REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 16 de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2014-000069.-
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 12.375.164.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DANIEL ALBERTO FRAGIEL y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.243 y 156.866.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: FUNDACION MISION RIBAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER PPULAR DE PETROLEO Y MINERIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en acta.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES.-
Recibido el expediente en fecha 13 de octubre 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado el 13 de octubre del 2014 a los fines de su tramitación.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de acción de amparo se observa que el querellante intenta acción de amparo autónoma contra la Fundación Misión Ribas, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, por cuanto a su decir fue despedido injustificadamente en fecha 07 de agosto de 2013, a pesar de encontrase acaparado por la inamomivilidad laboral prevista en el decreto presidencial N| 9.322. Manifiesta que en fecha 08 de enero de 2013 el trabajador inicio un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue decidido con lugar a través de Providencia Administrativa Nro 192-2013 y en fecha 28 de noviembre de 2013 la funcionaria adscrita a la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital se traslado a la entidad de trabajo a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y que en cuya oportunidad manifestó que acataría la orden de reenganche pero que en relación a los salarios caídos y demás beneficios laborales serán pagados el dia 13-12-2013, solicitando a la funcionaria actuante un plazo de 15 días hábiles a los fines de realizar los tramites administrativos pertinentes.
Que en fecha 16 de diciembre de 2013 siendo la oportunidad para cancelar los salarios caídos del trabajador la representación de la empresa solicito un diferimiento para el 23 de diciembre de 2013 a las 2:00pm a los fines de llegar a un arreglo con el accionante y llegada la oportunidad para dar cumplimiento al pago la empresa no compareció, por lo que el trabajador solicito una nueva oportunidad y se notificara a la empresa. Que en fecha 20 de enero de 2014 a las 2:00 fijada una nueva oportunidad para la cancelación de los salarios cairos la empresa no compareció. Que en fecha 06 de febrero de 2014 el trabajador inicio un procedimiento de reclamo por salarios retenidos y otros conceptos laborales ante la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Norte al cual se le asigno el N| 023-2014-03-00168.
Que en fecha 24 de febrero y 09 de abril de 2014 fijada la oportunidad para el acto de reclamo la empresa no compareció, y en fecha 21 de marzo de 2014 se incio procedimiento de multa bajo el N| 023-2014-06-00159 y decidido mediante Providencia administrativa N|00076-14 de fecha 02 de mayo de 2014.
Que en fecha 20 de mayo de 2014 la Inspectoria dio por concluida el procedimiento de reclamo, y que en razón de los hechos planteados y que han sido infructuosos los esfuerzos por parte del actor para obtener el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales desde su despido en fecha 07 de enero de 2013 y por cuanto a la fecha se ha negado a cancelar su salario mensual y otros beneficios es por lo que interponen la presente acción de amparo constitucional.
Que la entidad de trabajo viola flagrantemente las disposiciones y garantías constitucionales previstas en el artículo 91 y 92 del texto Constitucional, que consagran un salario suficiente y el pago oportuno del salario y la exigibilidad inmediata del salario. Que no cumple con el pago mensual y demás beneficios del trabajador violentando además derechos y garantías de prohibición de sometimiento de las personas a trato cruel, inhumano y degradante consagrados en los artículos 46.1 y 87 constitucionales, toda vez que hace imperiosa la intervención del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales para que actuando en sede constitucional, haga valer los preceptos y garantías constitucionales enunciados anteriormente.
Alega que el actor ha agotado todos los medios ordinarios administrativos que existen para impugnar la denunciada actuación inconstitucional de su patrono.
Por lo que procede a solicitar el amparo de sus derechos y garantías constitucionales a percibir el pago de su salario retenido indebidamente desde la fecha de su reenganche a Bs 4.100 mensual hasta la fecha en que se ejecute el respectivo amparo constitucional.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Tribunal a decidir la presente acción de amparo constitucional sobre las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, puede evidenciarse que la parte querellante, solicita por vía de Amparo Constitucional, en primer lugar que cese la violación del derecho constitucional y se le cancele el salario retenido indebidamente desde la fecha de su reenganche y la cancelación de los salarios caídos generados desde el 07 de enero de 2013 hasta la oportunidad del reenganche, lo que a juicio de este juzgador con base a doctrina pacífica tanto de esta Sala Constitucional (s. S.C. n° 1482/02), como de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia (s. S.C.S. n° 1434/06), al establecer que los salarios caídos constituyen una indemnización otorgada al trabajador en razón de lo injustificado del despido, con lo cual constituye una obligación accesoria a la obligación principal de reenganche, además de que éste (reenganche) determina el punto u oportunidad final de su cuantificación, lo que significa que si lleva la efectiva reincorporación es decir el efectivo reenganche,. Se ha cumplido con la garantia de proteccion del derecho al trabajo y respecto de ello, considera quien decide que la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)
Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el accionante se requiere analizar lo que al respecto lo que establece la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y su Reglamento, toda vez que el accionante reclama por la vía de la Acción de Amparo que se le cancele unos salarios dejados de percibir establecidos en la Providencia Administrativa. De un análisis de los argumentos este Juzgador debe concluir que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el accionante, en vista de que existe un procedimiento ordinario, que es el de demandar los conceptos laborales ante los tribunales del trabajo, siendo este el medio idóneo para satisfacer este tipo de situaciones de hecho, es decir, debieron haber agotado este procedimiento antes de acudir a la vía de amparo constitucional. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional planteada por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE contra la FUNDACION MISION RIBAS. Así se decide.-
En tal sentido, es importante destacar que en los casos en que los argumentos fundamentales de la acción de amparo estén dirigidos al planteamiento de violaciones de normas constitucionales y legales, y en virtud de la competencia atribuida a los Tribunales laborales, ya que en el presente caso se trata de cobro de salarios dejados de percibir y retenidos, tal acción de amparo resulta inadmisible.
Por todas las razones expuestas es por lo que este Tribunal con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente Acción de Amparo. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE contra la entidad de trabajo FUNDACION MISION RIBAS. Adscrita al MINISTERIO DEL PODER PPULAR DE PETROLEO Y MINERIA
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días días del mes de octubre de del año dos mil catorce. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO
JOSE MORENO
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