REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
Asunto: AP21-L-2014-001272
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: REINALDO JOSE MUJICA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.135.137-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO GUERRERO, IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA y JOSE MIGUEL ROJAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.119.695, 182.459 y 153.120 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.. inscrita en el Registro Mercantilde la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1961, bajo el N° 65, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ciudadana MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO QUINTANA, JUAN CARLOS BALZAN PEREZ, ALEJANDRO LARES DIAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, MAYERLING FERNANDEZ, LUIS BOGGIANO, CLARISSA STUYT, SEBASTIAN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA, NASSTASHA HERNANDEZ, MARIANDREA GONZALEZ y ARIANA CABRERA abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 64.246, 17.680, 17.912, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 185.900, 198.461, 146.060 y 219.359 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSE MUJICA BUSTILLOS, en contra de la GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 07/05/2014, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2014, se admitió la demanda ordenando la notificación de la partes, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 03/06/2014, y una prolongación, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 02 de julio de 2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 17/07/2014, ordenando su devolución al tribunal de Sustanciación, por carecer de sello, error de foliatura y su inutilización es inconstante, una vez subsanado el mismo, se ordeno la inmediata remisión a este tribunal de juicio, se dio por recibido en fecha 29 de julio de 2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 07/10/2014, llegada la oportunidad se llevo a cabo dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, realizaron las observaciones, difiriendo la lectura del dispositivo del fallo para el 14 de octubre de 2014, oportunidad en la cual se realizo la misma, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, y procedió a proferir el dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadano REINALDO JOSE MUJICA BUSTILLOS, en contra de la GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A., y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que el ciudadano REINALDO JOSE MUJICA BUSTILLOS, comenzó a prestar servicios personales para la GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A, el día 08 de febrero de 2012, en el área de Ventas Marcas Clásicas, como Representante de Médico, que durante la relación de trabajo su horario fue de lunes a viernes, y su último salario fue de Bs. 12.000,00, y recibía órdenes del Gerente de Zona RICARDO VERA, hasta el día 17 de marzo de 2014 fecha en la cual renunció, continua aduciendo que venía desempeñando sus labores en forma continua, diligente cumpliendo con todas sus obligaciones como trabajador en la empresa demandada, subordinado y directo para la referida empresa, en los estados Zulia y Falcón, percibiendo un salario fijo y otro variable compuesto por comisiones sobre ventas, estos conceptos eran pagados de manera continua y de forma reiterada conformando así un salario mixto mensual, donde en el salario variable, se le debió incluir el pago correcto de la comisiones sobre ventas con las incidencias de los días sábados, domingos y feriados al mes, como le fue comunicado el 10 de julio de 2012 por la cantidad de Bs. 4.000,00 y 10 de junio de 2013, por la cantidad de Bs. 4800, 00, que en los meses de julio, agosto y septiembre 2013, la empresa utilizo como valor del targets la cantidad de Bs. 4.800,00, al hacerlo así la comisión fue de Bs. 1.606,35, 1.921,50 y 2.068,21 respectivamente y si lo fuera calculado conforme a lo acordado, sus comisiones eran en julio 2013 Bs. 3.059,00, agosto 2013 Bs.3.660,00 y septiembre 2013 Bs. 3.939,44, por lo que indica que se le adeuda esta diferencia de comisiones por ventas, razón por la cual demanda estas diferencias de la comisiones dejadas de pagar considerando los aumentos señalados en razón al modo y como evaluaban el desempeño del demandante, donde se utilizó cantidades distintas e inferiores a la que realmente le correspondían a su representada afectando de manera sustancial todos los derechos debidamente adquiridos durante la relación, lo cual fueron mal calculados y como consecuencia mal pagados, indica que se debe establecer el salario promedio mensual para el cálculo de todos los derechos por tener un salario mixto, en tal sentido, indica que por concepto de vacaciones y utilidades, no se incluyó Bono Vacacional Fraccionado, que nada se dijo en relación con el valor monetario Bs. En salario que representa su parte correspondiente a las porciones alícuotas y bono vacacional de los días sábados, domingos y feriados, que no se da cuenta al valor monetario Bs., de un salario que sirvió de base para calcular o determinar el monto a pagar por cada uno de los conceptos sin incluir la alícuota del salario por cada día sábado, domingos y feriados y su incidencia en los conceptos laborales, que la demandada le reconoce como un empleado que devengaba un salario promedio, es decir, una porción de su salario variable, pero no señala, que este ingreso tenía incidencia en sus beneficios y/o indemnizaciones laborales, que no aparece la forma como se realizó el cálculo para poder cancelar cada ítem laboral tampoco se hace un expreso reconocimiento de la incidencia que tiene su salario variable en el cálculo de los salarios correspondientes a días de descanso, e igualmente señala que ésta porción variable, tiene incidencias en el cálculo de sus demás indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, motivo por el cual solicita que ésta deficiencia, sea considerada como una confesión de la demandada en el sentido de que se tenga como cierto, situación que genera una diferencia en dinero que se le adeuda por, no haber indicado en el salario que tomaron para el cálculo de los ítems laborales (prestaciones), su parte correspondiente a las utilidades y bono vacacional y por no haber incluido el total del promedio anual recibido del salario variable como parte del salario utilizado para el cálculo de las prestaciones, en consecuencia, señala que debieron tomarse en cuenta la incidencia de las alícuotas de la parte variable, incluyendo el salario base diario (SBD) y las alícuotas del bono vacacional y las utilidades (ABVU), el promedio de la porción variable del salario diario de comisiones de ventas (PSV) y la incidencia que produjo la porción variable de salario sobre lo no devengado por feriados, domingos y/o descanso (PSFD), donde el salario base (SB) es igual (SBD)+(ABVU)+ (PSV)+ (PSFD), que su promedio diario del salario variable se deberá toma (PSV) deberá tomar el promedio de los últimos 6 meses, considerando el aumento de targets de los años 2012 y 2013, así como las utilidades y bono vacacional y aquellos conceptos que recibía en forma variable y de carácter permanente, por lo que señala que durante los últimos 6 meses de trabajo, obtuvo una remuneración variable de Bs. 22.441,08, así mismo indica que su salario promedio diario de feriados y descansos ha debido formar parte de su salario base, por lo que para el cálculo de los pasivos deberán ser pagados con la remuneración correspondiente a los últimos seis (6) meses de servicio, lo que le dio un total de Bs. 10.496,63, equivalente a la porción promedio diaria de Bs. 58,31, que es el valor monetario correspondiente al pago de días sábados, domingos y feriados, a que no se hizo el pago correctamente en la relación laboral, calculando mal las prestaciones sociales, por no incluir los conceptos reclamados identificados en la ecuación como promedio diario del salario de los días de descansos y feriados (PSFD), motivo por el cual fue pagada de manera incorrecta durante la relación laboral, por lo que reclama el pago de la incidencia de este conceptos en todos y cada uno de los días que por sus vacaciones, bono vacacional y utilidades se causaron durante el contrato, señalados de la siguiente manera:
incidencias vacaciones Bono vacacional Utilidades Total
Dic-12 16,66 30,83 100 147,49
Dic-13 31 37 120 188,00
Fracción-14 6.45 7,70 33,33 47,48
Total 382,97
En cuanto a la incidencia de la porción de la alícuota de bono vacacional en el salario base, señala que se debió tomar en cuenta a la sumatoria de su salario diario con la cantidad el último 6 meses de servicio por concepto de ingreso variable, más el promedio del salario de días sábados, domingos y feriados causados durante el mismo período, que su último salario fijo fue de Bs. 12.000,00, salario variable diario, Bs. 180,97, lo que se resulto un salario variable mensual de Bs. 5.429,10 y sumados el salario diario fijo y el salario variable diario, resulto un promedio de Bs. 17.429,10, señalando que a esa cantidad se le incluirá la alícuota de los días de descansos y feriados, que la alícuota de bono vacacional le corresponde el equivalente a 37 días de salario establecido en el contrato colectivo lo que resulto la cantidad de Bs. 23.653,36 y la incidencia del bono vacacional que resulta de dividir lo devengado durante los 6 meses entre números de días que hay dentro de un período, es decir Bs. 23.653,36/180= Bs. 131 porción de alícuota que señaló debió ser integrado al salario, en cuanto a la porción de la alícuota de la utilidad, señala que le corresponde 120 días de salarios según lo establecido en la convención colectiva es decír la cantidad de Bs. 97.482,50, por lo que indica que la incidencia viene dada por el cociente que resulte de dividir lo devengado por el concepto durante el año entre el numero de días que hay dentro del un periodo, es decir, 92.482,50/180=Bs. 513, 78 y la demandad obvio su salario promedio para el cálculo de las utilidades, por lo que el salario para la base de cálculo debe quedar constituido por el total promedio salario Bs. 770.60 más porción alícuota utilidad Bs. 513,78, lo que resulto un total de Bs. 1.284,46, que una ves calculado los componentes del salario, procede a calcular cada tipo de salario procedente para las diversas indemnizaciones que reclaman como diferencia, indicando primero el número de días de salario, que fueron omitidos al momento de entregarle sus prestaciones sociales, por salarios retenidos mas pagados por días sábados, domingos y feriados 243,6, por incidencias bono vacacional, vacaciones y utilidades, la cantidad de Bs. 382,97 e incidencias del salario integral para el cálculo de sus prestaciones sociales 127 días, en cuanto al segundo punto señalo los montos de sus salarios de base retenidos y con los cuales indica que debió ser calculado cada uno de los conceptos, por la alícuota días de descanso y feriados retenida mal pagada por la cantidad de Bs. 58,31, por la alícuota de incidencias Bono vacacional, utilidades y vacaciones Bs. 131.40 y por el salario integral para prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.284,46 y con respecto a tercer punto indica que como consecuencia de la imprevisiones ocurridas durante la vigencia del contrato de trabajo, dejo de percibir, las diferencias que resultan de sustraer las sumas pagadas, de la suma que debió ser pagada por diferencia de vacaciones, utilidades y bono vacacional años 2012,2013 y 2014, en tal sentido solicita sea condenada la demandada a cancelas las siguiente sumas de dinero:
conceptos bolivares
Salarios variables retenidos y mal pagados 44.084,29
Incidencias del salario integral en vacaciones, bono vacacional y las utilidades desde años 2012 al 2014 50.322,25
Diferencia de prestaciones sociales antigüedad 163.126,42
Vacaciones 4.970,88
Bono vacacional 5.934,23
utilidades 25.686,76
Diferencias de comisiones 21.318,04
Así mismo demanda los intereses sobre la diferencia de prestaciones, intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.
DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la parte demandada admite que existió una relación de trabajo desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 17 de marzo de 2014 la cual termino por renuncia voluntaria, que desempeño el cargo de Representante de Ventas en el Área de Ventas Marcas Clásicas, que su supervisor inmediato era el gerente de Zona Ricardo Vera, prestando sus servicios en la región occidente, la cual comprendía los estados Zulia, falcón y Trujillo, laborando en una jornada de lunes a viernes y que devengaba un salario mixto conformado por un último salario fijo fue de Bs. 12.000,00, que incluye días de descanso y feriados del mes y salario variable equivalente a las comisiones por venta, la cual era calculada según el plan de comisiones vigente y por la remuneración de los días de descanso y feriados del mes calculados con base en las comisiones devengadas, por otra parte niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de pago incorrecto de beneficios laborales conforme al salario mixto devengado, el cual comprende el salario fijo mensual y el salario variable mensual, este último compuesto por comisiones por ventas y su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que niega que no se haya utilizado el salario correcto para el cálculo, por cuanto lo cierto es que siempre calculo de forma correcta el pago de comisiones sobre ventas y su incidencia en descanso y feriados, todo ello de conformidad con el plan de reconocimiento y la política de comisiones, por lo que niega que se le adeude monto alguno por concepto de comisiones sobre ventas y su incidencia en descanso y feriados, así como no adeuda monto alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, así mismo niega que adeude cantidad alguna por conceptos de diferencia de comisiones según el aumento del targets por lo que se le tenga que cancelar una incidencia en los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros derechos adquiridos por el demandante como trabajador y derivados del contrato colectivo durante la relación laboral y/o al momento de su terminación, por lo que niegan que los mencionados conceptos no hayan sido cancelados correctamente durante la relación laboral o al término de la misma, que lo cierto es que siempre se cálculo correctamente todos los conceptos laborales y beneficios laborales establecidos en los contratos individuales y en el Contrato colectivo de Trabajo en Escala Nacional para al Industria Químico Farmacéutica, especialmente en lo que respecta a las comisiones y su incidencia en los días de descanso y feriados, sin que nada pudiera adeudarle al demandante por dichos conceptos, niega que el salario mixto devengado por el demandante no le fuera incluido el pago correcto de las comisiones sobre ventas con las incidencias en los días sábados, domingos y feriados al mes, como fue comunicado en fecha 10 de julio de 2012 de Bs. 4.000,00 y en fecha 10 de junio de 2013 por Bs. 4.800, donde aumenta el monto a percibir por target.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, jornada de trabajo laborada, forma de terminación de la relación de trabajo y el salario, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar: pago correcto de la comisiones sobre ventas con las incidencias de los días sábados, domingos y feriados al mes, si la misma es procedente corresponde la reclamación de los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, sobre salarios variables retenidos y mal pagados, Incidencias del salario integral en vacaciones, bono vacacional y las utilidades desde años 2012 al 2014, Diferencia de prestaciones sociales antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades y diferencia de comisiones, quedando la carga de la prueba de tal hecho así como las incidencias reclamadas de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), en cabeza de la parte accionada.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Marcada “1” al “18” comprobantes de pago emitido por la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, folios 32-49, de los cuales se desprende periodo cancelado, datos del demandante, cargo, departamento, fecha de ingreso, sueldo, y el pago por concepto de sueldo, comisiones sobre ventas (especial) y sábados, domingos y feriados (especial), menos las deducciones por seguro social obligatorio, régimen prestacional del empleo, descuentos seguro gastos funerarios, ahorro habitacional, prestamos seguro de vehiculo descuento HCM basico, HCM exceso II y HCM exceso I, Retención I.S.R.L., dichas documentales no fueron objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar los conceptos cancelados al demandante durante toda la relación de trabajo y a sí se establece.-
Marcada “19”, comunicación de fecha 03 de febrero de 2012, emitida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, folio 50, mediante la cual lo invita a unirse a la Organización para desempeñar el cargo de representante de Ventas Líneas Marcas Clásicas, con un contrato a tiempo determinado desde el 8 de febrero de 2012 al 7 de agosto de 2012, reportándole al Sr. Ricardo Vera, Gerente de Distrito Centro-Occidente de la misma se desprende las condiciones económicas que conforman la oferta de empleo y que forman parte integrante de su contrato, por cuanto no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley antes mencionada y así se establece.-
Marcada “20”, comunicación de fecha 10 de julio de 2012, emitida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, folio 51, mediante la cual le informa que su salario básico se incrementará en Bs. 1.200,00, a partir del 01 de julio de 2012, según lo establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica 2010-2012, quedando su salario fijo junio de 2012 Bs. 4.800,00, salario fijo julio 2012 Bs. 6.000,00, con un % incremento total de 25%, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (targets) marzo 2012 Bs. 3.200,00, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (target) Abril 2012, Bs. 4.000,00, % incremento total comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados 25%, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley antes mencionada y así se establece.-
Marcada “21”, comunicación de fecha 10 de junio de 2013, emitida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, folio 52, mediante la cual le informa el incremento en comisiones sobre ventas target, a partir del 01 de mayo de 2013,a los fines de incentivar el desarrollo profesional y personal, recompensando los logros de personas y equipos que con su aporte aseguran el éxito de la empresa, quedando comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (targets) marzo 2013 Bs. 4.000,00, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (target) Abril 2013, Bs. 4.800,00, % incremento total comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados 20%, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “22”, comunicación de fecha 16 de enero de 2014, emitida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, folio 53, mediante la cual le informa que su salario básico se incrementará a partir del 01 de enero de 2013, en Bs. 2.600,00, con un salario básico de Bs. 8.600,00 % incremento total anual 43,3%, y en fecha 01 de enero de 2014, en Bs. 3.400,00, con un salario básico de Bs. 12.000,00 % incremento total anual 39,5%, según lo establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica 2013-2015, dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley antes mencionada y así se establece.-
Marcada “23”, constancia de trabajo de fecha 17 de marzo de 2014, emitida por la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, folio 54, de la cual se desprende la fecha de ingreso y de egreso, cargo desempeñado, ultimo salario fijo devengado, y el salario variable, dicha documental fue reconocida por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y así se establece.-
Marcada “24” al “40”, resumen de comisiones folios 55-71, de los meses marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, 2012, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2013 de los cuales se desprende, datos del demandante, cargo, departamento, cumplimiento de visitas, tabla de evaluación de resultados, cobertura fichero médico por targeting, tabla de evaluación de resultados, proyecto de crecimiento individual, tabla de evaluación de PDI, resumen de plan de reconocimiento y Market Share/Indice evolutivo, documentales que fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar el pago realizado por comisión target y así se establece.-
Marcada “41” Recibo de vacaciones periodo 2013-2014, emitido por la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, folios 72, de la cual se desprende, datos del demandante, departamento, fecha de ingreso, salario promedio diario, salario promedio mensual, de la cual se desprende por concepto de sueldo, vacaciones, sábado domingo y feriados en vacaciones, bono vacacional, comisiones sobre ventas, sábados, domingos y feriados, menos las deducciones, ahorro habitacional, por seguro social obligatorio, régimen prestacional del empleo, descuentos seguro gastos funerarios, prestamos seguro de vehiculo descuento HCM basico, HCM exceso II y HCM exceso I, Retención I.S.R.L., dichas documentales no fueron objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar el pago realizado por concepto de vacaciones del periodo 2013-2014 y a sí se establece.-
Marcada “42” Recibo de utilidades año 2012, emitido por la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, folios 73, de los cuales se desprende, datos del demandante, departamento, fecha de ingreso, sueldo, de la cual se desprende por concepto de utilidades, menos las deducciones, ahorro habitacional, INCE, cuota sindical, Retención I.S.R.L., dichas documentales no fueron objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar el pago realizado por concepto de vacaciones del periodo 2013-2014 y a sí se establece.-
Exhibición
representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de las documentales marcados 01 al 18 comprobantes de pagos, marcada 19 al 22, comunicaciones, marcada 23 constancia de trabajo, marcada 24 al 40 resumen de comisiones y del 41 al 42 recibos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en la oportunidad correspondiente la parte demandada señala que la exhibiciones solicitadas corren inserta a los autos, ante lo cual la parte accionante señalo que si eran las que estaban consignadas en el expediente en tal sentido se dan por reproducidas, cumpliendo la accionada con la obligación impuesta. Así se establece.-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO
Documentales
Marcada “1” al “18” comprobantes de pago emitido por la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, folios 32-49, de los cuales se desprende periodo cancelado, datos del demandante, cargo, departamento, fecha de ingreso, sueldo, y el pago por concepto de sueldo, comisiones sobre ventas (especial) y sábados, domingos y feriados (especial), menos las deducciones por seguro social obligatorio, régimen prestacional del empleo, descuentos seguro gastos funerarios, ahorro habitacional, prestamos seguro de vehiculo descuento HCM basico, HCM exceso II y HCM exceso I, Retención I.S.R.L., dichas documentales no fueron objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar los conceptos cancelados al demandante durante toda la relación de trabajo y a sí se establece.-
Marcada “A1”, comunicación de fecha 03 de febrero de 2012, emitida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, folio 79, Marcada “C”, comunicación de fecha 10 de junio de 2013, emitida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, folio 90, Marcada “D” comprobantes de pago emitido por la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos y resumen de comisiones folios 91-153, constancia de trabajo de fecha 17 de marzo de 2014, emitida por la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, folio 164, las mismas no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, no obstante, se observa que las mismas fueron debidamente valoradas con las pruebas de la parte demandada y así se establece.-
Marcada “A2” y “A3”, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, folios 80-87, fechas 08 de febrero de 2012 y 30 de agosto de 2012, de las cuales se desprende el objeto de contrato, duración, periodo de prueba, remuneración, jornada de trabajo, carácter personal, funciones y actividades, normas, políticas, órdenes e instrucciones, disposiciones legales, riesgos laborales, y domicilio especial, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley antes mencionada y así se establece.-
Marcada “B”, Relación de beneficios de la fuerza de ventas Farma, folio 88 de la cual se desprende incentivos target por de la fuerza de venta líneas Farma, part time-líneas Farma, fuerza de venta-líneas marcas clásicas, fuerza de venta-líneas vacunas y hospitalario, fuerza de venta-línea oncológica, Coordinador Cuentas Claves, Gerente de cuentas Claves, Gerente de Distrito-líneas Farma, Gerente de Distrito-Líneas marcad Clásicas y gerente de Distrito-Líneas Vacunas. dichas documentales no fueron objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar el pago realizado por concepto de vacaciones del periodo 2013-2014 y a sí se establece.-
Marcada “C”, comunicación de fecha 14 de mayo de 2012, emitida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, folio 89, mediante la cual le informa que el incremento en comisiones sobre ventas target, a partir del 01 de abril de 2012,a los fines de incentivar el desarrollo profesional y personal, recompensando los logros de personas y equipos que con su aporte aseguran el éxito de la empresa, quedando comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (targets) marzo 2013 Bs. 3.200,00, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (target) Abril 2013, Bs. 4.000,00, % incremento total comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados 20%, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “H1”, solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales en fideicomiso, folio 154-159, de fecha 27 de mayo de 2013 de la cual se desprende la solicitud por la cantidad de Bs. 25.069,39, de fecha 10 de febrero de 2014, de la cual se desprende la solicitud por la cantidad de Bs. 31.265,84, dichas documentales fueron reconocidas por la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “I1”, comunicación de fecha 17 de mayo de 2014, emitida por el ciudadano Reinaldo Mujica a la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., mediante la cual se desprende la renuncia irrevocable al puesto de trabajo desempeñado como Representante de Ventas desde el 08 de febrero de 2012 hasta el día de hoy 17 de marzo de 2014, la misma no fue objeto de ataque por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-
Marcada “I2” liquidación de prestaciones sociales, folio 161, emitida por la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo Mujica, de fecha 17 de marzo de 2014, de la cual se desprende los datos del demandante, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo, causa de retiro, salario promedio diario, salario integral diario, pago por concepto de sueldo, comisiones sobre ventas, comisiones sobre ventas especial, sábados, domingos y feriados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Garantía prestaciones sociales trimestre, utilidades y complemento de utilidades, menos las deducciones por Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo, ahorro habitacional, finiquito de préstamo seguro de vehiculo retención INCE, cuota sindical extraordinaria, descuento fondo fijo y Retención I.S.L.R. la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede evidenciar la cantidad recibida por el trabajador al momento de terminar la relación laboral por concepto de pretaciones sociales y así se establece.-
Marcada “I3” comunicación de fecha 27 de marzo de 2014,folio 162, emitida por el ciudadano Reinaldo Mujica, mediante la cual declara que al terminar la relación de trabajo recibido el fideicomiso del Banco mercantil a su entera satisfacción en virtud del contrato de fideicomiso suscrito con la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., la misma no fue desconocida por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede evidenciar la cantidad recibida por el trabajador al momento de terminar la relación laboral por concepto de fideicomiso y así se establece.-
Marcada “I4” copia de dos cheques del banco mercantil, folio 163 a favor del ciudadano Reinaldo Mujica, el primero por la cantidad de Bs. 12.208,63, de fecha 27 de marzo de 2014 por servicios fiducidiarios y el segundo por la cantidad de Bs. 42.162,41, fecha 21 de marzo de 2014, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se puede evidenciar la cantidad recibida por el trabajador al momento de terminar la relación laboral por concepto de fideicomiso y así se establece.-
Marcada “I5”, constancia de trabajo de fecha 17 de marzo de 2014, emitida por la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., al ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, folio 54, de la cual se desprende la fecha de ingreso y de egreso, cargo desempeñado, ultimo salario fijo devengado, y el salario variable, dicha documental fue reconocida por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y así se establece.-
Marcada “I6”, constancia de egreso del trabajador folio 165, de fecha 26 de marzo de 2014, emitida por el ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social y el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Reinaldo José Mujica Bustillos, presto sus servicios en la empresa GlaxoSmithKline Venezuela, C.A., desde el 8 de febrero de 2012 hasta el 17 de marzo de 2014, devengando un salario de 3.641,01 semanal siendo su causa de egreso Renuncia, dicha documental fue reconocida por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y así se establece.-
Marcada “I7”, constancia de egreso del trabajo folio 166, de fecha 19 de marzo de 2014, emitida por el ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad Social y el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se desprende los datos de la empresa demandada, los datos del trabajador y los salarios devengados durante la relación de trabajo, dicha documental fue reconocida por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y así se establece.-
Marcada “IJ”, cláusulas de la Convención Colectiva folios 167-230, de la cual se desprende Capitulo I, Disposiciones Transitorias, Capitulo II Disposiciones referentes a la contratación del personal y a la prestación del servicio, Capitulo III Disposiciones sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, Capitulo IV disposiciones sobre reposos y ausencias, Capitulo VI disposiciones referentes a beneficios socio-económicos, Capitulo V Disposiciones referentes a beneficios económicos, Capitulo VI Disposiciones referentes a beneficios socio-económicos, Capitulo VII Disposiciones referente a la terminación de los servicios, Capitulo VIII, disposiciones sobre las relaciones entre la empresa0 y las organizaciones sindicales representantes de los trabajadores, Capitulo IX Disposiciones Finales y Capitulo X Disposiciones Transitorias, el mismo no fue objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar el pago realizado por concepto de vacaciones del periodo 2013-2014 y a sí se establece.-
Informe
En cuanto a la prueba de informes requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que las partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral del ciudadano REINALDO JOSE MUJICA BUSTILLOS, en el cargo de Representante de Medico, desde el 08 de febrero de 2012, hasta el día 17 de marzo de 2014, devengando como últimos salario la cantidad de Bs. 12.000,00 y un salario variable mensual de Bs. 2.529,60, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, quedando reducido los puntos controvertidos de la siguiente manera: pago correcto de la comisiones sobre ventas con las incidencias de los días sábados, domingos y feriados al mes, si la misma es procedente corresponde la reclamación de los conceptos, quedando la carga de la prueba en cabeza de la demandada tal y como fue establecida en la controversia de la prueba.
En tal sentido pasa este Juzgador a decidir sobre la procedencia diferencia en el pago de las comisiones sobre ventas con las incidencias de los días sábados, domingos y feriados al mes, por cuanto la parte actora aduce que para el pago de los conceptos se debió incluir el pago correcto de la comisiones sobre ventas con las incidencias de los días sábados, domingos y feriados al mes, como le fue comunicado el 10 de julio de 2012 por la cantidad de Bs. 4.000,00 y 10 de junio de 2013, por la cantidad de Bs. 4800, 00, que en los meses de julio, agosto y septiembre 2013, la empresa utilizo como valor del targets la cantidad de Bs. 4.800,00, al hacerlo así la comisión fue de Bs. 1.606,35, 1.921,50 y 2.068,21 respectivamente y si lo fuera calculado conforme a lo acordado, sus comisiones eran en julio 2013 Bs. 3.059,00, agosto 2013 Bs.3.660,00 y septiembre 2013 Bs. 3.939,44, por lo que indica que se le adeuda esta diferencia de comisiones por ventas, razón por la cual demanda estas diferencias de la comisiones dejadas de pagar considerando los aumentos señalados en razón al modo y como evaluaban el desempeño del demandante, donde se utilizó cantidades distintas e inferiores a la que realmente le correspondían a su representada afectando de manera sustancial todos los derechos debidamente adquiridos durante la relación, lo cual fueron mal calculados y como consecuencia mal pagados, por el contrario la demandada
niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de pago incorrecto de beneficios laborales conforme al salario mixto devengado, el cual comprende el salario fijo mensual y el salario variable mensual, este último compuesto por comisiones por ventas y su incidencia en los días de descanso y feriados, por lo que niega que no se haya utilizado el salario correcto para el cálculo, por cuanto lo cierto es que siempre calculo de forma correcta el pago de comisiones sobre ventas y su incidencia en descanso y feriados, todo ello de conformidad con el plan de reconocimiento y la política de comisiones, por lo que niega que se le adeude monto alguno por concepto de comisiones sobre ventas y su incidencia en descanso y feriados, así como no adeuda monto alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral, así mismo niega que adeude cantidad alguna por conceptos de diferencia de comisiones según el aumento del targets por lo que se le tenga que cancelar una incidencia en los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros derechos adquiridos por el demandante como trabajador y derivados del contrato colectivo durante la relación laboral y/o al momento de su terminación, por lo que niegan que los mencionados conceptos no hayan sido cancelados correctamente durante la relación laboral o al término de la misma, que lo cierto es que siempre se cálculo correctamente todos los conceptos laborales y beneficios laborales establecidos en los contratos individuales y en el Contrato colectivo de Trabajo en Escala Nacional para al Industria Químico Farmacéutica, especialmente en lo que respecta a las comisiones y su incidencia en los días de descanso y feriados, sin que nada pudiera adeudarle al demandante por dichos conceptos, niega que el salario mixto devengado por el demandante no le fuera incluido el pago correcto de las comisiones sobre ventas con las incidencias en los días sábados, domingos y feriados al mes, como fue comunicado en fecha 10 de julio de 2012 de Bs. 4.000,00 y en fecha 10 de junio de 2013 por Bs. 4.800, donde aumenta el monto a percibir por target.
Así las cosas, es preciso por este juzgador determinar como ha siso aducido por la actora si efectivamente la forma de cálculo para elo pago de la variabilidad del calario fue mal utilizada por la empresa, por lo que es necesario acotar que se entiende por salario variable y salario mixto
Salario Variable. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con percepciones variables que no pueden ser previamente conocidas, se sumarán los ingresos totales percibidos durante el bimestre inmediato anterior y se dividirán entre el número de días de salario devengado;
Salario Mixto. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables se considerará de carácter mixto, por lo que, para efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables.
Así mismo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza, a destajo, por tarea o por comisión, el patrono o patrona deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijará en forma bien visible en el interior de la entidad de trabajo y además deberá informar mediante notificación escrita dirigida a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, así como al sindicato respectivo.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes en especial mención a las documentales emitida por el Director de Recursos Humanos al ciudadano Reinaldo Mujica, marcada “20” y “C”, comunicación de fecha 10 de julio de 2012, folio 51 y 90, mediante la cual le informa que su salario básico se incrementará en Bs. 1.200,00, a partir del 01 de julio de 2012, según lo establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica 2010-2012, quedando su salario fijo junio de 2012 Bs. 4.800,00, salario fijo julio 2012 Bs. 6.000,00, con un % incremento total de 25% igualmente se denota el pago por comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (targets) marzo 2012 Bs. 3.200,00, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (target) Abril 2012, Bs. 4.000,00, % incremento total comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados 25%, así mismo consta documental marcada “21” y “C”, comunicación de fecha 10 de junio de 2013, folio 52 y 90, mediante la cual le informa el incremento en comisiones sobre ventas target, a partir del 01 de mayo de 2013,a los fines de incentivar el desarrollo profesional y personal, recompensando los logros de personas y equipos que con su aporte aseguran el éxito de la empresa, quedando comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (targets) marzo 2013 Bs. 4.000,00, comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados (target) Abril 2013, Bs. 4.800,00, % incremento total comisiones sobre ventas con incidencia sábados, domingos y feriados 20% y la marcada “22”, comunicación de fecha 16 de enero de 2014, folio 53, mediante la cual le informa que su salario básico se incrementará a partir del 01 de enero de 2013, en Bs. 2.600,00, con un salario básico de Bs. 8.600,00 % incremento total anual 43,3%, y en fecha 01 de enero de 2014, en Bs. 3.400,00, con un salario básico de Bs. 12.000,00 % incremento total anual 39,5%, según lo establecido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutica 2013-2015, así mismo de la revisión de las documentales Marcada “24” al “40”, se evidencia que existe detalladamente la forma de cálculo para pago de las comisiones a través de una tabla de resultados por porcentajes obtenidos, lo que a todas luces a juicio de este juzgador hay una discriminación de los conceptos a pagar con bases a las metas cumplidas por el actor y que la misma se compadece con los salarios cancelados reflejados en los recibos de pagos, Marcada “1” al “18” comprobantes de pago, folios 32-49, en los que igualmente se detallan el pago del salario básico, las comisiones y los días sábados, domingos y feriados, tal como se puede detallar en comprobante de pago de fecha 01 al 31de marzo de 2012, el pago por concepto de comisiones sobre ventas por la cantidad de Bs. 1.650,53, el cual deviene de las ventas generadas por el en el mes anterior, ahora bien, de la planilla de resumen de comisiones del mes de febrero se evidencia lo pagado por los objetivos logrados por el actor, lo cual se compadece con lo discriminado en el recibo de pago anteriormente señalado, igualmente detallados en todos y cada uno de los comprobante de pago y sus respectivos resumen de comisión durante la prestación del servicio. En cuanto a la documentales señaladas por el actor referidas a las comunicaciones de fechas 10 de julio de 2012, 10 e junio de 2013 y 16 de enero de 2014, aduciendo que los montos allí establecidos, no fueron los tomados en cuenta para el pago de su salario con sus respectivas incidencias y de las revisión efectuada por este juzgador de la planilla de resumen de pago se pudo determinar que para cancelar el monto completo señalado en las comunicaciones antes mencionadas, el trabajador debía cumplir con el con el 100% de las metas trazadas, en tal sentido, los pagos fueron cancelados de manera correcta por cuanto la forma de cálculo se tomo en consideración lo realmente percibido o generado por el, siendo que no existe prueba alguna en el expediente que haya obtenido percepciones saláriales diferentes a las discriminadas en los recibos de pagos, y de igual forma se evidencia en al planilla de la liquidación de las prestaciones sociales que los conceptos canceladas al actor se incluyó el salario correspondiente con la debida inclusión de las alícuotas respectivas y la determinación del salario integral, razones por la cual quien juzga declara improcedente todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente demanda y SIN LUGAR la demanda y así se decide.-
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano REINALDO JOSE MUJICA BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.135.137.- contra la empresa GLAXOSMITHKLINE VENEZUELA, C.A.. inscrita en el Registro Mercantilde la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1961, bajo el N° 65, Tomo 26-A. TERCERO: Dada la decisión de la presente decisión, se condena en costas a la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
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