REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

Asunto: AP21-L-2013-003410

PARTE ACTORA: Ciudadano José Gregorio López Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-15.184.565.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos José Gregorio Fajardo, Hilsy Silva, Nilda Escalona de David, Angel Rojas, Nolan Fajardo y Virginia Pereira titulares de la cédula de identidad número V-9.290.268, V-3.917.291, V-3.016.246, V-4.360.683, V-19.242.071 y V-8.962.317, abogados inscritas el IPSA bajo los números 95.909, 69.213, 64.444, 88.662, 187.820 y 87.637 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad de comercio “IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 145-A-Sgdo, de fecha 27 d ejulio de 2000 y su modificación de fecha 25 de marzo de 2009, e el mismo registro bajo el N° 39, Tomo 50-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Mauricio Cervini Colli y Juan Norberto Neto Rodriguez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.352.437 y V-14.013.706, respectivamente, abogados inscritas el IPSA bajo los números 45.898 y 117.066 respectivamente

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadano José Gregorio López Quintero, identificado a los autos, contra la empresa “IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A.”, identificadas en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 22 de octubre de 2013 y distribuido al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, siendo que en fecha 13 de noviembre de 2013 la parte actora, consigna un escrito de reforma del libelo de la demanda, el cual fue admitido en fecha 15 de noviembre de 2013, ordenando nuevamente la notificación de las partes demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de diciembre de 2013, la cual comparecieron ambas partes, las partes conjuntamente acordaron la prolongación de la audiencia en tres oportunidades, no obstante, el Juez del tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de las partes a la celebración de dicho acto, sin lograrse la mediación alguna, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar en fecha 02 de mayo de 2014 y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 17 de junio de 2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 31 de julio de 2014, llegada la oportunidad, se celebro dicho acto se dejo constancia de la comparecencia de las partes, siendo que la parte actora tomo la palabra insistiendo en hacer valer la prueba de informe, motivo por el cual se difirió la audiencia para el 08 de octubre de 2014, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, siendo que la representación judicial de la parte demandada “IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A.”, manifestó a viva voz haber llegado a un acuerdo amistoso, en los siguientes términos la demandada ofreció a la demandante como pago único, total y definitivo y la demandante lo acepta a satisfacción, la suma global de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. F 50.000,00), los cuales se cancelarán en dos partes, para el 20 de octubre de 2014 la primera cuota por la cantidad de Bs 25.000, y la segunda cuota por la cantidad de Bs 25.000 para el dia 07 de noviembre de 2014; en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido y recibir la cantidad anteriormente descrita por la demandada, en tal sentido y vistas las exposiciones realizadas por las partes, y siendo que las mismas no son contrarias a derecho ni vulneran normas de orden publico y en virtud de la revisión realizada al instrumento poder que cursa inserto en autos al folio 16 del presente expediente, en el cual se acredita el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y a los folios 40-43 instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada, donde expresa que estos poseen facultad para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
De manera que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.

Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado en Audiencia de Juicio, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.-

En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

Por otra parte, se deja constancia que al haberse cumplido el acuerdo planteado ante este Sentenciador, es decir, el último de los pagos, una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, Ciudadano José Gregorio López Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-15.184.565 contra la parte emandada Sociedad de comercio “IL SAPORE DELLA NONNA 1705, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 145-A-Sgdo, de fecha 27 d ejulio de 2000 y su modificación de fecha 25 de marzo de 2009, e el mismo registro bajo el N° 39, Tomo 50-Sgdo. en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, al los quince (15) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez
El Secretario
Abg. Glenn David Morales
Abg. José Antonio Moreno