarias, así como las horas supuestamente trabajadas en horario de la noche y de las cuales se genera el pretendido recargo legal.
 Sobre el punto previo alegado por el actor con motivo del Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado por la Inspectoría del Trabajo, indica que aun cuando quedó firme por decisión proferida por el Juzgado que conoció en segunda instancia, ordenado así el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual ocurrió en fecha 17-03-2014, sin embargo, el trabajador no instó a la empresa para que diese cumplimiento a la referida providencia administrativa, no dirigió comunicación alguna a la empresa, ni solicitó formalmente ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, así como tampoco dirigió la presente acción para materializar su reenganche o reincorporación a su puesto de trabajo. Por el contrario, el accionante procedió de inmediato a prestar una demanda para el cobro de salario caídos y demás beneficios laborales que considera le corresponden, sin haber solicitado antes la restitución de la situación jurídico infringida. En vista de ello, considera que mal podría establecerse la terminación de la relación de trabajo por causas no imputables a la voluntad del trabajador, mucho menos en fecha 08-05-2014, que pudiesen hacer procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, de las Trabajadoras, pues entiéndase que el propio accionante decidió dar por terminado la relación de trabajo por causas personales. Por otro lado, alega que en la Providencia Administrativa en comento que se presente utilizar como “título ejecutivo” para obtener desproporcionadas cantidades de dinero, no establece en su parte dispositiva, ni en forma precisa, el monto o la base que debe ser considerada para cancelar los posibles salarios dejados de percibir por el trabajador, por lo que considera que la misma contiene una gran incongruencia que la convierte en inejecutable, pues aunque emite la orden de pago de pago de salarios caídos, no se estableció el quantum de éstos, lo que deja en completo estado de indefensión a su representada.
 Negó que al accionante le correspondiera tal beneficio pues dicho concepto no es procedente.
 Por último, niega y rechaza la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que pretende el trabajador por prestaciones sociales, prestaciones adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, participación en beneficios, bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional que puedan estar comprendidos en el período desde el 07-08-2009 hasta la fecha en que se presentó la presente demanda, es decir, 02-05-2014, pues en dicho lapso el trabajador no prestó en forma efectiva sus servicios.

De igual forma niegan y rechazan todas las cantidades pretendidas por el actor, detalladas en el libelo de la demanda, sin embargo señala que la empresa demandada, reconoce a sus trabajadores un monto equivalente de (30) días por año y no “dos (02) meses por año” como falsamente presente la actora.

CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar el salario devengado por el actor, la jornada laborada, la procedencia o no de 60 días de participación en los beneficios de la entidad de trabajo, del pago del la Bonificación de Fin de año, de la dotación de alimento prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indemnización por despido y el pago de horas extras requerido, este último concepto, por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Asimismo, se debe determinar el derecho a percibir los beneficios legales por parte del accionante durante el tiempo de duración del procedimiento administrativo y la presentación de la demanda, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, así como lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral de juicio.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”


Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserta a los folios desde el diecinueve (19) hasta el folio treinta (30) del expediente, correspondiente a copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 164-11 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2011, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que el accionante fue objeto de un írrito despido por lo cual la Inspectoría indicada ut supra procedió a declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y ordenó a la entidad de trabajo accionada a reenganchar en las mismas condiciones que tenía al momento del despido. Así se establece.

-Marcado desde la letra “C”, inserta desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio cuarenta y cinco (45) de esta del expediente, correspondiente a copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de mayo de 2013, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la misma se demuestra que fue declarado sin lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo N° 164-11, por los vicios denunciados, que según se desprende de la propia sentencia son los siguientes: “ -Violación de normas procesales del orden público. Falta de motivación respecto a los supuestos de hecho.

Alega la parte recurrente que el trabajador reclamante se limitó a invocar que estaba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94, 96 y 250 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no invocar ningún fundamento de hecho, se causo indefensión a la parte accionada y que hizo inadmisible la solicitud, lo cual considera debió ser declarado por la Inspectoría del Trabajo al momento de la admisión o en la Providencia definitiva, por lo que al no hacerlo se violaron normas de orden público tales como el derecho a la defensa y la correcta composición de la litis, específicamente del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado al hecho de que la Inspectoría del Trabajo sin motivación alguna concluyó que el trabajador había demostrado la inamovilidad alegada, sin hacer referencia a hechos o circunstancias fácticas de ningún tipo, considerando en consecuencia que la Providencia referida está inmotivada en cuanto a los hechos que debían establecerse para aplicarse las consecuencias jurídicas lo cual acarrea su nulidad.

-Apreciación de pruebas no promovidas y sin valor probatorio alguno.

Adicionalmente, denuncian la violación al debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente, al considerar que la providencia administrativa parece fundamentarse en pruebas manifiestamente ilegales, al no ser promovidas en la oportunidad legal respectiva y por ser documentos privados emanados de terceros no ratificados en juicio.

Denuncian que el trabajador en la oportunidad correspondiente se limitó a promover pruebas de informes, sin promover instrumento o documentos de ningún tipo, motivo por el cual no entiende el recurrente los documentos a que se refiere la Inspectoría del Trabajo para fundamentar su decisión, alegando que es falso que en el lapso probatorio el accionante haya concurrido a consignar tales documentales.

Aduce que el acto impugnado incurre en falso supuesto al inventar pruebas que no fueron promovidas y describirlas sin analizarlas, concluyendo en la existencia de la inamovilidad, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado al fundamentarse en pruebas falsas e inexistentes. Asimismo, hacen referencia a que en el expediente administrativo consta un supuesto reposo, el cual nunca fue promovido por las partes y que al ser un documento privado emanado de un tercero no puede ser apreciado ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, además que fue el mismo no fue expedido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que nunca fue presentado conforme al parágrafo único del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto, solicita la representación judicial de la parte recurrente que el trabajador no demostró la inamovilidad alegada y en consecuencia debió declararse sin lugar su pretensión, por lo que solicitan se declare la nulidad de la Providencia Administrativa nro. 164-2011, de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas”.

-Marcada desde la letra “D”, insertas desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio sesenta al cincuenta y nueva (59) del expediente, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de marzo de 2014, la cual no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio, y este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Con la misma se demuestra que fue confirmada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio que declaró sin lugar la demanda por nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. N° 164-11 Así se establece.
-. Marcado con la letra “E” cursante al folio 60 y 61, copias debidamente certificadas del auto de cierre y archivo del expediente, por haber quedado definitivamente firme la sentencia, el cual es valorado por este Juzgado con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
- Marcadas con la letra “B” insertas al folio noventa y siete (97), recibos de pago de nomina, los cuales no fueron objeto de desconocimiento por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio y por tanto se tienen como reconocidos y con valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con los mismos se demuestra con los mismos se demuestra que en la semana correspondiente al 24.07.2009 al 30.07.2009, el accionante percibía un salario básico de Bs. 209,00; un Bono de Bs. 458,00; Bs. 50 por trabajo en día feriado y Bs. 40 de horas nocturnas; y en la semana correspondiente al 31.07.2009 al 06 de agosto de 2009; el accionante percibía un salario básico de Bs. 209,00; un Bono de Bs. 419,00; y Bs. 40 por horas nocturnas. Periodos éstos que corresponden a las dos semanas anteriores al despido.
Así se establece.

-Marcadas con el literal “C”, insertas a los folios desde el noventa y ocho (98) hasta el ciento seis (106) del expediente, correspondiente a copias simples recibos de pago de nomina. Sobre las mismas la representación de la parte actora las impugnó por ser copias simples, no obstante reconoció que se tratan de los mismos recibos que rielan en el expediente administrativo, por lo que, a su decir, al haber sido desconocidos y la parte promovente no haber insistido en su valor los desecha del proceso. Al respecto cabe observar que lo debatido en el procedimiento administrativo es la ocurrencia o no del írrito despido, véase que el interrogatorio que se le formulan a la entidad de trabajo en el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, es: “a) Si el solicitante presta servicios para la empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante”. Asimismo, lo debatido en el juicio por nulidad de acto administrativo que produjo la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Tribunal Segundo Superior Laboral, de este Circuito Judicial, tienen que ver sobre la validez del acto administrativo, únicamente en cuanto a los vicios denunciados, los cuales como puede leerse del Capítulo II de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio indicado ut supra, tienen que ver con la inamovilidad alegada. Por lo que dado que no hubo desconocimiento de los recibos de pago de nómina promovidos en original por la parte demandada (folio 97) a los cuales se les otorgó en el punto anterior valor probatorio, y en cuanto a estos recibos presentados en copia por la demandada, la representación de la parte actora manifestó en la audiencia de juicio, que se tratan de los mismos que rielan en el expediente administrativo, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que tal manifestación da certeza sobre su existencia. Además, aplicando la sana crítica, pues los recibos originales reconocidos, cursantes al folio 97, contienen el pago de un salario básico idéntico al contenido en los recibos en copia simple, es decir Bs. 209,00 a la semana y el pago de los mismos conceptos, cancelados en los que rielan en copia simple; y por tanto sirven como auxilio probatorio sobre su existencia. En consecuencia, se le otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.-

- Marcadas con el literal “D”, insertas al folio ciento siete (107) del expediente, correspondientes al Horario de Trabajo en la Entidad de Trabajo de Lunes a Sábado en el horario que se establece en el mismo, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y ratificando lo señalado en el Capítulo III del presente fallo, la controversia se limita en determinar el salario devengado por el actor, la jornada laborada, la procedencia o no de 60 días de participación en los beneficios de la entidad de trabajo, del pago del la Bonificación de Fin de año, de la dotación de alimento prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el pago de horas extras requerido, este último concepto, por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. Asimismo, se debe determinar el derecho a percibir los beneficios legales por parte del accionante durante el tiempo de duración del procedimiento administrativo y la presentación de la demanda, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, así como lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora señala que el extrabajador cumplía un horario comprendido de los días: Martes, Miércoles y Jueves de cada semana, de cuarto de la tarde (4:00 p.m.) a doce de la noche (12:00 p.m), viernes y sábado de cada semana: de diez de la mañana (10:00 a.m.) a doce de la noche (12:00 p.m) y el día domingo de cada semana: de diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.). La empresa le concedió al trabajador accionante el día lunes de cada semana mes como día de descanso. Dicho alegato fue negado por la demandada, señalando que la jornada de trabajo que el extrabajador cumplía fue de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 11:00 p.m. y los días domingos en que prestó servicios lo hizo en horario comprendido de 1:00 p.m. a 05:00 p.m., al principio con un día de descanso cada semana los días lunes y posteriormente se le otorgaba dos días de descanso semanal en forma rotativa. Horario éste que se encuentra dentro de los límites de la jornada de trabajo establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de prestación de servicios y coincide con la copia del cartel de horario de trabajo (folio 107). De allí que queda establecido por esta sentenciador el horario indicado por la demandada. Además, este Juzgado no evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la prestación del servicio en el horario alegado por la parte actora, el cual implicaría horas extraordinarias, aunado al hecho que corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar que se hayan causados las horas extras, conforme a las sentencia Nro. 595 de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2007, criterio que se ha mantenido en el tiempo. Por tal motivo son improcedentes las horas extras requeridas en la audiencia de juicio, pues como ya se indicó tal concepto no fue reclamado en el libelo. No obstante, se entró a analizar dado la facultad dispuesta en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, de los recibos de pago que rielan a los autos correspondientes al tiempo de servicios prestados a la demandada 2 meses y trece días, se evidencia que se le cancelaron las horas extras en dos ocasiones Bs. 50 (folio 102) y Bs. 10 (folio 104) y será tomado en cuenta como formando parte del salario integral para los efectos legales, en la oportunidad en que se causaron, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, aplicable en el presente juicio con base al principio de temporalidad de la ley.
Respecto al salario, la representación judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que su representado devengó como salario integral durante el mes anterior a la fecha de despido, un salario mensual básico de Bs. 7.800,00 mensuales, lo que divido entre 30 días da un salario básico de Bs. 260,00 diarios. Reclama la inclusión en la base de cálculo del bono nocturno. Cuestión que este juzgado considera procedente en derecho. No obstante, sólo será tomada en cuenta el bono nocturno causado dentro de la jornada de trabajo que quedó establecida en el punto anterior. Asimismo, señala que el trabajador por laborar en un establecimiento comercial donde se acostumbra cobrar al cliente por servicio un porcentaje sobre el consumo le fue reconocido un porcentual equivalente a un tres punto, o sea a un 3% derivado del 10% que se le cobra al público consumidor devengado por éste concepto durante el último mes trabajado, una cantidad variable montante a Bs. 2.500,00, lo que divido entre los treinta días mes nos da un salario diario por concepto de comisión variable de Bs. 83,33. Con respecto, al salario propina, la cantidad a considerar para formar parte del valor del salario que para su representado es el derecho a percibirlo no se ha establecido criterio, lo cual se espera sea resuelto en conformidad a los estipulado en el artículo 108 de la en comento. La demandada en su contestación y en la audiencia de juicio negó el salario devengado aduciendo que el extrabajador devengó un salario fijo semanal por la cantidad de Bs. 209,00. Considerando por negados el salario mensual aducido por el accionante en la cantidad de Bs. 7.800,00, equivalente a un supuesto salario diario por la cantidad de Bs. 260,00, pues niega y rechaza que el trabajador devengase un supuesto salario variable por la supuesta cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales, siendo éste un monto mayor al efectivamente devengado por el actor, lo que puede evidenciarse de los recibos de pago semanales, pues el pago de una porción variable denominada “bono”, que incluía el pago de “puntos” en el cual todos los trabajadores del restaurante percibían un porcentaje por el servicio prestado, así también la propina correspondiente, indicando un salario promedio mensual devengado por el actor es de Bs. 718,50, que multiplicado por las 4 semanas, sería equivalente a un salario mensual promedio de Bs. 2.874,00, que a su vez sería el equivalente a un salario diario de Bs. 95,80.

Asimismo indica el apoderado actor que el salario del trabajador quedó determinado en el procedimiento administrativo y por cuanto existe decisión definitivamente firme que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, el salario a tomar en cuenta es la cantidad de Bs. 7.500,00 mensuales. Al respecto cabe indicar que lo debatido en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo es la ilicitud del despido y no el salario devengado.

Sirve de refuerzo a lo antes señalado la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 16 de septiembre de 2013, en el juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEÓN, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL., en la cual se estableció:

“…No obstante, la Sala considera oportuno aclarar, en relación con el procedimiento de calificación de despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de cosa juzgada es el emitido por el sentenciador sobre la calificación del despido.
Las consecuentes ordenes de reenganche y pago de salarios caídos son el efecto lógico de la declaratoria del despido injustificado y no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la sentencia recaída en un juicio de calificación de despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado solamente ordena que se paguen, esto en virtud de que los salarios caídos no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, si así fuese la sentencia estaría viciada por indeterminación objetiva, son simplemente la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.
De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa…”.
Por lo que aplicando “mutatis mutandi” el criterio jurisprudencial citado al caso de marras, pues aquel está referido a un procedimiento de calificación de despido y en el presente asunto se llevó ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el írrito despido, tenemos que no es cosa juzgado el salario alegado en ese tipo de procedimientos pues no objeto de la controversia sino únicamente el despido. Así se establece.-
Además cabe indicar en cuanto al salario alegado que dada la valoración que este Juzgado efectuó en el Capítulo IV del presente fallo, a los recibos de pago de nómina, tenemos que la demandada logró demostrar el salario, por lo que el actor tenía un salario mixto conformado por un salario base y un porcentaje por consumo.

Sobre el porcentaje por consumo, esta sentenciadora considera importante precisar que la cantidad recibida por el actor denominada “Bono” según se demuestra con los recibos de pago de nómina, debe tomarse como el equivalente al porcentaje por el servicio que corresponde al trabajador según lo pactado conforme al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable conforme al Principio de Temporalidad de la Ley, y no la interpretación que pretende darle el apoderado actor, quien indicó en audiencia que si fuere cierta la firma de los recibos de pago de nómina ese bono es un aditivo al salario de Bs. 7.800,00 que a su decir quedó demostrado, por lo que abría que sumarle dicha cantidad. Esta Juzgadora llega a tal conclusión con base a la sana crítica y además que la partes coinciden en alegar que el accionante recibía un porcentaje del consumo por el servicio. Por lo que concluye que el bono recibido, se trata de lo pactado por porcentaje sobre el consumo, en lugar de un aditivo, posición de la parte actora, en audiencia de juicio, pues cabe indicar que no fue alegado en el libelo de demanda, que recibiere bono alguno y conforme al artículo 151 no debe admitirse la alegación de nuevos hechos. Así se decide.
Ahora bien por cuanto el concepto denominado bono no está discriminado, que una parte sea por el porcentaje del consumo y otra por el valor que representa el derecho a recibir propinas, como lo arguye la entidad de trabajo en la contestación, y visto que la disposición contenida en el referido artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece tales derechos como conceptos diferentes, corresponde a quien decide, tal como fue solicitado por la parte actora en el libelo y en la audiencia de juicio, fijar el valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas tomando en cuenta la calidad del servicio, el nivel profesional, la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre y el uso, por lo que considerando que la parte demandada es el CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, que según lo indicado por las partes en la audiencia se sirve carnes asada, que constituye una de las especialidades de la gastronomía Uruguaya y Venezolana, la ubicación del local, en la Urbanización Los Chorros, fija como valor que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas considerando que para la fecha del despido tenía como último salario básico la cantidad de Bs. 957,27 mensual, se fija en la cantidad de Bs. 478,64 el valor de la propina. Así se establece.-

Por otro lado esta Juzgadora quiere destacar que el salario alegado por la parte actora en su libelo , de Bs. 7.500 ,00 mensual supuestamente devengado para el mes de agosto de 2009, equivaldría a más de ocho salarios mínimos para la época, pues el salario mínimo era de Bs. 879,15 mensual. Por lo que el salario alegado se considera desproporcionado con el salario devengado por un mesonero. Además, como ya se indicó ut supra lo debatido en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo es el írrito despido del que fue objeto el accionante y no el salario alegado. Así se decide.
Determinación del salario normal, según se evidencia en los recibos de pago corresponde el salario base devengado por el trabajador d de Bs. 957,27 mensual, más el porcentaje por consumo y el valor de la propina. Asimismo, forma parte del salario norma lo recibido por concepto de bono nocturno por ser un concepto percibido de manera regular y permanente según lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe indicar que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 1ro. octubre de 2009, en el juicio incoado por CARLOS EDUARDO CHIRINOS CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO C.A., la cual estableció el salario mínimo para los mesoneros, este Juzgado equiparará al salario mínimo el salario base cuando esté por debajo del mismo. Así se establece.

En cuanto al derecho a percibir los beneficios legales por parte del accionante en el tiempo que duró el procedimiento administrativo y la presentación de la demanda, a lo cual la representación de la parte demandada se opone, este Juzgado con base a la sentencia Nro. 376 del 30 de marzo de 2012 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en la cual estableció:
“ Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece”.

Este Juzgado decide sobre la procedencia de pago de los beneficios legales desde la fecha del despido, hasta la oportunidad en la cual fue presentada la demanda. De allí que para los efectos legales toma la fecha de inicio de la relación de trabajo, la indicada por ambas partes: el 22 de mayo de 2009, como fecha de terminación de la relación de trabajo: El día 02 de mayo de 2014, fecha de presentación de la demanda (folio 63). Así se decide.-

De seguidas , este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos reclamados por la parte actora:
Pago de los Salarios Caídos dejador de percibir por el Trabajador accionante, corresponde su pago desde la fecha del despido: 05 de agosto de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda: 02 de mayo de 2014, según la providencia administrativa analizada que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caído corresponde 27 días de agosto de 2009 multiplicado por el salario diario de Bs. 134,85, asciende a la suma de Bs. 3.640,95; del 1ro. de septiembre de 2009 al 28 de febrero de 2010, transcurrieron 177 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 134,91, asciende a la suma de Bs. 23.879,07; del 1ro. de marzo de 2010 al 31 de agosto de 2010, transcurrieron 178 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 138,42, asciende a la suma de Bs. 24.915,6; del 1ro. de septiembre de 2010 al 30 de abril de 2011, transcurrieron 239 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 143,74, asciende a la suma de Bs. 34.353,86; del 1ro. de mayo de 2011 al 31 de agosto de 2011, transcurrieron 120 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 149,85, asciende a la suma de Bs. 17.982,00; del 1ro. de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2012, transcurrieron 239 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 154,55, asciende a la suma de Bs. 36.037,45; del 1ro. de mayo de 2012 al 31 de agosto de 2012, transcurrieron 120 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 162,29, asciende a la suma de Bs. 19.474,8;del 1ro. de septiembre de 2012 al 30 de abril de 2013, transcurrieron 239 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 171,19, asciende a la suma de Bs. 40.914,41;del 1ro. de mayo de 2013 al 31 de agosto de 2013, transcurrieron 120 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 184,84, asciende a la suma de Bs. 22.180,8; del 1ro. de septiembre de 2013 al 31 de octubre de 2013, transcurrieron 60 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 193,03, asciende a la suma de Bs. 11.581,8; ; del 1ro. de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, transcurrieron 60 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 202,04 , asciende a la suma de Bs. 12.122,4; del 1ro. de enero de 2014 al 30 de abril de 2014, transcurrieron 119 días que multiplicado por el salario diario de Bs. 211,95, asciende a la suma de Bs. 25.222,05; Bs. 244,65 por el 1ro de mayo de 2014. Para un total por concepto de salarios caídos de Bs. 272.305,19. Así se decide.

Participación del Trabajador en los beneficios de la Entidad de Trabajo, se condena el pago de este concepto por la cantidad de 30 días por año reconocidos por la entidad de trabajo, por cuanto los 60 días demandados por este concepto no corresponden por tratarse de un concepto exorbitante y por tanto recae sobre el accionante la carga probatoria sin que se evidencia prueba alguna por tal concepto, por lo que corresponde: 17,5 días de la fracción del año 2009; 30 días año 2010; 30 días año 2011; 30 días año 2013; y 10 días la fracción del año 2014, para un total de 147,50 días por tal concepto con base al promedio del salario normal devengado durante el año respectivo más la alícuota del bono vacacional, a saber:

Año Promedio salario normal Alícuota de bono vacacional Salario base días Total
Bs.
2009 131,53 3,00 134,53 17,5 2354,27
2010 140,02 3,33 143,35 30 4.300,5
2011 149.38 3,66 153,04 30 4.591,2
2012 162,67 6,06 168,73 30 5.061,9
2013 183,69 8 191,69 30 5.750,7
2014 211,95 9,42 221,37 10 2.213,7

Corresponde un total por este concepto de Bs. 24.272,27.



Bonificación de Fin de Año, prevista en el artículo 132 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las Trabajadoras, la misma no corresponde por cuanto es imputable a la participación en los beneficios o utilidades, según lo establece la propia norma.
Prestaciones Sociales, corresponde de conformidad con el artículo 142 literales a) Y b) de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 52.139,59. Pues efectuada la comparación según el literal d) eiusdem según la fórmula de cálculo de los 30 días por año establecidos en el literal c) del ya referido artículo el monto por prestaciones sería Bs. 35. 854,50. Asimismo corresponde el pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el monto de Bs. 17.283,55. Por tanto corresponde el pago de Bs. 69.423,14. Tal como se demuestra en los cuadros de cálculo por este concepto del presente fallo.

Prestación Adicional, este concepto es procedente y está incluido en el cuadro de cálculo referido en el punto anterior.
Terminación de la Relación de Trabajo por causa ajena al trabajador, al respecto esta sentenciadora considera procedente el pago de tal concepto dado que no cabe dudas con respecto al despido írrito del cual fue objeto el accionante pues existe un acto administrativo firme y cuyo recurso de nulidad fue declarado sin lugar como ya se indicó ut supra. Con respecto al argumento dado por la entidad de trabajo en cuanto a la improcedencia de tal indemnización por cuanto el actor está dando por terminada la relación por su propia voluntad, esta Juzgadora no lo considera válido toda vez que el hecho que se hay presentado la demandada en el presente juicio debe entenderse como una renuncia al derecho al reenganche más no a los derechos que derivan de la Providencia Administrativa Nro. N° 164-11 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, correspondiendo en consecuencia la cantidad de Bs. 69.423,14, equivalente al monto que corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-


Vacaciones, corresponde el pago por tal concepto conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo de los periodos 2009-2010-2010-2011, 2011-2012 con base al salario normal devengado en el mes en que le correspondía el derecho a la vacación y conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, las correspondientes a los periodos 2012-2013 y 2013- 2014, conforme al Principio de la temporalidad de la ley. Considerando un salario norma de Bs. 138,42 para el período 2009-2010, multiplicado por 15 días corresponde Bs. 2.076,30. Para el período 2010 2011, salario normal de Bs. 143,74 por 16 días resulta la suma de Bs. 2.299,52. Período 2011-2012, con base a un salario normal de Bs. 154,55 que multiplicados por 17 días corresponde la cantidad de Bs. 2.627,35. Para el período 2012-2013 sería 18 días por el salario norma de Bs. 171,19 equivale a Bs. 3.081,42; Para el periodo 2013-2014, le corresponde 17,42 días que multiplicados por Bs. 211,95 equivale a la cantidad de Bs. 3.692,17. Asimismo, corresponde el Bono Vacacional. Considerando un salario norma de Bs. 138,42 para el período 2009-2010, multiplicado por 7 días corresponde Bs. 968,94. Para el período 2010 2011, salario normal de Bs. 143,74 por 8 días resulta la suma de Bs. 1.149,92. Período 2011-2012, con base a un salario normal de Bs. 154,55 que multiplicados por 9 días corresponde la cantidad de Bs. 1.390.95. Para el período 2012-2013 sería 15 días por el salario norma de Bs. 171,19 equivale a Bs. 2.567,85; Para el periodo 2013-2014, le corresponde 14.66 días que multiplicados por Bs. 211,95 equivale a la cantidad de Bs. 3.107,19. Correspondiendo un total por vacacaiones y bono vacacional de Bs. 22.961,62.

Dotación de alimento, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras no corresponde tal concepto por cuanto el caso de autos no se ajusta a los extremos previstos en la referida norma ya que la misma se refiere a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador cuanto así se hubiere establecido como obligación en el contrato de trabajo. Así se decide.-

De seguidas este Juzgado presenta los cálculos de salario normal, prestaciones sociales e interese sobre prestaciones sociales.
CALCULO SALARIO NORMAL
Mes y año Salario base Bs. Propina Bs. % por Consumo Bs. Horas Nocturnas Bs. domingos trabajados Bs. Salario Mensual Bs. Salario Normal diario Bs.
Jun-09 957,27 478,64 1.593,71 221,43 120,00 3.371,05 112,37
Jul-09 957,27 478,64 2.275,29 214,28 90,00 4.015,48 133,85
Ago-09 957,27 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.045,48 134,85
Sep-09 959,08 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.047,29 134,91
Oct-09 959,08 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.047,29 134,91
Nov-09 959,08 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.047,29 134,91
Dic-09 959,08 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.047,29 134,91
Ene-10 959,08 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.047,29 134,91
Feb-10 959,08 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.047,29 134,91
Mar-10 1.064,25 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.152,46 138,42
Abr-10 1.064,25 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.152,46 138,42
May-10 1.064,25 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.152,46 138,42
Jun-10 1.064,25 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.152,46 138,42
Jul-10 1.064,25 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.152,46 138,42
Ago-10 1.064,25 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.152,46 138,42
Sep-10 1.223,89 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.312,10 143,74
Oct-10 1.223,89 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.312,10 143,74
Nov-10 1.223,89 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.312,10 143,74
Dic-10 1.223,89 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.312,10 143,74
Ene-11 1.223,89 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.312,10 143,74
Feb-11 1.223,89 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.312,10 143,74
Mar-11 1.223,89 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.312,10 143,74
Abr-11 1.223,89 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.312,10 143,74
May-11 1.407,15 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.495,36 149,85
Jun-11 1.407,15 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.495,36 149,85
Mes y año Salario base Bs. Propina Bs. % por Consumo Bs. Horas Nocturnas Bs. domingos trabajados Bs. Salario Mensual Bs. Salario Normal diario Bs.
Jul-11 1.407,15 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.495,36 149,85
Ago-11 1.407,15 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.495,36 149,85
Sep-11 1.548,21 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.636,42 154,55
Oct-11 1.548,21 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.636,42 154,55
Nov-11 1.548,21 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.636,42 154,55
Dic-11 1.548,21 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.636,42 154,55
Ene-12 1.548,21 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.636,42 154,55
Feb-12 1.548,21 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.636,42 154,55
Mar-12 1.548,21 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.636,42 154,55
Abr-12 1.548,21 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.636,42 154,55
May-12 1.780,45 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.868,66 162,29
Jun-12 1.780,45 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.868,66 162,29
Jul-12 1.780,45 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.868,66 162,29
Ago-12 1.780,45 478,64 2.275,29 214,28 120,00 4.868,66 162,29
Sep-12 2.047,52 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.135,73 171,19
Oct-12 2.047,52 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.135,73 171,19
Nov-12 2.047,52 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.135,73 171,19
Dic-12 2.047,52 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.135,73 171,19
Ene-13 2.047,52 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.135,73 171,19
Feb-13 2.047,52 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.135,73 171,19
Mar-13 2.047,52 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.135,73 171,19
Abr-13 2.047,52 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.135,73 171,19
May-13 2.457,02 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.545,23 184,84
Jun-13 2.457,02 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.545,23 184,84
Jul-13 2.457,02 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.545,23 184,84
Ago-13 2.457,02 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.545,23 184,84
Sep-13 2.702,73 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.790,94 193,03
Oct-13 2.702,73 478,64 2.275,29 214,28 120,00 5.790,94 193,03
Nov-13 2.973,00 478,64 2.275,29 214,28 120,00 6.061,21 202,04
Dic-13 2.973,00 478,64 2.275,29 214,28 120,00 6.061,21 202,04
Mes y año Salario base Bs. Propina Bs. % por Consumo Bs. Horas Nocturnas Bs. domingos trabajados Bs. Salario Mensual Bs. Salario Normal diario Bs.
Ene-14 3.270,30 478,64 2.275,29 214,28 120,00 6.358,51 211,95
Feb-14 3.270,30 478,64 2.275,29 214,28 120,00 6.358,51 211,95
Mar-14 3.270,30 478,64 2.275,29 214,28 120,00 6.358,51 211,95
Abr-14 3.270,30 478,64 2.275,29 214,28 120,00 6.358,51 211,95


CALCULO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Período Salario normal Al. Bono vacacional Bs. Alícuota de utilidades Bs. Horas Extras Bs. Salario Integral Bs. Días de antigüedad Antigüedad Bs. Antigüedad Acumulad. Bs.
Jun-09 112,37 0,00
Jul-09 133,85 60,00 0,00
Ago-09 134,85 0,00
Sep-09 134,91 3,00 11,24 149,15 5 745,75 745,75
Oct-09 134,91 3,00 11,24 149,15 5 745,75 1.491,50
Nov-09 134,91 3,00 11,24 149,15 5 745,75 2.237,25
Dic-09 134,91 3,00 11,24 149,15 5 745,75 2.983,00
Ene-10 134,91 3,00 11,24 149,15 5 745,75 3.728,75
Feb-10 134,91 3,00 11,24 149,15 5 745,75 4.474,50
Mar-10 138,42 3,08 11,53 153,03 5 765,13 5.239,63
Abr-10 138,42 3,08 11,53 153,03 5 765,13 6.004,76
May-10 138,42 3,08 11,53 153,03 5 765,13 6.769,89
Jun-10 138,42 3,46 11,53 153,41 5 767,05 7.536,94
Jul-10 138,42 3,46 11,53 153,41 5 767,05 8.303,99
Ago-10 138,42 3,46 11,53 153,41 5 767,05 9.071,05
Sep-10 143,74 3,59 11,98 159,31 5 796,54 9.867,59
Oct-10 143,74 3,59 11,98 159,31 5 796,54 10.664,13
Nov-10 143,74 3,59 11,98 159,31 5 796,54 11.460,67
Dic-10 143,74 3,59 11,98 159,31 5 796,54 12.257,21
Ene-11 143,74 3,59 11,98 159,31 5 796,54 13.053,75
Feb-11 143,74 3,59 11,98 159,31 5 796,54 13.850,29
Mar-11 143,74 3,59 11,98 159,31 5 796,54 14.646,83
Abr-11 143,74 3,59 11,98 159,31 5 796,54 15.443,37
May-11 149,85 3,75 12,49 166,08 7 1.162,55 16.605,92
Jun-11 149,85 4,16 12,49 166,49 5 832,47 17.438,39
Jul-11 149,85 4,16 12,49 166,49 5 832,47 18.270,87
Ago-11 149,85 4,16 12,49 166,49 5 832,47 19.103,34
Sep-11 154,55 4,29 12,88 171,72 5 858,60 19.961,94
Oct-11 154,55 4,29 12,88 171,72 5 858,60 20.820,53
Nov-11 154,55 4,29 12,88 171,72 5 858,60 21.679,13
Dic-11 154,55 4,29 12,88 171,72 5 858,60 22.537,73
Ene-12 154,55 4,29 12,88 171,72 5 858,60 23.396,32
Feb-12 154,55 4,29 12,88 171,72 5 858,60 24.254,92
Mar-12 154,55 4,29 12,88 171,72 5 858,60 25.113,52
Abr-12 154,55 4,29 12,88 171,72 5 858,60 25.972,11
May-12 162,29 6,76 13,52 182,57 0,00 25.972,11
Período Salario normal Al. Bono vacacional Bs. Alícuota de utilidades Bs. Horas Extras Bs. Salario Integral Bs. Días de antigüedad Antigüedad Bs. Antigüedad Acumulad. Bs.
Jun-12 162,29 6,76 13,52 182,57 0,00 25.972,11
Jul-12 162,29 6,76 13,52 182,57 17 3.103,77 29.075,88
Ago-12 162,29 6,76 13,52 182,57 0,00 29.075,88
Sep-12 171,19 7,13 14,27 192,59 0,00 29.075,88
Oct-12 171,19 7,13 14,27 192,59 15 2.888,85 31.964,73
Nov-12 171,19 7,13 14,27 192,59 0,00 31.964,73
Dic-12 171,19 7,13 14,27 192,59 0,00 31.964,73
Ene-13 171,19 7,13 14,27 192,59 15 2.888,85 34.853,58
Feb-13 171,19 7,13 14,27 192,59 0,00 34.853,58
Mar-13 171,19 7,13 14,27 192,59 0,00 34.853,58
Abr-13 171,19 7,13 14,27 192,59 15 2.888,85 37.742,43
May-13 184,84 7,70 15,40 207,95 0,00 37.742,43
Jun-13 184,84 8,22 15,40 208,46 0,00 37.742,43
Jul-13 184,84 8,22 15,40 208,46 19 3.960,73 41.703,16
Ago-13 184,84 8,22 15,40 208,46 0,00 41.703,16
Sep-13 193,03 8,58 16,09 217,70 0,00 41.703,16
Oct-13 193,03 8,58 16,09 217,70 15 3.265,45 44.968,61
Nov-13 202,04 8,98 16,84 227,86 0,00 44.968,61
Dic-13 202,04 8,98 16,84 227,86 0,00 44.968,61
Ene-14 211,95 9,42 17,66 239,03 15 3.585,49 48.554,10
Feb-14 211,95 9,42 17,66 239,03 0,00 48.554,10
Mar-14 211,95 9,42 17,66 239,03 0,00 48.554,10
Abr-14 211,95 9,42 17,66 239,03 15 3.585,49 52.139,59



CALCULO INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Mes y año Prestación Acumulada Días Tasa % Tasa mensual % Intereses Causados Intereses Acumulados
Jun-09 0,00
Jul-09 0,00
Ago-09 0,00
Sep-09 745,75 31 16,58 1,43 10,65 10,65
Oct-09 1.491,50 30 17,62 1,47 21,90 32,55
Nov-09 2.237,25 30 17,05 1,42 31,79 64,34
Dic-09 2.983,00 31 16,97 1,46 43,59 107,93
Ene-10 3.728,75 31 16,74 1,44 53,75 161,68
Feb-10 4.474,50 28 16,65 1,30 57,94 219,62
Mar-10 5.239,63 31 16,44 1,42 74,18 293,80
Abr-10 6.004,76 30 16,23 1,35 81,21 375,01
May-10 6.769,89 31 16,40 1,41 95,61 470,62
Jun-10 7.536,94 30 16,10 1,34 101,12 571,74
Jul-10 8.303,99 31 16,34 1,41 116,84 688,58
Ago-10 9.071,05 31 16,28 1,40 127,17 815,75
Sep-10 9.867,59 30 16,10 1,34 132,39 948,14
Oct-10 10.664,13 31 16,38 1,41 150,42 1.098,55
Nov-10 11.460,67 30 16,25 1,35 155,20 1.253,75
Dic-10 12.257,21 31 16,45 1,42 173,63 1.427,38
Ene-11 13.053,75 31 16,29 1,40 183,11 1.610,49
Mes y año Prestación Acumulada Días Tasa % Tasa mensual % Intereses Causados Intereses Acumulados
Feb-11 13.850,29 28 16,37 1,27 176,34 1.786,83
Mar-11 14.646,83 31 16,00 1,38 201,80 1.988,63
Abr-11 15.443,37 30 16,37 1,36 210,67 2.199,31
May-11 16.605,92 31 16,64 1,43 237,94 2.437,25
Jun-11 17.438,39 30 16,09 1,34 233,82 2.671,07
Jul-11 18.270,87 31 16,52 1,42 259,91 2.930,98
Ago-11 19.103,34 31 15,94 1,37 262,21 3.193,20
Sep-11 19.961,94 30 16,00 1,33 266,16 3.459,36
Oct-11 20.820,53 31 16,39 1,41 293,85 3.753,21
Nov-11 21.679,13 30 15,43 1,29 278,76 4.031,97
Dic-11 22.537,73 31 15,03 1,29 291,69 4.323,66
Ene-12 23.396,32 31 15,70 1,35 316,31 4.639,97
Feb-12 24.254,92 29 15,18 1,22 296,60 4.936,57
Mar-12 25.113,52 31 14,97 1,29 323,73 5.260,30
Abr-12 25.972,11 30 15,41 1,28 333,53 5.593,82
May-12 25.972,11 31 15,63 1,35 349,56 5.943,39
Jun-12 25.972,11 30 15,38 1,28 332,88 6.276,26
Jul-12 29.075,88 31 15,35 1,32 384,33 6.660,59
Ago-12 29.075,88 31 15,57 1,34 389,83 7.050,43
Sep-12 29.075,88 30 15,65 1,30 379,20 7.429,62
Oct-12 31.964,73 31 15,50 1,33 426,64 7.856,26
Nov-12 31.964,73 30 15,29 1,27 407,28 8.263,55
Dic-12 31.964,73 31 15,06 1,30 414,53 8.678,08
Ene-13 34.853,58 31 14,66 1,26 439,99 9.118,06
Feb-13 34.853,58 28 15,47 1,20 419,37 9.537,43
Mar-13 34.853,58 31 14,89 1,28 446,89 9.984,32
Abr-13 37.742,43 30 15,09 1,26 474,61 10.458,93
May-13 37.742,43 31 15,07 1,30 489,78 10.948,71
Jun-13 37.742,43 30 14,88 1,24 468,01 11.416,72
Jul-13 41.703,16 31 14,97 1,29 537,59 11.954,31
Ago-13 41.703,16 31 15,53 1,34 557,70 12.512,01
Sep-13 41.703,16 30 15,13 1,26 525,81 13.037,81
Oct-13 44.968,61 31 14,99 1,29 580,46 13.618,27
Nov-13 44.968,61 30 14,93 1,24 559,48 14.177,76
Dic-13 44.968,61 31 15,15 1,30 586,65 14.764,41
Ene-14 48.554,10 31 15,12 1,30 632,17 15.396,58
Feb-14 48.554,10 28 15,54 1,21 586,86 15.983,44
Mar-14 48.554,10 31 15,05 1,30 629,25 16.612,69
Abr-14 52.139,59 30 15,44 1,29 670,86 17.283,55


El total que corresponde cancelar al accionante por los conceptos condenados y calculados anteriormente es la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTO OCHENTA Y CINCO CON 36/100 (BS. 458.385,36)


Además corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.


Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral: 02 de mayo de 2014. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada:16 de mayo de 2014.-

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral : 02 mayo de 2014. Con respecto a los demás conceptos a partir de la fecha de notificación de la demandada, 02 de mayo de 2014.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar las cantidades antes discriminadas. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano JUNIOR RAMON ROMERO PEREZ contra la entidad de trabajo CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



ASUNTO: AP21-L-2014-001213