REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Asunto: AP21-L-2014-000269
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JACKSON JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.128.636.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERMENAL y JOAN MANUEL FERMENAL, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.42.335 y 97.919 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. inscrita ANTE EL Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadana TIBISAY MARGARITA PLAZ SILVA abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No.53.752.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en contra de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 28/01/2014, siendo distribuido al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 03 de febrero de 2014, se admitió la demanda ordenando la notificación de la partes, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 24/02/2014, y tres prolongaciones, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 02 de junio de 2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 13/06/2014, ordenando su devolución al tribunal de Sustanciación, en virtud del error de foliatura en la pieza principal, una vez subsanado el mismo, se ordeno la inmediata remisión a este tribunal de juicio, se dio por recibido en fecha 25 de junio de 2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 30/07/2014, llegada la oportunidad se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, siendo que la parte accionanda insistió en hacer valer la prueba de informe solicitada, motivo por el cual la audiencia fue diferida para el 09 de octubre de 2014, fecha en la cual se celebro el acto solo a los fines de evacuar la prueba de informe, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, realizaron las observaciones, difiriendo la lectura del dispositivo del fallo para el 01 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se realizo la misma, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, y procedió a proferir el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JOSE MANUEL FERMENAL y JOAN MANUEL FERMENAL, en contra de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicios personales para la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., el día 10 de mayo de 2007, hasta el 21 de enero de 2014, fecha en la cual interpuso la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Tribunal Laboral, que acupo el cargo de Minero Perforador, en los trabajos de excavación de la Bóveda Túnel Minero Cola de Maniobra de la Línea 3 del metro de Caracas, hasta la fecha del despido injustificado el 19 de enero de 2009, con un antigüedad de seis (6) años, ocho (8) meses y dieciocho (18) días, que cumplía con un horario de dos (2) turnos, en períodos diarios y semanales, cumpliendo una jornada mixta, una semana cumpliendo sus actividades en jornada de día o diurna y otra en jornada de noche o nocturna, en horario diario de 07:00am a 07:00pm y de 07:00pm a 07:00am, de lunes a sábado, con descanso semanal en los días domingo de cada semana, motivo por el cual inicio procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, por Amparo, Solicitud de Reenganche, pagos de salarios caídos y otros emolumentos Salariales, siendo que en fecha 18 de marzo de 2009, mediante Providencia Administrativa N° 132-09, se ordeno la Reincorporación del Trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos y de más conceptos laborales dejados de percibir durante el procedimiento y hasta su efectiva reincorporación al cargo den la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, en las mismas actividades laborales y condiciones de trabajo que desempeñaba para el momento del despido injustificado, continua aduciendo que desde el 31/12/2007 hasta el 31/12/2009, devengó un salario de Bs. 1.666,50, equivalente a un salario diario de Bs. 55,55, desde el 31/12/2010, devengó un salario de Bs. 7.869,90, equivalente a un salario diario de Bs. 262,33, desde el 31/12/2011, devengó un salario de Bs. 9.837,00, equivalente a un salario diario de Bs. 327,90, desde el 31/12/2012 hasta el 31/12/2013, devengó un salario de Bs. 12.296,40, equivalente a un salario diario de Bs. 409,88, con un salario integral desde el 31/12/2007 hasta el 31/12/2009, devengó un salario de Bs. 2.476,60, equivalente a un salario diario de Bs. 82,55, desde el 31/12/2010, devengó un salario de Bs. 11.695,55, equivalente a un salario diario de Bs. 389,85, desde el 31/12/2011, devengó un salario de Bs. 14.755,50, equivalente a un salario diario de Bs. 491,85, desde el 31/12/2012 hasta el 31/12/2013, devengó un salario de Bs. 18.444,60, equivalente a un salario diario de Bs. 614,82, en virtud de ello reclama el pago de las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO BOLIVARES
Prestaciones Sociales Bs. 184.336,29
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 56.327,89
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 139.986,55
Utilidades Bs. 57.136,61
Salarios Caídos 2009 Bs. 482.601,63
Bono asistencia puntual y perfecta Bs. 39.812,16
Cesta ticket Bs. 37.857,30
Indemnización art 125 Bs. 184.336,29
Incidencia aumento de salario convención colectiva Bs. 286.373,12
Total adeudado Bs. 1.568.731,60
Menos adelanto de prestaciones Bs. 55.480.09
Toral general BS.
Que la demanda esta estimada por la cantidad de Bs.91.513.251,60, por último se ordene el pago de la Indexación Monetaria, que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución, y sea declarada Con Lugar.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada admite que el ciudadano JACKSON JESÚS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, prestó servicio desde el 10 de mayo de 2007, desempeñándose en el cargo de Minero Perforador, en los trabajos de excavación de la Bóveda Túnel Minero Cola Maniobra de la Línea 3 del Metro de Caracas hasta el 19 de enero de 2009 en que termino la obra y procedió a cancelar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, así mismo que es cierto que a la terminación de la relación aboral, la demandada procedió a cumplir y pagar las prestaciones sociales a través de un escrito de transacción de fecha 29 de enero de 2009, que es cierto que el demandante en fecha 19 de enero de 2009, antes de recibir y aceptar la terminación de la relación laboral, se había amparado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz (Caracas Sur) , por otra parte niega que al demandante tenga derecho y le corresponda el pago de prestaciones sociales, beneficios laborales que acuerda la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, vacaciones y bono vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bono de asistencia, cesta tickets, así como complemento de los aumentos salariales y demás conceptos laborales, hasta el 28 de enero de 2014,por cuanto al término de la relación laboral (19 de enero de 2009), indica que la demandada canceló la totalidad de las prestaciones sociales, conjuntamente con las indemnizaciones que establece el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las peticiones realizadas por el accionante, por lo que señala que al haber recibido cantidades de dinero correspondiente a su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, tácitamente abandonó toda posibilidad de seguir entablando un procedimiento en aras de restablecer su empleo, quedando a salvo solamente, las acciones que le asistían para el caso que el accionante estime que las sumas recibidas no se ajustan con lo que en derecho le corresponden, así mismo señala que al reconocer que laboró como Minero Perforador constituye un hecho público y notorio que fue concluida e inaugurada por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual al trabajador no le asiste el derecho a ser reincorporado toda vez que el art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, prevé que “…En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…”y desde el inicio de la prestación del servicio, el accionante tenía conocimiento preciso de cuando terminaba la relación laboral, porque suscribió contrato por obra determinada, igualmente rechaza que se le deba cancelar prestaciones sociales y demás beneficios laborales hasta el 28 e enero de 2014, por cuanto el accionante cobro sus prestaciones sociales hasta el 29 de enero de 2009, en tal sentido, rechaza que la relación laboral se encontraba suspendida y que la misma finaliza en el momento en que el trabajador interpone la demanda, por cuanto el accionante cobrar y hacer efectiva sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, esta vedado de acudir a la vía administrativa para solicitar su reenganche y consecuencial pago de salarios caídos, igualmente, niega que el accionante tenga derecho y le corresponda la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria y de la construcción 2013-2015, por cuanto la relación laboral terminó el 19 de enero de 2009 y para esa época no estaba vigente el mencionado contrato, motivo por el cual indica que no le corresponde su aplicación por no haberla laborado y por no haber sido trabajador de la demandada para la fecha en que se aprobó tal convención colectiva de trabajo, así las cosas, niega que el accionante haya laborado para a la demandada en el período de 29 de enero de 2009 hasta el 28 de enero de 2014, que deba cancelarle cantidad de dinero alguno por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, salarios caídos, bono de asistencia puntual y perfecta, doblete sustitutivo indemnizaciones artículo 125 de la LOT derogada, por cuanto el lapso de tiempo, no era ni fue trabajador de la demandada, la relación laboral terminó el 19 de enero de 2009 y en el supuesto de no apreciarse la renuncia tácita al reenganche, en virtud de la sentencia N° 673 de 5 de mayo de 2009 publicada por la Sala de Casación Social, no puede considerar el tiempo transcurrido desde el 19 de enero de 2009 hasta el momento en que presentó la demandada por cuanto para el momento en que el accionante se amparo ante la Inspectoría del trabajo, la misma no se encontraba vigente por lo que no era vinculante en el presente caso, ya que en sentencia N° 435 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional determinó que la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, constituye un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente, el cual, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulnera la confianza legítima o expectativa plausible de la parte solicitante, e indefectiblemente la seguridad jurídica, constituyendo tal pretensión en un enriquecimiento sin causa, en perjuicio del colectivo, siendo que se trata de una obra de interés social, y que cualquier reclamación que vaya más allá de los intereses del trabajador lesiona una colectividad, por ser obras que son financiadas por el propio Ejecutivo Nacional, por las razones anteriormente expuesta, procede a negar que se le adeude al demandante monto alguno por los conceptos reclamados en el escrito libelar, por último de manera subsidiaria opone la prescripción de la acción, hasta la fecha den que terminó la relación laboral 19 de enero de 2009, hasta la fecha en que fue notificada la demandada el 06 de febrero de 2014, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento; aunado a la circunstancia que el accionante en ningún momento dio impulso a la materialización de la Providencia Administrativa por vía Judicial, por que estaba consiente que había terminado la relación laboral el 19 de enero de 2009 y que había renunciado tácitamente a su reenganche al cobrar sus prestaciones, indemnizaciones por despido y demás derechos laborales el 29 de enero de 2009, razón por la cual solicita se declare la prescripción.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo y el salario, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar: primeramente sobre la Prescripción de la acción opuesta subsidiariamente y si la misma es procedente este juzgador estaría relevado de conocer el resto de las probanzas en caso de declararse improcedente la referida defensa, este Juzgador procederá a dilucidar la fecha de egreso, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos 2009, bono asistencia puntual y perfecta, cesta ticket, Indemnización art125 e incidencia aumento de salario convención colectiva, quedando la carga de la prueba de tal hecho así como las incidencias reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), en cabeza de la parte accionada.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Marcada “A” copia certificada de expediente administrativo N° 079-2009-01-00142, folios 57-173, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, y la Providencia Administrativa Nro. 0139-09 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la misma fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, oponiendo la ilegalidad de la Providencia Administrativa, toda vez que la Insectoría se alejo de la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que la terminación de la relación laboral ocurrió al momento de recibir sus prestaciones sociales, aunado a ello, en el momento de suscribir la transacción, no hubo ningún ataque a la misma, quien decide observa que dichas documentales no fueron atacados de manera correcta y por cuanto se trata de un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y en consecuencia, se ordeno el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. Así Se establece.-
Marcada “B”, copia Acta de Visita de Inspección Especial de fecha 23 de marzo de 2009, folio 174-175, según Providencia Administrativa N° 0132/09 de fecha 18 de marzo de 2009, de la cual se desprende la visita a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa emitida por la Inspectoría el Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a lo que las observaciones se desprende que le hicieran a la empresa el funcionario, dejó constancia de lo manifestado por la empresa en cuanto al incumplimiento de la Providencia, por lo que ejercería un recurso de nulidad, ante lo cual vista la negativa de la entidad de trabajo el Inspector procedio a solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así Se establece
Marcada “C” copia de liquidación de prestaciones sociales, folio 176, emitida por la empresa ODEBRECHT Ingeniería y Construcción, al ciudadano Jackson Jesús Rodríguez, de fecha enero de 200, de la cual se desprende los datos del demandante, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, causa de retiro, salario diario, salario promedio diario,participación utilidad, salario diario para prestaciones, pago por concepto de prestación de antigüedad, complemento de prestación de antigüedad, indemnización, indemnización Sustitutiva de Preaviso, utilidades 2009, vacaciones 2008-2009, menos las deducciones por anticipo de vacaciones colectivas 2008-2009, Ley Regimen Prestacional de Vivienda y Habitad, INCE, Cuota Extra Federación, Póliza de seguro funerario la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar la cantidad de dinero recibida por el trabajador por concepto de prestaciones sociales y así se establece.-
Marcada “D”, constancia de Despido emitida por la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., al ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ, folio 177, de fecha 19 de enero de 2009, de la cual se desprende la relación de trabajo entre las partes, el cargo desempeñado, salario básico diario, fecha de ingreso, fecha de egreso, motivo de terminación de la relación de trabajo, por culminación de obra de los trabajos de Excavación de la Bóveda del Túnel Minero Cola de Maniobra de la Línea 3 de la C.A: Metro de Caracas, por lo que se hizo necesario el retiro del trabajador, con el respectivo pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación de trabajo entre las partes y así se establece.-
Marcada “D” comunicación de fecha 16 de enero de 2009, emitida por el gerente de Administración de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., al ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ, folio 178, de fecha 16 de enero de 2009, de la cual se desprende la notificación que a partir del día 19 de enero de 2009, se dará por finalizada la relación laboral existente entre la partes por culminación de obra, relación de los trabajos de impulso de la Línea 3 de Metro de Caracas, correspondiente a la finalización de la excavación de la Bóveda del Túnel Minero Cola de Maniobra, la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar la Inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales y así se establece.-
Marcada “E” Convención Colectiva perteneciente a la rama de actividad económica de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares folios 2013-2015 folios179-195, de la cual se desprende, en su cláusula 38, asistencia puntual y perfecta, cláusula 39, jornada extraordinaria en los días de descanso, feriados, jubilos y conmemorativos, horas extraordinarias de trabajo y bono nocturno, cláusula 41, aumentos de salario, cláusula 44, vacaciones y bono vacacional, cláusula 45 utilidades, cláusula 47, estación de antigüedad por termino de la relación de trabajo, cláusula 48, oportunidad para el pago de prestaciones, cláusula 51, prestación por discapacidad derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, cláusula 53, Comité de Higiene y Seguridad Industrial, cláusula 64, trabajo en zonas insalubres y cláusula 83, procedimiento de conciliación. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F” copia certificada de expediente sancionatorio a la empresa COSNTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por desacato de la Providencia Administrativa N° 0132-2009, folio 196-217, mediante el cual declara insolvente a la empresa infractora en el cumplimiento de los derechos laborales de sus trabajadores, al desobedecer una orden emanada de un funcionario del trabajo, al no acatar la orden de la Providencia Administrativa 0132-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Jackson Rodríguez, subsumiéndose dicha conducta a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así Se establece
Marcada “G”, copia de sentencia, folio 218-228, Expediente N° 8485, proferidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, de fecha 27 de enero de 2012, contentivo de la Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., contra la Providencia Administrativa N° 0132-09 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “pedro Ortega Díaz”, sede caracas sur, la cual declaró Primero competente para conocer de la demanda de nulidad, segundo Consumida la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda. Dicha documental no fue objeto de ataque de parte de la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de informe
Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 284 y 380 del expediente, mediante la cual informa que efectivamente se pudo constatar que en el archivo de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, riela Convención Colectiva de Trabajo para la rama de Construcción en el expediente N° 082-2013-04-00002, consignada en fecha 12 de septiembre de 2013, Convención Colectiva de Trabajo en enmarco de la Construcción, Conexas y Similares, que operan en el Ámbito Nacional, 2013-2015, de la misma se desprende Convención Colectiva del trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, se le otorga valor probatorio y así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
Documentales
Marcada “B”, Contrato de Trabajo para obra determinada, folio 238-237, suscrito por la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., con el ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 10 de mayo de 2007. Dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte a quien se le opone por ser copia simples, motivopor el cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcado “C”, comunicación de fecha 16 de enero de 2009, folio 238, emitida por el gerente de Administración de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., al ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ, folio 178, dicha documental fue impugnada por la parte a quien se le opone por estar en copia simples, no obstante se observa que dichas documentales fueron debidamente valoradas con las pruebas de la parte actora, se reitera el criterio anterior y así se establece.-
Marcada “D” copia de comunicación de fecha 27 de noviembre, folio 239, emitida por el Ing. Ignacio Fernández responsable del Proyecto a la C.A. Metro de Caracas, en atención al Ing. Domingo Figueroa Gerencia de Proyecto-Línea 3, la misma fue impugnada por la parte a quien se le opone, por estar en copia simple, quien juzga observa, que el ataque realizado fue de manera correcta, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y así se establece.-
Marcada “D1” copia de certificación de culminación actividades principales en la ejecución del proyecto línea 3, folio 240, en respuesta a la comunicación de fecha 27 de noviembre de 2009, de la cual se certifica que la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., ha terminado las actividades principales del contrato NC-3211-1 correspondiente a los trabajos de construcción de las obras civiles del tramo El Valle, La Rinconada de la Línea 3 de la C.A. Metro de Caracas, integrado por las secciones VRZ01, VRZ02 y VRZ03 . la misma fue impugnada por la parte a quien se le opone, por estar en copia simple, quien juzga observa, que el ataque realizado fue de manera correcta, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y así se establece.-
Marcada “D2” copia de comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009, folio 241, emitida por el Ing. Gildemar Gil, Vicepresidenta de Grandes Obras del Metro de Caracas al el Ing. Ignacio Fernández responsable del Proyecto Línea 3 CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., de la cual solicita la remisión de la certificación de culminación de la actividades principales en la ejecución del Proyecto Línea 3, de fecha 27/11/2009, a fin de que esa empresa realice las gestiones pertinentes de transacción laboral ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social. dicha documental fue impugnada por la parte actora, por estar en copia simple, quien juzga observa, que el ataque realizado fue de manera correcta, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y así se establece.-
Marcada “E” Acta de fecha 29 de enero de 2009, del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, folio 242-253, de la cual se desprende escrito de transacción entre la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y el ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 55.480,09. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, por cuanto la misma no fue levantada ante funcionario público, no tiene homologación ante el juez o el funcionario competente, no fue realizada ante la Insectoría del trabajo y el trabajador no fue asistido por un abogado de su confianza, a lo que la demandada señalo que si la misma no fue debidamente homologada, el hecho es que acepto haber recibido una suma de dinero por cobro de prestaciones sociales, no obstante, de la revisión efectuada por este juzgador se desprende que dicha acta se dejo constancia que fue levantada ante el despacho de la Inspectoría, en tal sentido, esa acta de homologación no fue debidamente firmada por el inspector del Trabajo, sin embargo el actor reconocido recibido la suma de dinero por concepto de prestaciones sociales por lo que se tendrá como adelanto de prestaciones sociales, razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se establece.-
Marcada “F” liquidación de prestaciones sociales, folio 254 este juzgador observa que dichas documentales fueron debidamente valoradas con las pruebas de la parte actora, se reitera el criterio anterior y así se establece.-
Marcada “G” copia de cheque, folio 255, en copias simples referidas a copia de cheque de pagos a favor del actor girado contra el banco Banesco de fecha 27 de enero de 2009, este sentenciador observa que tales documentales fueron desconocidas por la parte contraria por no emanar de su representada se desechan del debate y así se establece -
Pruebas de informe
C.A. METRO DE CARACAS, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 281 y 385 del expediente, mediante la cual anexa certificación de culminación actividades principales en la ejecución del proyecto Línea 3 de fecha 11 de diciembre de 2009 y comunicación de fecha 22 de diciembre de 2009, emitida por el Ing. Gildemar Gil, Vicepresidenta de Grandes Obras del Metro de Caracas al el Ing. Ignacio Fernández responsable del Proyecto Línea 3 CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., de la cual solicita la remisión de la certificación de culminación de la actividades principales en la ejecución del Proyecto Línea 3, de fecha 27/11/2009, a fin de que esa empresa realice las gestiones pertinentes de transacción laboral ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad Social, de ellos se desprende certificación de culminación de actividades principales en la ejecución del proyecto Línea 3, se le otorga valor probatorio y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que las partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral del ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el cargo de Minero Perforador, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo, quedando reducido los puntos controvertidos de la siguiente manera: como punto previo subsidiario la Prescripción de la acción opuesta por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto señaló que la relación laboral con el accionante culminó el 19 de enero de 2009, hasta la fecha en que fue notificada la demandada en 6 de febrero de 2014, alegando transcurrió en exceso el lapso de un (1) año otorgado por la LOT para intentar la presente reclamación, por lo que solicita se declare prescrita la acción incoada por la actora y SIN LUGAR la demandada, si la misma es procedente este juzgador estaría relevado de conocer el resto de las probanzas, en caso de declararse improcedente la referida defensa, este Juzgador procederá a dilucidar la fecha de egreso, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos, bono asistencia puntual y perfecta, cesta ticket, Indemnización art125 e incidencia aumento de salario convención colectiva, quedando la carga de la prueba en cabeza de la demandada tal y como fue establecida en la controversia de la prueba.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la prescripción subsidiaria invocada por la parte demandada en su debida oportunidad legal, explanada con anterioridad sustentándola bajo el argumento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 29 de enero de 2009, oportunidad en la cual culmino la obra y procedió a cancelar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, siendo que hasta la fecha en que fue notificada la demandada el 06 de febrero de 2014, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción, por el contrario la parte actora indico como fecha de terminación de la relación de trabajo el 21 de enero de 2014, oportunidad en la cual interpuso la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Laboral, ahora bien, a los fines de resolver sobre la prescripción debe establecer este juzgador el punto controvertido la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 63 del contrato de trabajo para una obra determinada que establece lo siguiente:
…Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
Visto lo anterior, se observa, que si el contrato celebrado entre las partes era por obra determinada, en su cláusula 3 establece que la misma terminará una vez que la contratante haya finalizado los trabajos para cuya ejecución fueron requeridos específicamente los servicios de el contratado, ahora bien, de las pruebas consignadas por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta documental Marcado “C”, folio 238, comunicación emitida por el gerente de Administración de la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., notificando al demandante la finalización de la relación laboral existente entre las partes por culminación de Obra a partir del día 19 de enero de 2009, asimismo consta documental Marcada “E” folio 242-253 Acta de fecha 29 de enero de 2009, del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de la cual se desprende escrito de transacción entre la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. y el ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 55.480,09, la cual no fue debidamente homologada, así como también documentales Marcada “C” copia de liquidación de prestaciones sociales, folio 176, no obstante a ello, de la prueba de informe solicitada por la demandada a la C.A. METRO DE CARACAS, inserta a los folios 281 y 385 del expediente, de fecha 11 de diciembre de 2009 mediante la cual certifica que la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. ha terminado las actividades principales del contrato MC-3211-1 correspondiente a los trabajos de construcción de obras civiles del tramo El Valle-La Rinconada de la Línea 3 de la C.A. METRO DE CARACAS, aunado a la documentales Marcada “A” folios 57-173, copia certificada de expediente administrativo N° 079-2009-01-00142, contentivo del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, en fecha 21 de enero de 2009, por ente la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que mediante la Providencia Administrativa Nro. 0139-09 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, declaró con lugar la solicitud y en consecuencia, se ordeno el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, que posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2009, el Inspector del trabajo realizo una Inspección judicial a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia antes mencionada, tal y como consta en documental, debidamente valorada Marcada “B”, copia Acta de Visita de Inspección Especial, folio 174-175, de la cual se desprende el desacato a lo ordenado en la providencia administrativa N° 0132/09 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por la Inspectoría el Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, ante lo cual vista la negativa de la entidad de trabajo el Inspector procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio en fecha 16 de junio de 2009, Marcada “F” copia certificada de expediente sancionatorio a la empresa COSNTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., por desacato de la Providencia Administrativa N° 0132-2009, folio 196-217, mediante el cual declara insolvente a la empresa infractora en el cumplimiento de los derechos laborales de sus trabajadores, al desobedecer una orden emanada de un funcionario del trabajo, al no acatar la orden de la Providencia Administrativa 0132-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Jackson Rodríguez, subsumiéndose dicha conducta a lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en fecha 1 de julio de 2009 la empresa CONSTRUCTORA ODEBRECHT, S.A. interpuso la Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, siendo que en fecha de fecha 27 de enero de 2012 dictó sentencia Marcada “G”, copia de sentencia, folio 218-228, Expediente N° 8485, la cual declaró Primero competente para conocer de la demanda de nulidad, segundo Consumida la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda, quedando definitivamente firme en fecha 16 de abril de 2013, y cursantes al folio 28 del expediente, se evidencia que la accionante interpuso la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 28 de enero de 2014, renunciando al reenganche ordenado por la Inspectoría.
Del análisis realizado a las pruebas consignadas por las partes, las cuales fueron debidamente valoradas, se observa, que si bien es cierto el trabajador fue notificado de la finalización de la relación de trabajo en fecha 19 de enero de 2009, realizando ambas partes una transacción de mutuo acuerdo en fecha 29 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 55.480,09 la cual no fue debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital, no es menos cierto, que el trabajador fue notificado sin haber culminado la obra para la cual fue contratado ya que de la prueba de informe suministrada por la C.A. METRO DE CARACAS, se limitó a certificar que había terminado las actividades principales del contrato MC-3211-1 correspondiente a los trabajos de construcción de obras civiles del tramo El Valle-La Rinconada de la Línea 3 de la C.A. sin indicar la fecha efectiva en que culmino las actividades, asimismo se observa, que antes de haber suscrito las partes el escrito de transacción, el actor interpuso ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 21 de enero de 2009, la cual fue declarada con lugar mediante la Providencia Administrativa Nro. 0139-09 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, ordenando el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, que la misma quedo firme aun cuando el Recurso de Nulidad intentado contra dicha Providencia fue declarado en Perimido en fecha 27 de enero de 2012, notificado en fecha 02 de abril de 2013 y siendo que en fecha 28 de enero de 2014, la parte actora al interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales, por ante esta Jurisdicción Laboral, renuncia tácitamente al procedimiento del reenganche, motivo por el cual quien juzga establece como fecha de terminación de la relación de trabajo, para el 28 de enero de 2014 y así se establece.-
Determinado lo anterior, este Juzgador considera prudente realizar ciertas Consideraciones al respecto, en tal sentido, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS HERNÁNDEZ ESPINOZA contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”
Así mismo, Destaca en sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ YÉPEZ, contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:
“…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.
En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…”
Al respecto, siendo que en fecha 28 de enero de 2014, el accionante interpuso la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 28 de enero de 2014, renunciando al reenganche ordenado por la Inspectoría y en virtud de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que estableció en su articulo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; en este sentido como aun no había el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a diez (10) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, criterio establecido en Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010 de la Sala Social lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es la prescripción de los diez (10) años prevista el contenido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por las accionadas . Así se decide.-
Para mayor abundamiento, resulta indispensable determinar si el accionante se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la Providencia Adminsitrativa dictada por la Insectoría del Trabajo, vulneró o no los derechos constitucionales. Para ello, se estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.
El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.
Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.
Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
Al respecto no haber actuado de esa manera, la referida CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido del actor se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, visto como fue establecido por este juzgador que la misma ocurrió el 28 de enero de 2014, por cuanto la actitud contumaz de la accionada al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor, y viéndose el trabajador en la necesidad de renunciar a dicho reenganche, es por lo que considera quien juzga que la relación terminó sin justa causa por lo que se declara procedente en derecho el pago de Indemnización por lo que se ordena a cancelar la cantidad de Bs. 99.455,54y así se establece.-
Dilucidados estos puntos pasa este Juzgador a decidir sobre la procedencia no en derecho de los conceptos reclamados:
En cuanto a la reclamación aumento de salario Convención Colectiva, observa este juzgador que a los folios 284-381, consta pruebas de Informe suministrada por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo mediante la cual informa que efectivamente se pudo constatar que en el archivo de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, riela Convención Colectiva de Trabajo para la rama de Construcción en el expediente N° 082-2013-04-00002, consignada en fecha 12 de septiembre de 2013, Convención Colectiva de Trabajo en enmarco de la Construcción, Conexas y Similares, que operan en el Ámbito Nacional, 2013-2015, la cual en su cláusula 41sobre Aumento de Salarios, se desprende que la misma será aplicable a aquellos trabajadores y trabajadoras activos al 04 de julio de 2013, ahora bien, visto que el demandante para la fecha antes mencionada no se encontraba activo por cuanto no prestaba el servicio, es por lo que este juzgador declara improcedente dicho concepto y así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta, de las pruebas de Informe consignadas a los autos suministrada por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo anteriormente analizadas, consta Convención Colectiva de Trabajo en enmarco de la Construcción, Conexas y Similares, que operan en el Ámbito Nacional, 2013-2015, la cual en su cláusula 38 sobre Asistencia Puntual y Perfecta, se desprende que la misma será aplicable a aquellos trabajadores y trabajadoras que en un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, así como también en los casos que por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador o trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente, así las cosas, en el presente caso si bien es cierto el demandante para la fecha antes mencionada no se encontraba activo, por causas no imputables a el, no es menos cierto que tampoco asistió de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente, razón por la cual quien juzga declara improcedente dicho concepto y así se decide.-
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En cuanto al pago solicitado por concepto de cesta ticket, desde enero de 2009 a noviembre de 2013, observa este juzgador, que, si bien es cierto el demandante durante en tiempo antes señalado no presto servicio de manera activa para la demandada, no es menos cierto, que de las documentales Marcada “A” folios 57-173, copia certificada de expediente administrativo N° 079-2009-01-00142, contentivo del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, en fecha 21 de enero de 2009, por ente la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, que mediante la Providencia Administrativa Nro. 0139-09 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, declaró con lugar la solicitud y en consecuencia, se ordeno el reenganche del trabajador reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo, orden que fue desacatada por la demandada por lo que se le aperturo un procedimiento sancionatorio en fecha 16 de junio de 2009 y el de la providencia dictada la demandada en fecha 1 de julio de 2009 interpuso la Demanda de Nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, culminando dicho procedimiento en fecha de fecha 27 de enero de 2012 en virtud de la sentencia Marcada “G”, folio 218-228, Expediente N° 8485, la cual declaró Primero competente para conocer de la demanda de nulidad, segundo Consumida la Perención y en consecuencia extinguida la instancia en la presente demanda, quedando definitivamente firme en fecha 16 de abril de 2013, y cursantes al folio 28 del expediente, por las razones anteriormente expuestas, se evidencia que el demandante no reencontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causan no imputables a su voluntad, motivo por el cual este juzgador declara procedente en derecho el pago de dicho concepto, por lo que se ordena a cancelar la solicitada por el accionando de Bs. 37.857,30 y así se decide.-
En cuanto a la reclamación por concepto de Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos son totalmente procedentes en derecho, por cuanto se evidencia que el demandante no reencontraba prestando servicio activo durante ese tiempo, por causas no imputables a su voluntad, en virtud de la actitud contumaz de la accionada al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor, En consecuencia se procede a cálculo de los conceptos antes señalados:
PRESTACIONES SOCIALES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA
May-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 0 0,00 0,00
Jun-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 0 0,00 0,00
Jul-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 0 0,00 0,00
Ago-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 294,72
Sep-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 589,45
Oct-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 884,17
Nov-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 1.178,89
Dic-07 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 1.473,62
Ene-08 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 1.768,34
Feb-08 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 2.063,07
Mar-08 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 2.357,79
Abr-08 1.666,50 55,55 1,08 2,31 58,94 5 294,72 2.652,51
May-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 2.948,01
Jun-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 3.243,50
Jul-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 3.539,00
Ago-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 3.834,49
Sep-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 4.129,99
Oct-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 4.425,48
Nov-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 4.720,98
Dic-08 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 5.016,47
Ene-09 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 5.311,97
Feb-09 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 5.607,46
Mar-09 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 5.902,96
Abr-09 1.666,50 55,55 1,23 2,31 59,10 5 295,50 6.198,45
May-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 6.494,72
Jun-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 6.790,99
Jul-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 7.087,25
Ago-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 7.383,52
Sep-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 7.679,79
Oct-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 7.976,05
Nov-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 8.272,32
Dic-09 1.666,50 55,55 1,39 2,31 59,25 5 296,27 8.568,59
Ene-10 7.869,90 262,33 6,56 10,93 279,82 5 1.399,09 9.967,68
Feb-10 7.869,90 262,33 6,56 10,93 279,82 5 1.399,09 11.366,77
Mar-10 7.869,90 262,33 6,56 10,93 279,82 5 1.399,09 12.765,87
Abr-10 7.869,90 262,33 6,56 10,93 279,82 5 1.399,09 14.164,96
May-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 15.567,70
Jun-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 16.970,43
Jul-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 18.373,17
Ago-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 19.775,91
Sep-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 21.178,64
Oct-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 22.581,38
Nov-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 23.984,12
Dic-10 7.869,90 262,33 7,29 10,93 280,55 5 1.402,74 25.386,86
Ene-11 9.837,00 327,90 9,11 13,66 350,67 5 1.753,35 27.140,21
Feb-11 9.837,00 327,90 9,11 13,66 350,67 5 1.753,35 28.893,56
Mar-11 9.837,00 327,90 9,11 13,66 350,67 5 1.753,35 30.646,92
Abr-11 9.837,00 327,90 9,11 13,66 350,67 5 1.753,35 32.400,27
May-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 34.226,49
Jun-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 36.052,71
Jul-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 37.878,93
Ago-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 39.705,16
Sep-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 41.531,38
Oct-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 43.357,60
Nov-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 45.183,82
Dic-11 9.837,00 327,90 10,02 27,33 365,24 5 1.826,22 47.010,04
Ene-12 12.296,40 409,88 12,52 34,16 456,56 5 2.282,80 49.292,84
Feb-12 12.296,40 409,88 12,52 34,16 456,56 5 2.282,80 51.575,65
Mar-12 12.296,40 409,88 12,52 34,16 456,56 5 2.282,80 53.858,45
Abr-12 12.296,40 409,88 12,52 34,16 456,56 5 2.282,80 56.141,25
May-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 56.141,25
Jun-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 56.141,25
Jul-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 15 7.002,12 63.143,37
Ago-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 63.143,37
Sep-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 63.143,37
Oct-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 15 7.002,12 70.145,49
Nov-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 70.145,49
Dic-12 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 70.145,49
Ene-13 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 15 7.002,12 77.147,60
Feb-13 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 77.147,60
Mar-13 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 0 0,00 77.147,60
Abr-13 12.296,40 409,88 22,77 34,16 466,81 15 7.002,12 84.149,72
May-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 0 0,00 84.149,72
Jun-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 0 0,00 84.149,72
Jul-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 15 7.019,20 91.168,92
Ago-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 0 0,00 91.168,92
Sep-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 0 0,00 91.168,92
Oct-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 15 7.019,20 98.188,11
Nov-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 0 0,00 98.188,11
Dic-13 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 0 0,00 98.188,11
Ene-14 12.296,40 409,88 23,91 34,16 467,95 15 7.019,20 105.207,31
390 105.207,31
Menos adelanto de prestaciones=105.207,31-55.480,09=49.727,77
PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONES BONO VACA VACACIONES
2007-2008 55,55 80,00 7 4.444,00
2008-2009 55,55 80,00 8 4.444,00
2009-2010 55,55 80,00 9 4.444,00
2010-2011 262,33 80,00 10 20.986,40
2011-2012 327,90 80,00 11 26.232,00
2012-2013 409,88 80,00 20 32.790,40
2013-2014 409,88 40,00 21 16.395,20
Total 109.736,00
EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES
2007-2008 55,55 55,42 3.078,58
2008-2009 55,55 100 5.555,00
2009-2010 55,55 100 5.555,00
2010-2011 262,33 100 26.233,00
2011-2012 327,90 100 32.790,00
2012-2013 409,88 100 40.988,00
2013-2014 409,88 83,33333333 34.156,67
148.356,25
SALARIOS CAIDOS
Ene-09 1.666,50
Feb-09 1.666,50
Mar-09 1.666,50
Abr-09 1.666,50
May-09 1.666,50
Jun-09 1.666,50
Jul-09 1.666,50
Ago-09 1.666,50
Sep-09 1.666,50
Oct-09 1.666,50
Nov-09 1.666,50
Dic-09 1.666,50
Ene-10 7.869,90
Feb-10 7.869,90
Mar-10 7.869,90
Abr-10 7.869,90
May-10 7.869,90
Jun-10 7.869,90
Jul-10 7.869,90
Ago-10 7.869,90
Sep-10 7.869,90
Oct-10 7.869,90
Nov-10 7.869,90
Dic-10 7.869,90
Ene-11 9.837,00
Feb-11 9.837,00
Mar-11 9.837,00
Abr-11 9.837,00
May-11 9.837,00
Jun-11 9.837,00
Jul-11 9.837,00
Ago-11 9.837,00
Sep-11 9.837,00
Oct-11 9.837,00
Nov-11 9.837,00
Dic-11 9.837,00
Ene-12 7.869,90
Feb-12 7.869,90
Mar-12 7.869,90
Abr-12 7.869,90
May-12 7.869,90
Jun-12 7.869,90
Jul-12 7.869,90
Ago-12 7.869,90
Sep-12 7.869,90
Oct-12 7.869,90
Nov-12 7.869,90
Dic-12 7.869,90
Ene-13 12.296,90
Feb-13 12.296,90
Mar-13 12.296,90
Abr-13 12.296,90
May-13 12.296,90
Jun-13 12.296,90
Jul-13 12.296,90
Ago-13 12.296,90
Sep-13 12.296,90
Oct-13 12.296,90
Nov-13 12.296,90
Dic-13 12.296,90
Ene-14 12.296,90
Total 486.779,30
CONCEPTO BOLIVARES
Prestaciones Sociales Bs. 49.727,77
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 109.736,00
Utilidades Bs. 148.356,25
Salarios Caídos 2009 Bs. 486.779,30
Indemnización art 125 Bs. 99.455,54
Cesta Ticket Bs. 37.857,30
Toral general Bs. 931.912,16
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 143 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano JACKSON JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.128.636.- CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. inscrita ANTE EL Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A-Pro. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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